REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202° y 154°


ASUNTO: NP11-N-2011-000076
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2012-000133


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas de Recurso de Apelación ejercido por INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INDEM) interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.502.079, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, (INDEM), designado según consta en Decreto Nº- 1968/2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas Nº Extraordinario de fecha 24 de de diciembre de 2008, debidamente asistido por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.670, en contra de la Sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2012, en la cual declaró DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por la referida Institución, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00065-11, (folio 50 del asunto principal) contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 00065-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, contenida en el expediente signado con el N° 044-2010-01-00144, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano JESUS RAFAEL SERRANO MENESES, titular de la cédula de Identidad N° 8.379.147.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

En la presente fecha mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando “…desde el 26 de febrero de 2013, EXCLUSIVE, fecha ésta en que fue librado el auto para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, siendo que transcurrieron con creces más de los diez (10) días hábiles que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines correspondientes.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró: DESISTIDO el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la parte Accionante, en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al no cumplir con la obligación legal de asistir a la audiencia de juicio en el día y hora señalados por la Jueza de la Primera Instancia, ya que se había dado cabal cumplimiento con las notificaciones ordenadas y constando en autos la publicación del Cartel de emplazamiento, por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se le fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral el día jueves ocho de marzo de 2012, a las 9:30 de la mañana, se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de las partes, en especial de la parte demandante INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO MOANAGAS, (INDEM).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La Doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture, lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.

En el presente caso, la parte apelante, al inicio identificada, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la Apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, (INDEM), en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, que tiene incoada en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00065-11, de fecha 10 de febrero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO De MATURÍN, ESTADO MONAGAS; en consecuencia se CONFIRMA el fallo Apelado.

Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, y adjúntese copia certificada de la misma. Se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente, y Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad legal. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abg. JENNIFER GIL LEDEZMA




En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. JENNIFER GIL LEDEZMA.