LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
EXPEDIENTE: VP01-L-2012-450
DEMANDANTES: RAMON ANTONIO RUBIO MORALES, ALBERTO ANTONIO RIVAS IZARRA, HECTOR PUENTES MONTILLA y ELVIS DARIO VILLASMIL MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.731.297, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: MARYORY COROMOTO CUBILLAN HERNANDEZ y JOSELYN KARINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-16.730.986 y V-16.457.066, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.123.710 y 121.022, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. (SEPROCA), sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de octubre de 2002, bajo el Nro.47, Tomo 31A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: GERMAN GUERRA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.505.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.386, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO
RECLAMADO: Bs. 30.212,65
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de Marzo del 2013, el ciudadano RAMON ANTONIO RUBIO MORALES asistido por el profesional del derecho GERVIS MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo la matricula Nos-140.461, y mediante diligencia que corre inserta agregada en el folio 98, desistió del procedimiento en contra de empresa Seguridad y Protección C.A. (SEPROCA), constando igualmente en el folio 103 del expediente la aceptación del desistimiento por parte de la demandada Seguridad y Protección C.A. (SEPROCA) representada por su apoderado judicial.
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa” juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)
Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son del Tribunal)
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengle Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, Arístides Rengle Romberg.
El doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).
Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial del accionante desiste de la demanda en contra de la empresa Seguridad y Protección C.A. (SEPROCA además que la demandada acepta el desistimiento efectuado; a lo cual de modo alguno se puede oponer este Tribunal, razón por la cual el Tribunal homologa el referido desistimiento lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 25 de marzo de 2013, los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RIVAS IZARRA, HECTOR PUENTES MONTILLA y ELVIS DARIO VILLASMIL MIQUELENA, representados por las abogadas MARYORY COROMOTO CUBILLAN HERNANDEZ y JOSELYN KARINA GONZALEZ HERNANDEZ, y el abogado GERMAN GUERRA RINCON, también identificada, representando a la sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., y consigna diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo transaccional, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y otros conceptos que especifican en el escrito transaccional, de la forma siguiente:
“TERCERA “A”: Con relación al trabajador ALBERTO ANTONIO RIVAS IZARRA, antes identificado, inicio su relación de trabajo el día once (11) de enero de 2011, desempeñándose como vigilante privado, hasta el día 11 de julio de 2012, fecha en la cual presentó se formal renuncia. Su relación laboral fue de un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días. El manifiesta que EL PATRONO le adeuda por los conceptos que se indican a continuación: Prestación de Antigüedad (art. 108); intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; utilidades pendientes; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; Cesta Ticket de los meses siguientes: Año 2011: Mayo 26 días; junio 25 días: julio 26 días; septiembre 26; y octubre 26 días. Año 2012: febrero 25 días; marzo 26 días; abril 26 días; mayo 25 días; junio 23; y julio 06 días, la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Setenta y seis Bolívares Fuertes (Bs. 25.276,00). EL PATRONO, por vía transaccional ofrece pagarle a este trabajador, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.202,67), por todos los conceptos reclamados. Cantidad esta que fue aceptad por el trabajador.
TERCERA “B”: Con relación al trabajador HECTOR PUENTES MONTILLA, antes identificado, inicio su relación de trabajo el día veintitrés (23) de marzo de 2010, desempeñándose como vigilante privado, hasta el día 09 de agosto de 2012, fecha en la cual presentó se formal renuncia. Su relación laboral fue de dos (2) año, cuatro (4) meses y veintiún (21) días. El manifiesta que EL PATRONO le adeuda por los conceptos que se indican a continuación: Prestación de Antigüedad (art. 108); intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; utilidades pendientes; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; Cesta Ticket de los meses siguientes: Año 2011: Mayo 26 días; junio 26 días: julio 26 días; septiembre 26; y octubre 26 días. Año 2012: febrero 26 días; marzo 26 días; abril 26 días; mayo 26 días; junio 23; julio 26 días; y agosto 08, la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Setenta y dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 32.572,00). EL PATRONO, por vía transaccional ofrece pagarle a este trabajador, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 28.198,00), por todos los conceptos reclamados, cantidad esta, que fue aceptad por el trabajador
TERCERA “C”: Con relación al trabajador ELVIS DARIO VILLASMIL MIQUILENA, antes identificado, inicio su relación de trabajo el día diecinueve (19) de marzo de 2010, desempeñándose como vigilante privado, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de 2012, fecha en la cual presentó se formal renuncia. Su relación laboral fue de dos (2) año, seis (6) meses y diez (10) días. El manifiesta que EL PATRONO le adeuda por los conceptos que se indican a continuación: Prestación de Antigüedad (art. 108); intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; utilidades pendientes; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; Cesta Ticket de los meses siguientes: Año 2011: febrero 24 días; Mayo 25 días; junio 26 días: julio 25 días; septiembre 25 días; y octubre 25 días; y noviembre 26 días. Año 2012: febrero 25 días; abril 26 días; mayo 26 días; junio 26 días; julio 26 días; agosto 25; septiembre 22 días, le adeuda por todos los conceptos reclamados, la cantidad de Veintinueve Mil ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 29.150,00). EL PATRONO, por vía transaccional ofrece pagarle a este trabajador, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.738,00), por todos los conceptos reclamados. cantidad esta que fue aceptad por el trabajador. “
Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
De manera que al constar que los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RIVAS IZARRA, HECTOR PUENTES MONTILLA y ELVIS DARIO VILLASMIL MIQUELENA, fueron representados por sus abogadas MARYORY CUBILLAN y JOSELYN GONZALEZ HERNANDEZ, las cuales tienen poder para convenir, transigir y dispone del derecho al litigio conforme consta en instrumento poder que riela en los folios 12-13 del expediente, y la parte demandada SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A., estuvo representada por el abogado GERMAN GUERRA RIN, y que se evidencia que éste último abogado tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder que riela en los autos en el folio 41-43, se homologa el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, cuyo pagó fue realizado en partes de la forma convenida precedentemente, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento en contra de la SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. (SEPROCA) realizado en fecha 22 de Marzo de 2013, por el apoderado judicial del accionante de autos RAMON ANTONIO RUBIO MORALES
SEGUNDO LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO RIVAS IZARRA, HECTOR PUENTES MONTILLA y ELVIS DARIO VILLASMIL MIQUELENA, y la demandada SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. (SEPROCA), todos plenamente identificados en las actas procesales, por los conceptos señalados en el escrito transaccional.
TERCERO: El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en los autos el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013.
El Juez Titular,
_______________________
MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
________________
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres y catorce de la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300028
La Secretaria,
____________________
--BERTHA LY VICUÑA
MC/BLV/es
|