REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: NH12-X-2013-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado HUMBERTO LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.239, quien actúa en representación de los Accionantes, Ciudadanos WILLIAMS ANTONIO PÉREZ TOVAR, JOSÉ LUIS LUCES PÉREZ, MANUEL JOSÉ CARIPE ZERPA, ISMAEL JOSÉ URDANETA SEREZO, LEO DAN PADRON, LUIS ALEJANDRO UBAC RUIZ, HENRRY DEL JESÚS RAMOS, JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, SANTIAGO ALEXIS GARCÍA, CÉSAR ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO CHAURÁN NATERA, JOSÉ ANTONIO FIGUERA MAESTRE, HENRY JAVIER GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO BETANCOURT MARACAY, GARY EDUARDO RAMÍREZ DÍAZ, quienes tienen incoada una demanda en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., cuya Recusación recae contra el Abogado VICTOR ELIAS BRITO , en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2011-001516.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez recibido el expediente, este Juzgador mediante Acta levantada al efecto en esa misma fecha, procedió a inhibirse de conocer dicha Recusación a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha doce (12) de marzo de 2013, este Juzgado Superior recibió las resultas de la Inhibición decidida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue declarada Sin Lugar.
Ante dicha declaratoria, mediante Auto se ordenó fijar la celebración de la audiencia de parte, para el día de lunes catorce (14) de marzo de 2013 a las doce y veinte minutos post meridiem (12:20 p.m.), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual comparece la parte Recusante a través de su Apoderado Judicial antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia del Juez Recusado, procediéndose a dictar en ese mismo acto una vez oídos los alegatos de las partes, el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró Inadmisible la Reacusación interpuesta.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, mediante Sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró Sin Lugar la Inhibición planteada por este Juzgador, instando a este Juzgado Superior seguir conociendo el Asunto planteado. Asimismo, se observa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.
DE LAS ALEGACIONES HECHAS POR LA PARTE RECUSANTE
En la audiencia de parte el Abogado HUMBERTO LA ROSA, presentó sus alegatos en los siguientes términos:
Hizo el señalamiento que el Juez Recusado, Abogado VICTOR BRITO se encontraba de reposo médico, y ese hecho le impidió estar en la presente Audiencia, lo cual consideró, le cercenaba su Derecho a la Defensa.
Luego, hizo referencia a una diligencia consignada por él minutos antes de la presente Audiencia, señalando que este Juzgado Superior ya había conocido una Recusación en este mismo Expediente que interpuso el mismo Abogado Recusante HUMBERTO LA ROSA, la cual fue declarada Sin Lugar. Que posteriormente, unos meses después, el Juez VICTOR BRITO se inhibe de conocer la presente causa, Inhibición ésta que también fuera declarada Sin Lugar por este Juzgado Superior, por lo cual, insistía que este Juzgador emitió opinión al respecto, incluso al fondo.
Posteriormente, expone las razones para interponer la Recusación, alegando que cuestionan la imparcialidad del Juez VICTOR BRITO, de lo cual manifiestan que acudieron ante la Inspectoría de Tribunales para denunciarlo, por haber mantenido más de siete (7) meses el expediente en Audiencia de Juicio sin haberse desprendido del mismo, considerando que había retardado la justicia; y reiteró los fundamentos que esgrimió en la primigenia Recusación incoada en su contra, en la que consideraron que existía vinculación del Escritorio Jurídico que representa a la Empresa con su esposa, y por ello considera que carece de Imparcialidad; mencionando que hubo una Sentencia publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Con Lugar una Recusación interpuesta contra dicho Juez.
Solicitó sea declarada Con Lugar la Recusación interpuesta.
Oída la exposición de la parte Recusante, este Juzgador se retiró unos minutos de la Sala y al regreso procedió a dictar el Dispositivo en forma Oral.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
Quien decide considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”
En el escrito presentado por el Recusante, Abogado HUMBERTO LA ROSA, señala que:
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Con Lugar la Recusación que formuló el mismo Abogado contra el Juez Víctor Brito en el Expediente NP11-L-2011-001502 conformado por un litisconsorcio activo de quince (15) trabajadores contra la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., alegando que dicho Tribunal Superior le ordenó apartarse de la causa principal que generó dicha recusación.
Alega que, posteriormente a esa decisión, el Juez VICTOR BRITO procedió a inhibirse de conocer las causas NP11-L-2011-001494 y NP11-L-2011-001503 en fechas 19 y 25 de septiembre de 2012, siendo conocidas por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual las declaró Con Lugar en fecha 27 de septiembre de 2012.
Que en fecha 23 de Enero de 2013, el Juez Recusado, se inhibe de conocer la presente causa NP11-L-2011-001516, de la cual lo habrían recusado, siendo declarada la misma Sin Lugar, siendo que de dicha Inhibición, este Juzgado Superior Segundo en fecha 24 de enero de 2013, declaró Sin Lugar.
Manifiesta el Abogado Recusante, que nuevamente Recusa al Juez VICTOR BRITO, alegando que no confía en su Imparcialidad de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustentándose en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual anexa, y en una denuncia realizada por los Accionantes contra el Juez Recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 3 de agosto de 2012, la cual anexan en copia fotostática simple que riela al folio 24 del presente Asunto de Recusación, y en la cual puede observarse que el fundamento último de la misma, es la supuesta vinculación de su cónyuge con el Bufete de Abogados que representan a la demandada, siendo éste el mismo fundamento de la Primera Recusación ya resuelta y declarada Sin Lugar por este Juzgador.
A los fines de decidir la presente incidencia, observa este Juzgado Superior lo siguiente:
Con respecto al alegato esgrimido por el Abogado Recusante en contra de este Juzgado Segundo Superior, solicitándole minutos antes de la Audiencia y mediante diligencia, que se inhibiera del conocimiento del mismo, es menester señalar, como ya brevemente se indicó supra, que en fecha 25 de febrero de 2013, al recibir el Cuaderno Separado sub examine, este Sentenciador procedió a Inhibirse del conocimiento del mismo, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo conocida la incidencia de Inhibición de este Juzgador, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 11 de marzo de 2013, procedió a decidir la misma, declarándola SIN LUGAR, fundamentándola y motivándola entre otros aspectos en lo siguiente:
“(…) De acuerdo a lo expuesto, se llega a la conclusión que no existen elementos que pueden afectar la capacidad subjetiva del juez inhibido, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo, con ocasión a las causales de inhibición esbozada, por lo que resulta forzoso, declarar Sin Lugar la inhibición propuesta, e insta al prenombrado Juzgado seguir conociendo del asunto planteado. Así se decide.”
Como puede evidenciarse, este Juzgador considerando la posibilidad de que pudiere manifestarse alguna inconformidad de los Recusantes para conocer de la presente incidencia, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y la transparencia en el proceso, cumplió con su deber de plantear la inhibición, y tramitarla conforme lo dispone la Ley Adjetiva Laboral, siendo que el Juzgado competente para decidirla consideró que no existían elementos que pudieren afectar la capacidad subjetiva de este Juzgador e instó a seguir conociendo del mismo. En consecuencia, la solicitud del Abogado Recusante de que este Juzgado se inhiba de conocer el presente Asunto no es procedente en derecho, ya que dicha actuación ya fue realizada y resuelta conforme la Ley. Así se establece.
Con respecto al alegato que el Juez Recusado, Abogado VICTOR BRITO se encontraba de reposo médico, y ese hecho le impidió estar en la presente Audiencia, lo cual consideró, le cercenaba su Derecho a la Defensa, este Tribunal debe hacer mención a lo dispuesto en los Artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Artículo 37. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.
Las normas antes transcritas son claras y taxativas en cuanto a la oportunidad procesal que se tiene para decidir la recusación propuesta y la oportunidad procesal para fijar la Audiencia respectiva.
Resuelta la inhibición de este Juzgador por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarándola Sin Lugar, al remitir las actuaciones correspondientes, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos indicados, procedió a fijar la Audiencia oral y pública dentro del lapso legal, oportunidad ésta que conoció la parte Recusante y conformó con su comparecencia a la Audiencia el día y hora fijado.
La norma legal solo establece la consecuencia legal de considerar el desistimiento de la Recusación, si el proponente de la Recusación no comparece a la Audiencia, más no establece ni dispone consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia del Recusante a la misma. El hecho del reposo médico otorgado al Juez Recusado no consta en Autos ni fue promovido como elemento de prueba por las partes, lo cual, no era óbice o impedimento para el mismo de haber otorgado Poder a algún profesional del derecho que lo representara en este Acto. Por consiguiente, en el texto Adjetivo laboral, al no establecerse imprescindible la comparecencia del Funcionario Recusado, no existe legalmente violación alguna del derecho a la defensa por el hecho de su inasistencia ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Así se establece.
Referente a las razones de fondo para interponer nuevamente la Recusación contra el Juez VICTOR BRITO, alegando que no confía en su Imparcialidad por la supuesta vinculación de su cónyuge con el Bufete de Abogados que representan a la demandada, por notoriedad judicial, observa este Sentenciador que dicho fundamento fue el Resuelto por este Juzgador en la primera recusación que interpusiera el mismo Abogado contra el mismo Juez y en este mismo expediente, la cual fue debidamente resuelta y Sentenciada en su oportunidad en fecha siete (7) de Agosto del año dos mil doce (2012), tramitada en el Expediente NH12-X-2012-000062.
A los fines de pronunciarse al respecto, es menester y necesario reproducir lo dispuesto en los Artículos 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el misino Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
De las normas legales que dispone nuestra Ley Adjetiva Laboral, para que proceda y sea ADMISIBLE la Recusación contra un Juez, - en este caso el Juez de Juicio -, la misma debe cumplir con los siguientes requisitos:
Primero, que la Recusación sea interpuesta ANTES de la Audiencia de Juicio; observando en este caso, conforme los alegatos expuestos por el propio Abogado que propone la Recusación, del iter procesal que se evidencia en Actas, que la presente incidencia de Recusación fue propuesta POSTERIOR a la Audiencia de Juicio.
Segundo, que existe un impedimento legal, que es la ADMITIR en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez; y en el caso sub examine observamos que se el Abogado Humberto La Rosa, propuso nuevamente Recusación contra el mismo Juez y en la misma causa principal.
En consecuencia, en virtud de que la presente Recusación fue interpuesta fuera del término legal y contra el mismo Juez en la misma causa, forzosamente la misma debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal Superior, que debe declararse INADMISIBLE la recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado HUMBERTO LA ROSA, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no considerar temeraria la incidencia surgida, a pesar de no haber prosperado por las motivaciones ya expuesta, se condena al proponente de la recusación, al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible, la Recusación formulada por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LA ROSA en representación de la parte demandante, en la causa incoada en contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., y contra el Abogado VICTOR ELIAS BRITO en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena al Recusante de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA
|