REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001088
ASUNTO: NP11-R-2013-000022



Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana GABRIELA DEL VALLE GARCIA TOCUYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.080.238, representada por los Abogados JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT y JUAN LEZAMA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 71.912 y 30.114 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 369 del asunto principal; y el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ADMINISTRADORA MANDELI, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nro. 27, Tomo A-1, representada por los Abogados MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ y AXEL RAFAEL RAMIREZ INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.733 y 32.320 respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 14 al 16 del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la demanda que por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara dicha Ciudadana contra la referida Empresa.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 10 de enero de 2013, fuera del lapso legal como señaló la Jueza de Juicio, ordenó la notificación de las partes, y al constar la última notificación ordenada comenzaría el lapso para ejercer los Recurso correspondientes.

En fecha 31 de enero de 2013, mediante Auto, el Tribunal de Juicio Admite y escucha los Recursos de Apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 4 de febrero de 2013, recibe este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2013, cuya Audiencia tuvo lugar el día 4 de marzo del presente año a las 8:40 a.m., siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 8 de marzo de 2013; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.

El Apoderado Judicial de la parte Actora inicia su exposición, manifestando que la Sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta por incongruencia negativa.

La Jueza de Juicio decidió que los bonos que pretendió la demandada hacer valer como bonos de alimentación, fueron pagados en dinero efectivo, y en virtud de ello, esa cantidad entró al patrimonio de la trabajadora, es decir, era salario. Que así lo indicó en la parte motiva de la Sentencia y luego no tomó en cuenta ese monto para el cálculo de las Prestaciones.

Que tampoco las operaciones aritméticas coinciden, ya que la Jueza en la Sentencia no hace ninguna y no indica como y donde obtiene los montos que condena.

Considera que si le correspondían el pago por los conceptos de domingos laborados, feriados, horas extraordinarias, ya que la trabajadora era cajera para la demandada, que su objeto social es una Panadería que se encuentra ubicada en el Centro Comercial la Cascada y allí la jornada de trabajo incluye sábados y domingos.

Otro punto sobre el cual Apela, es su inconformidad sobre la valoración de la prueba de exhibición de documentos. Señala que la demandada no presentó los libros en los cuales se verifica que en los primeros dos años y once meses trabajó once (11) horas diarias, aunque no todo el tiempo; y la jueza no aplicó la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último hace mención a su inconformidad con la valoración realizada por la Jueza de Primera Instancia en cuanto a la incidencia del cotejo. Señala que la Jueza tergiversó sus palabras en la Audiencia de Juicio, y respecto a los documentos que fueron impugnados, los cuales impugnó la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y luego que se ordenara a las Fuerzas Armadas realizarlas, el informe nunca se recibió.

Solicitó se declarara Con Lugar el Recurso y se condenaran los conceptos reclamados.



Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa demandada también recurrente, fundamentó su Recuso de Apelación en lo siguiente:

Que no está conforme con el pago condenado por concepto de Bono de Alimentación, primero, porque la Accionante lo reclamó como que si nunca lo hubiera recibido, y considera que fue demostrado con la prueba de cotejo al reconocer los recibos impugnados, que se le pagó ese concepto en todo el lapso de la relación de trabajo, siendo que la Jueza de Juicio vuelve a condenar el pago no obstante haber cumplido con el mismo.

Manifestó que la salarización del Bono de Alimentación no fue demandado; y con respecto al pago en efectivo, que con la Reforma de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, se permitía el mismo.

Solicita sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revocada la Sentencia en este punto.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA.


Para decidir observa esta alzada, que el Tribunal A quo, decidió la causa estableciendo los puntos controvertidos, y con respecto a los conceptos delatados en la Audiencia de Alzada, estableció lo siguiente:

“DEL SALARIO DEVENGADO:
En relación a dicho punto debe señalar este tribunal que la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar el salario efectivamente devengado, al respecto es pertinente señalar que si bien es cierto quedo probado que el salario devengado por la actora fue el señalado por la representación patronal el cual quedo evidenciado en sus pruebas aportadas, específicamente los recibos de pagos, planillas de liquidación y los recibos de pago de vacaciones, no es menos cierto, que en el transcurso de la audiencia de juicio se pudo constatar a través de los recibos o comprobantes de pagos consignados por la empresa accionada denominados Bono de alimentación, que la empresa demandada efectuaba el pago del referido concepto mediante dinero efectivo y no como lo establece la ley que rige el beneficio antes señalado, el cual prevé que pueda efectuarse mediante cupones de alimentación, tarjetas electrónicas de alimentación, por el otorgamiento de bolsas de comidas o por medio de un comedor que tenga la empresa en el cual se le otorgue al trabajador el plato de comida correspondiente de acuerdo a su jornada de trabajo. Así mismo, ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social que al ser otorgado dicho beneficio en dinero efectivo, el cual ingresa al patrimonio del trabajador debe ser considerado como salario, motivos por el cual los montos recibidos por la referida trabajadora en el tiempo de servicio deberá ser computado como parte integrante de su salario. Y así se dispone.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
Tomando en consideración lo expuesto en el punto anterior forzosamente este tribunal debe acordar la procedencia en derecho del referido beneficio de alimentación por cuanto el mismo no fue cancelado conforme lo establece la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras vigente para el momento de la prestación del servicio. Y así se decreta.

DE LAS HORAS EXTRAS, DOMINGO LABORADOS, DIAS COMPENSATORIOS Y DIAS FERIADOS.-
La parte accionante reclama el pago de los conceptos de horas extras, domingo laborados, días compensatorios y días feriados, productos de la jornada de trabajo a tal efecto debe señalar quien sentencia que la parte accionante no pudo demostrar haber laborado dichos conceptos, por cuanto a los fines de probar los mismos fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Maidely Valero y Luís Villarroel, declaraciones estas a las cuales no se le otorgo valor probatorio alguno por cuanto se contradicen en sus deposiciones. Aunado a lo anteriormente, la accionante expuso en su escrito libelar que tenía un día de descanso. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Y así se establece.

DE LA ANTIGÜEDAD.-
Al respecto debe señalar este tribunal que la parte accionada tanto en su escrito de contestación como en el transcurso de la audiencia de juicio expuso que el referido concepto fue calculado tomando en consideración el tiempo efectivo prestado por la trabajador, motivos por l cual fueron excluidos los lapsos correspondientes al reposo médico pre y postnatal, ello de conformidad con el artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la prestación del servicio. En este sentido, observa el tribunal que la parte accionada incurrió en error de interpretación por cuanto si bien es cierto, dichas normativas legales establece que el lapso de antigüedad comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, también señala salvo disposiciones especiales. El caso de marras se encuentra dentro de estas disposiciones especiales por cuanto el artículo 389 ejusdem establece que los períodos pre y postnatales deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa, por lo que forzosamente debe concluirse que existe diferencia a favor de la accionante por dicho concepto. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
La parte accionante reclama los conceptos de Horas Extras, Domingos, laborados No Cancelados, Días Feriados Laborados No Cancelados, al respecto señalo este tribunal que visto que no fue demostrado haberse laborado los mismos es por lo cual no se acuerdan. Y así se resuelve.

En cuanto al reclamo efectuado relativo a Salarios Retenidos debe señalar quien juzga que la representación judicial de la empresa accionada pudo demostrar que en el lapso de tiempo en que duro la relación laboral le fueron cancelado los salarios a la hoy demandante, aunado a ello concuerda esta sentenciadora con la parte accionada en que dicha solicitud fue realizada de forma imprecisa por cuanto solo se limito en establecer el numero de días a reclamar no así preciso la fecha en la cual se generaron los mismos, motivos por el cual no se acuerdan. Y así se decide.
En relación al bono de alimentación tal como fue expresamente analizado por este juzgado en punto anterior, es por lo cual se ordena la cancelación del mismo. Así se declara.

Reclama la accionante el pago del concepto de indemnización por despido injustificado, al respecto determino quien juzga que la relación laboral culmino por la inasistencia a su puesto de trabajo de la accionante, en consecuencia, no se acuerda lo reclamado. Así se dispone.

En cuanto al reclamo formulado relativo a Indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo, debe señalar este juzgado que no es el órgano competente a los fines de acordar dicho concepto. Así se establece.

Por último, en cuanto a los conceptos de Antigüedad y Utilidades Fraccionadas, este tribunal acuerda la procedencia de los mismo, por cuanto existe diferencia a favor de la trabajadora ello en virtud al salario utilizado y en lo que respecta al primero de los nombrados, por no haberse tomado el tiempo de servicio que establece la ley a los fines de realizar el calculo respectivo. Y así se resuelve.

A continuación pasa este tribunal a realizar los calculaos (sic) correspondientes:

Bono de Alimentación: 936 días x 16.25 = Bs. 15.210,00;
Antigüedad: Bs. 8.195, 15 – Bs. 5.598 (anticipos de antigüedad recibidas) =Bs. 2.597,15
Utilidades Fraccionadas: Bs. 242,36.
Total a Cancelar: 12.612,85
Total a Cancelar: La cantidad de Doce Mil Seiscientos Doce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.612,85).”

En lo que respecta al Salario, consideró que la carga de la prueba era de la parte Accionante, concluyendo que el salario devengado fue el demostrado por la Empresa Demandada según el legajo probatorio promovido, considerando además, que respecto al Bono de Alimentación, el hecho de haberlo otorgado en dinero efectivo, ésta cantidad ingresa al patrimonio de la trabajadora y por ende, debía ser considerado como salario, estableciendo en la parte motiva que los montos recibidos por la referida trabajadora en el tiempo de servicio deberían ser computados como parte integrante de su salario, y el hecho de no haber sido cancelados conforme la Ley, era procedente su condena; no así los conceptos de Horas Extras, Domingos laborados, Días Feriados Laborados, respecto de los cuales consideró dicho Tribunal, que la Actora no demostró haber laborado los mismos, por lo cual no los acuerda.

No obstante lo establecido en la parte motiva, de los conceptos reclamados solo proceden el BONO DE ALIMENTACIÓN, la ANTIGÜEDAD y las UTILIDADES FRACCIONADAS; y se evidencia de la Sentencia recurrida que la Jueza de Juicio no establece como obtiene la base salarial de cálculo; más bien, aunque estableció que el salario debía comprender el Bono de Alimentación, toma y reproduce sin modificación alguna, los datos y montos que señaló la Demandante en el escrito libelar.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.


Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, este Sentenciador procede a examinarlos en el siguiente orden, a saber:

Referente al alegato del Apoderado Judicial de la parte Actora manifestando que la Sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta por incongruencia negativa, observa esta Alzada lo siguiente:

El Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Curando sea condicional o contenga ultrapetita.

Así, conforme el numeral 1 del referido Artículo, las determinaciones indicadas en el Artículo 159 eiusdem, son que la Sentencia no hubiere sido redactada en términos claros, precisos y lacónicos; que no hubiere la identificación de las partes y sus apoderados, que hubiere sido publicada sin expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ni hubiere sido determinado el objeto o la cosa sobre la cual debe recaer la decisión; y en el caso sub examine, se observa que la Sentencia publicada no se encuentra incursa en ninguna de las causales señaladas en la Ley para considerarla viciada de nulidad. En consecuencia, no puede prosperar la delación planteada. Así se establece.

Esta Alzada a efectos prácticos modifica el orden en que fueron expuestos los alegatos, y de seguidas se pronuncia sobre el de la inconformidad con la valoración realizada por la Jueza de Primera Instancia en cuanto a la incidencia del cotejo. Señala que la Jueza tergiversó sus palabras en la Audiencia de Juicio, y respecto a los documentos que fueron impugnados, y los cuales se ordenó la experticia correspondiente.

De la observación que hace este Juzgado Superior de las grabaciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio, observa que la parte Actora desconoció recibos promovidos por la demandada con los cuales pretende demostrar el pago de Bono de Alimentación a la Trabajadora, siendo que el Apoderado Judicial de la Actora, niega que fuera la firma de su Representada. Insiste la Demandada en la misma y la A quo ordena aperturar la incidencia correspondiente.

A tales fines, la Jueza de Juicio Oficia en fecha 14 de abril de 2011, mediante Oficio Nro.202-2011, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Monagas, a los fines de realizar dicha Experticia, siendo recibidas las resultas de ese Ente Policial, en fecha 27 de septiembre de 2011, que rielan del folio 354 al 364, las cuales determinaron que la firma en dichos Documentos impugnados eran de la Trabajadora Demandante.

Se observa de la grabación audiovisual de la Audiencia oral fijada para el 14 de diciembre de 2011, que el Apoderado Judicial de la Accionante impugna dicha Experticia, señalando los motivos para ello. En esa oportunidad la Jueza de Juicio acuerda notificar a los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que realizaron la misma para que ratifiquen la misma mediante la prueba testimonial. Consta en Autos y en las Grabaciones que a pesar de las notificaciones realizadas, estos Funcionarios fueron contumaces con el Tribunal y no se presentaron; observándose de la Grabación de la Audiencia fijada para el 6 de junio de 2012, que la parte Actora persiste en la impugnación y solicitó nueva experticia, a través de la Guardia Nacional, lo cual fue acordado por la Jueza de Juicio, librando en fecha 19 de junio de 2012, Oficio Nro. 306-2012 a la Guardia Nacional para que asignaran Funcionarios a fin de realizar la experticia solicitada.

Visto que las resultas no constaban en Autos, se evidencia de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio fijada para el 4 de diciembre de 2012, que la Jueza de Instancia luego del señalamiento realizado por el Secretario del Tribunal en Sala, le da el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Demandante, quien con respecto a esa prueba señala que consideró fue inoficioso hasta la fecha para que los Organismos Públicos realizaran la experticia correspondiente, y manifestó en forma plural, expresando que “…nosotros…” vista la insistencia de la demandada en hacer valer los Bonos de Alimentación, “…nosotros…” vamos a dejar de insistir en la experticia, y que el monto de esos “bonos” deben ser parte del salario porque “entraron” al patrimonio de la trabajadora, y solicitan sean tomados para el cálculo del salario normal e integral.

Siguió exponiendo que “los Bonos pagados de esa manera pasan a ser salario y solicitan se revise bien para que sean imputados dichos Bonos al Salario Normal e Salario Integral”.

En esa misma Audiencia, la Apoderada Judicial de la demandada hizo observación sobre la falsedad del Apoderado Judicial de la Actora en desconocer la firma en dichos recibos, ocasionando la incidencia y el retardo en el Juicio, a sabiendas que esa firma era válida y demostrado el pago del Bono de Alimentación, considerando la Apoderada de la Accionada que habría cometido un Delito por declarar falsamente al Tribunal.

Ahora bien, en la Audiencia de Alzada el Apoderado Judicial Recurrente sostiene que la Jueza de Juicio tergiversó los alegatos expuestos y por ende, valoró erróneamente la prueba de cotejo, que debía señalar que no fue demostrado el pago del Bono de Alimentación.

De la revisión de la Sentencia recurrida, motiva lo siguiente:

“Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionante al momento de realizar la observación sobre dicha prueba procedió a desconocer los comprobantes marcados B-6 y B-7 por cuanto no era su firma, acto seguido la parte promovente ratifico dichas documentales procediendo a promover la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este tribunal, designándose a la Brigada de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas (CIPCPC), organismo el cual remitió el correspondiente informe pericial en fecha 27 de septiembre del 2011, el cual riela inserto en el folio 354, en dicho informe se concluye que las firmas presentes en los documentos debitados fueron elaboradas por la ciudadana Gabriela Del Valle García. Dicho informe fue impugnado por la parte actora alegando que el funcionario que realizo el mismo no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio fijada a los fines de rendir su declaración, por lo que solicito que sea designada a la Guardia Nacional a los fines de realizar dicha prueba lo cual fue acordado, realizando los tramites correspondientes. Posteriormente en fecha 04 de siembre de 2012 la representación judicial de la parte actora procede a reconocer como ciertas las firmas estampadas en los documentos desconocidos. Motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada. Así mismo debe señalar este tribunal que vista la conducta asumida por la parte accionante en relación al desconocimiento de las referidas documental es por lo cual esta juzgadora considera que se encuentran encuadrada dentro de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, motivos por el cual será sancionada. Y así se resuelve.”

Como puede verificarse, a criterio de este Juzgado Superior, la Jueza de Juicio hace una valoración correcta de la incidencia surgida, y establece correctamente que el hecho que el Apoderado Judicial de la Demandante reconociera las firmas en los documentos desconocidos, es suficiente para inferir como el desistimiento de la misma y por ende, otorgarle valor probatorio a dichos documentos. Asimismo, se observa que en la Sentencia la Jueza de Primera Instancia consideró que la conducta procesal de la Accionante se encuadraba en lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo que sería sancionada; sin embargo, no consta en Autos alguna tramitación al respecto.

Analizados como fueron las actuaciones procesales en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, considera esta Alzada que la delación planteada por el Recurrente Actor no puede prosperar en derecho, siendo correctamente interpretada la actuación y consecuencia jurídica por la Jueza de Juicio. Así se establece.


En lo que respecta al planteamiento de la incorrecta valoración que hace la Jueza de Juicio, por no aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la falta de exhibición de documentos solicitada, este Juzgador al analizar la Sentencia recurrida, observa que motiva lo siguiente:


La parte accionante solicita la Exhibición de las siguientes documentales:
• Registro de empleados que lleva la demandada.
En este sentido, la accionada señalo que aunado al las planillas de control de asistencias que se encuentran anexas al expedientes presenta en original y copias las Planillas para la declaración trimestral de empleo de horas trabajadas y salarios pagados llevadas por ante el Registro Nacional de Empresas y establecimientos. Este tribunal tiene como cierto en contenido y firmas las documentales antes mencionadas. Así se establece.

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la trabajadora Gabriela del Valle García Tocuyo.
Al respecto expuso la apodera judicial de la parte accionada que las mismas fueron promovidas en original conjuntamente con el escrito de pruebas, visto lo señalado el tribunal pudo constatar que las referidas planillas rielan en los folios 75 al 79, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor por consiguiente se tienen como cierto tanto en contenido y firmas las referidas documentales, por lo que se evidencia los conceptos cancelados por la empresa y los montos percibidos por la actora por dichos conceptos. Y así se decide.

• Libro de Control de Personal llevado por el patrono, donde asientan el ingreso y egreso de los trabajadores a las labores de la empresa.
Fueron presentadas por la parte accionada copias simples de planillas de control de asistencias correspondientes al año 2010, por cuanto el resto de dichas planillas ya fueron presentadas en la inspección judicial efectuada por el tribunal, corriendo insertas en el expediente las correspondientes planillas señaladas en dicha inspección. Al respecto debe señalar este tribunal que la parte actora señalo que dicha prueba fueron presentadas en copias simples, aunado a ello, no se encuentran suscritas por las partes, en cuanto a las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, debe exponer quien juzga que no se puede establecer consecuencia jurídica alguna por cuanto, si bien es cierto las documentales exhibidas fueron copias simples que no se encuentran suscritas por las partes, la parte promovente no promovió ningún medio de prueba que demuestre la existencia de los mismos, así como tampoco señalo el contenido de dichas documentales, por lo que no existe dato alguno que pueda este juzgado tomar como cierto, motivos por el cual se desecha dicha prueba. Y así se declara.

Consta que respecto de las dos (2) primeras, la empresa promovió como pruebas las documentales requeridas, siendo valoradas conforme a derecho. De la exhibición de los libros, consta en Autos que efectivamente la Empresa consignó copias fotostáticas simples, las cuales fueron impugnadas por el Abogado Actor, alegando lo propio. Empero, la Jueza de Juicio no aplica consecuencia jurídica alguna, motivando que “(…) la parte promovente no promovió ningún medio de prueba que demuestre la existencia de los mismos, así como tampoco señalo el contenido de dichas documentales, por lo que no existe dato alguno que pueda este juzgado tomar como cierto, motivos por el cual se desecha dicha prueba (…)”.

Difiere este Juzgador de Alzada de la valoración otorgada por la Jueza de Juicio a la exhibición de documentos promovidas por los actores y la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, en los siguientes términos:

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso de GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Ahora bien, una vez analizado el referido documento así como la promoción del medio probatorio, la Sala advierte que la Juez de alzada erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos, preceptuada en el artículo 82 eiusdem, pues, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, ya analizados, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada.”

De la solicitud de exhibición del Libro de Control diario de personal, considera quien decide que, no es necesariamente uno de los Libros que por imperativo legal debe llevar el empleador, sin embargo, si así fuere, la norma solo exime al solicitante de presentar un medio de prueba que constituya presunción que se encuentre en poder del empleador, más no el hecho de indicar el contenido de tal Libro de Control o una copia fotostática de parte de su contenido; por ello, visto que la parte actora no presenta o consigna las documentales tanto para su verificación y para su exhibición como lo dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber indicado los datos que debían contener los documentos de recibos de pago, es decir, no cumplir con los requisitos legales para su valoración y necesarios para admitir la exhibición de documentos, la falta de exhibición, - en este caso - no se puede aplicar la consecuencia jurídica que dispone el referido Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no existen elementos que valorar a la solución de los puntos controvertidos. Así se establece.

Sobre esta prueba observa este Sentenciador que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio admitió la prueba de exhibición, sin que los promoventes cumplieran los extremos exigidos por el Legislador en el Artículo 82 eiusdem. En efecto, del escrito de pruebas no se aprecia que se acompañara copia de los documentos cuyos originales se requieren exhibir o que se suministraran los datos contenidos en los mismos, resultando imposible, en caso de negativa a exhibir, que se aplique la consecuencia jurídica prevista por el legislador, pues no se puede tener “como exacto el texto del documento”, ni “como ciertos los datos afirmados” sobre el contenido del documento, porque no constan a los autos; por tanto, al no cumplir con los requisitos de Ley, la prueba de exhibición no ha debido admitirse. Así se establece.


Referente al reclamo por los conceptos de domingos laborados, feriados, horas extraordinarias, que considera corresponden a la trabajadora por el trabajo de cajera para la demandada, siendo su objeto social es una Panadería que se encuentra ubicada en el Centro Comercial la Cascada y allí la jornada de trabajo incluye sábados y domingos, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“DE LAS HORAS EXTRAS, DOMINGO LABORADOS, DIAS COMPENSATORIOS Y DIAS FERIADOS.-
La parte accionante reclama el pago de los conceptos de horas extras, domingo laborados, días compensatorios y días feriados, productos de la jornada de trabajo a tal efecto debe señalar quien sentencia que la parte accionante no pudo demostrar haber laborado dichos conceptos, por cuanto a los fines de probar los mismos fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Maidely Valero y Luís Villarroel, declaraciones estas a las cuales no se le otorgo valor probatorio alguno por cuanto se contradicen en sus deposiciones. Aunado a lo anteriormente, la accionante expuso en su escrito libelar que tenía un día de descanso. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Y así se establece.”

Coincide este Juzgador con la conclusión que llega la Jueza de Juicio en la no procedencia en derecho de los conceptos demandados; sin embargo, difiere de las motivaciones para ello. De las pruebas promovidas por las partes, y en especial de los recibos de pagos valorados conforme lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta que la empresa demandada reconoció el trabajo realizado los días de descanso y feriados trabajados, y en ellos se evidencia que efectivamente el pago realizado por esos días, se hizo con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario de la jornada, conforme lo disponía la Ley Sustantiva Laboral vigente a la fecha, (véase folios 44 y siguientes);por tanto, si bien no se promovieron todos los recibos de pagos recibidos durante su relación laboral, debe inferirse que la empresa realizó el pago conforme a derecho cuando efectivamente prestaba servicios en días de descanso y en feriados, ya que del libelo de demanda la Demandante señala que el patrono en ningún momento le realizó pago alguno por esos conceptos, lo cual evidencia el error en lo reclamado. Asimismo, al demostrarse el pago por concepto de Descansos y Feriados Trabajados, la carga de la prueba se transfiere a la Actora, quien debía señalar cuales días reclama haber trabajados y que no le fueron pagados, y no simplemente indicar que fueron TODOS durante su relación de trabajo.

Con respecto a las Horas Extraordinarias reclamadas, comparte esta Alzada el criterio que la demostración de las mismas eran carga de la parte actora.

En innumerables Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante las cuales se señala que:


1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio perqzsonal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En consecuencia, al no haberse demostrado las horas en exceso laboradas, las mismas no son procedentes. Así se establece.


Con respecto al alegato expuesto en Alzada de la salarización del monto recibido por Bono de Alimentación, la Recurrida motivó lo siguiente:

“DEL SALARIO DEVENGADO:
En relación a dicho punto debe señalar este tribunal que la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar el salario efectivamente devengado, al respecto es pertinente señalar que si bien es cierto quedo probado que el salario devengado por la actora fue el señalado por la representación patronal el cual quedo evidenciado en sus pruebas aportadas, específicamente los recibos de pagos, planillas de liquidación y los recibos de pago de vacaciones, no es menos cierto, que en el transcurso de la audiencia de juicio se pudo constatar a través de los recibos o comprobantes de pagos consignados por la empresa accionada denominados Bono de alimentación, que la empresa demandada efectuaba el pago del referido concepto mediante dinero efectivo y no como lo establece la ley que rige el beneficio antes señalado, el cual prevé que pueda efectuarse mediante cupones de alimentación, tarjetas electrónicas de alimentación, por el otorgamiento de bolsas de comidas o por medio de un comedor que tenga la empresa en el cual se le otorgue al trabajador el plato de comida correspondiente de acuerdo a su jornada de trabajo. Así mismo, ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social que al ser otorgado dicho beneficio en dinero efectivo, el cual ingresa al patrimonio del trabajador debe ser considerado como salario, motivos por el cual los montos recibidos por la referida trabajadora en el tiempo de servicio deberá ser computado como parte integrante de su salario. Y así se dispone. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Se aprecia que la Juzgadora de Juicio consideró que efectivamente el hecho de haber cancelado el Bono de Alimentación en dinero efectivo y de curso legal, debía ser considerado como parte integrante del Salario.

Pues bien, de las actas que conforman el expediente, se constata que la demandada logró demostrar el salario básico percibido por la trabajadora según lo establecido por la A quo, tal y como se constatan de los recibos de pagos que fueron consignados en Autos.

Resuelto el salario devengado, esta Alzada, pasa de seguida a determinar el salario normal e integral de la trabajadora.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la relación laboral) define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El Parágrafo Segundo, del citado articulo establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones, en diversas Sentencias de la Sala de Casación Social, estableciendo que, por salario normal debe entenderse todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Conforme lo anteriormente indicado, el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal.

Se observa que la empresa demandada admitió que la remuneración recibida por la Actora, estuvo compuesta por un salario básico mensual más los conceptos a que se hizo acreedora, en el caso concreto con las pruebas aportadas y evacuadas en Autos, si bien la Apoderada Judicial de la Accionada señaló en la Audiencia de Alzada que dicha salarización no habría sido demandada, de las grabaciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio consta que fue discutida en la misma, y conforme lo dispuesto en los Artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgador que el salario base de cálculo está constituido por el básico más las percepciones de carácter salarial como día de descanso, días feriados trabajados, domingos trabajados, bono alimentario, teniendo presente que tomando en consideración que la Accionante solo reclama el Bono de Alimentación del periodo comprendido desde el 06 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2008, siendo éste el periodo a incluir en el salario diario para el cálculo de la Prestación de Antigüedad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior determina que, el salario integral para el cálculo de la antigüedad, estará compuesto por el salario diario, más las alícuotas correspondientes a los conceptos ya cancelados (según constan en los recibos de pago), así como la alícuota por bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado); en consecuencia, debe prosperar la presente Delación conforme a derecho. Así se establece.

Resuelto lo anterior, resta entonces determinar la procedencia de la prestación de antigüedad, corresponde de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época, la prestación de antigüedad de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, como así fue resuelto ut supra, conforme se indica a continuación:

Período Comprendido Salario Bono Salario Días Alic Bono Alic Salario dias Pres. Soc Prest. Sociales
Diario Alim Normal D UTIL. Utilid. D. Vacac. B. Vac. Int D Dep. Período Acumuladas

Mayo 2006 25,00 11,50 36,50 15 1,52 7 0,71 38,73 0 - -
Junio 2006 25,00 11,50 36,50 15 1,52 7 0,71 38,73 0 - -
Julio 2006 25,00 11,50 36,50 15 1,52 7 0,71 38,73 0 - -
Agosto 2006 25,00 11,50 36,50 15 1,52 7 0,71 38,73 5 193,65 193,65
Septiembre 2006 25,00 11,50 36,50 15 1,52 7 0,71 38,73 5 193,65 387,31
Octubre 2006 25,00 11,50 36,50 15 1,52 7 0,71 38,73 5 193,65 580,96
Noviembre 2006 25,00 11,50 36,50 15 1,52 7 0,71 38,73 5 193,65 774,61
Diciembre 2007 25,00 11,50 36,50 15 1,52 7 0,71 38,73 5 193,65 968,26
Enero 2007 25,00 11,50 36,50 15 1,52 7 0,71 38,73 5 193,65 1.161,92
Febrero 2007 25,00 11,50 36,50 15 1,52 7 0,71 38,73 5 193,65 1.355,57
Marzo 2007 25,00 11,50 36,50 15 1,52 7 0,71 38,73 5 193,65 1.549,22
Abril 2007 25,00 11,50 36,50 15 1,52 7 0,71 38,73 5 193,65 1.742,88
Mayo 2007 25,00 11,50 36,50 15 1,52 8 0,81 38,83 5 194,16 1.937,03
Junio 2007 31,00 11,50 42,50 15 1,77 8 0,94 45,22 5 226,08 2.163,11
Julio 2007 31,00 11,50 42,50 15 1,77 8 0,94 45,22 5 226,08 2.389,19
Agosto 2007 31,00 11,50 42,50 15 1,77 8 0,94 45,22 5 226,08 2.615,26
Septiembre 2007 31,00 11,50 42,50 15 1,77 8 0,94 45,22 5 226,08 2.841,34
Octubre 2007 31,00 11,50 42,50 15 1,77 8 0,94 45,22 5 226,08 3.067,42
Noviembre 2007 31,00 11,50 42,50 15 1,77 8 0,94 45,22 5 226,08 3.293,49
Diciembre 2007 31,00 11,50 42,50 15 1,77 8 0,94 45,22 5 226,08 3.519,57
Enero 2008 31,00 11,50 42,50 15 1,77 8 0,94 45,22 5 226,08 3.745,65
Febrero 2008 31,00 11,50 42,50 15 1,77 8 0,94 45,22 5 226,08 3.971,72
Marzo 2008 31,00 11,50 42,50 15 1,77 8 0,94 45,22 5 226,08 4.197,80
Abril 2008 31,00 11,50 42,50 15 1,77 8 0,94 45,22 7 316,51 4.514,31
Mayo 2008 31,00 11,50 42,50 15 1,77 9 1,06 45,33 5 226,67 4.740,97
Junio 2008 34,00 11,50 45,50 15 1,90 9 1,14 48,53 5 242,67 4.983,64
Julio 2008 34,00 11,50 45,50 15 1,90 9 1,14 48,53 5 242,67 5.226,31
Agosto 2008 34,00 11,50 45,50 15 1,90 9 1,14 48,53 5 242,67 5.468,97
Septiembre 2008 34,00 11,50 45,50 15 1,90 9 1,14 48,53 5 242,67 5.711,64
Octubre 2008 34,00 11,50 45,50 15 1,90 9 1,14 48,53 5 242,67 5.954,31
Noviembre 2008 34,00 11,50 45,50 15 1,90 9 1,14 48,53 5 242,67 6.196,97
Diciembre 2008 34,00 11,50 45,50 15 1,90 9 1,14 48,53 5 242,67 6.439,64
Enero 2009 34,00 0,00 34,00 15 1,42 9 0,85 36,27 5 181,33 6.620,97
Febrero 2009 34,00 0,00 34,00 15 1,42 9 0,85 36,27 5 181,33 6.802,31
Marzo 2009 34,00 0,00 34,00 15 1,42 9 0,85 36,27 5 181,33 6.983,64
Abril 2009 34,62 0,00 34,62 15 1,44 9 0,87 36,93 9 332,35 7.315,99
Mayo 2009 35,65 0,00 35,65 15 1,49 10 0,99 38,13 5 190,63 7.506,62
Junio 2009 34,00 0,00 34,00 15 1,42 10 0,94 36,36 5 181,81 7.688,42
Julio 2009 34,00 0,00 34,00 15 1,42 10 0,94 36,36 5 181,81 7.870,23
Agosto 2009 34,88 0,00 34,88 15 1,45 10 0,97 37,30 5 186,51 8.056,74
Septiembre 2009 34,00 0,00 34,00 15 1,42 10 0,94 36,36 5 181,81 8.238,55
Octubre 2009 34,00 0,00 34,00 15 1,42 10 0,94 36,36 5 181,81 8.420,35
Noviembre 2009 35,93 0,00 35,93 15 1,50 10 1,00 38,43 5 192,13 8.612,48
Diciembre 2009 38,35 0,00 38,35 15 1,60 10 1,07 41,01 5 205,07 8.817,54
Enero 2010 34,00 0,00 34,00 15 1,42 10 0,94 36,36 5 181,81 8.999,35
Febrero 2010 34,00 0,00 34,00 15 1,42 10 0,94 36,36 5 181,81 9.181,16
Marzo 2010 34,00 0,00 34,00 15 1,42 10 0,94 36,36 5 181,81 9.362,96
Abril 2010 34,00 0,00 34,00 15 1,42 10 0,94 36,36 11 399,97 9.762,93
Mayo 2010 34,00 0,00 34,00 15 1,42 10 0,94 36,36 5 181,81 9.944,74

Por Antigüedad corresponde la cantidad de Bs.9.944,74, a cuyo monto debe deducirse la cantidad de Bs.5.598,00 por concepto de Anticipos de antigüedad recibidas, según lo estableció la Jueza de Juicio y que al no ser objeto del Recurso de Apelación, se debe considerar aceptado por las partes, lo cual arroja una cantidad neta a favor de la Demandante de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.346,74). Así se establece.

Resuelto los motivos del Recurso de Apelación interpuesto por la Demandante, procede de continuación esta Alzada a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada, en los siguientes términos:

El único punto de inconformidad con la Sentencia fue el hecho de ser condenados al pago de la totalidad de los Bonos de Alimentación, visto el hecho que – considera la Abogada Recurrente – con las pruebas documentales promovidas de los recibos de los Bonos de Alimentación pagados, más las resultas de la prueba de cotejo de dos (2) de dichos recibos, que vista la manifestación del Apoderado Judicial de la Actora en la Audiencia de Juicio de reconocer haber recibido dichas cantidades y que la misma le fuera imputada al salario, con lo cual desvirtúa lo señalado en el libelo de demanda de que nunca le fue pagado el mismo, demostró el cumplimiento de la obligación legal de haber pagado dicho concepto y no concuerda con la Sentencia recurrida de condenar nuevamente su pago.

Anteriormente este Sentenciador de Alzada hizo referencia a la Doctrina y Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge respecto de la distribución de la carga de la prueba, en el aparte que establece: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.”.

De las pruebas promovidas por la parte Accionada, rielan del folio 58 al 66, recibos de pagos por concepto de Bono de Alimentación, reconocidos por la parte Actora, incluyendo aquellos reconocidos en la prueba de cotejo, a los cuales debe otorgársele valor probatorio, correspondiendo al pago del concepto indicado en los siguientes periodos:

Periodo Pagado según Recibos días Monto Bono Pagado Bs.
06/07/2008 12/07/2008 5 11,5 57,5
13/07/2008 19/07/2008 6 11,5 69
20/07/2008 26/07/2008 7 11,5 80,5
26/10/2008 01/11/2008 6 11,5 69
02/11/2008 08/11/2008 6 11,5 69
09/11/2008 15/11/2008 6 11,5 69
16/11/2008 22/11/2008 6 11,5 69
23/11/2008 29/11/2008 6 11,5 69
30/11/2008 31/12/2008 27 11,5 310,5
TOTALES 75 862,5

Demostrado como fue el pago por concepto de Bono de Alimentación únicamente en los periodos señalados, siendo ésta carga de la parte demandada, debe prosperar parcialmente el Recurso de Apelación incoado, y del total de los referidos Bonos demandados, deben deducirse la cantidad y monto establecido supra. Así se establece.

En consecuencia, habiendo reclamado un Total de 936 días de Bonos de Alimentación en el periodo comprendido desde el 06 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2008, y demostrándose el pago de la cantidad de setenta y cinco (75) días, le corresponden a la Demandante el pago de Ochocientos sesenta y un días (861) de Bonos de Alimentación, a la cantidad establecida por la Jueza de Juicio en la Sentencia recurrida, de Bs.16,25, le corresponde la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.13.991,25). Así se establece.


Resueltas las delaciones que fundamentaron los Recursos de Apelación incoado por las partes, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador da por reproducido el concepto y monto condenado de Utilidades el cual no fue objeto de recurso, y a continuación se agrupan los conceptos y montos condenados:

• Por Antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.346,74).
• Por Bono de Alimentación, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.13.991,25).
• Por Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.242,36)-

Los montos anteriores totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.580,35), cantidad ésta que se ordena pagar a la demandada a favor de la Ciudadana GABRIELA DEL VALLE GARCIA TOCUYO. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación, se reitera lo establecido en la Sentencia recurrida, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Se Modifica la Sentencia recurrida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana GABRIELA DEL VALLE GARCIA TOCUYO, en contra de la empresa ADMINISTRADORA MANDELI, C.A., condenando a la empresa demandada al pago de las cantidades de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.580,35).

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abg. JENNIFER GIL LEDEZMA



En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. JENNIFER GIL LEDEZMA