REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-00557

PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V.- 13.209.541, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en su condición de única y universal heredera del de cujus ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, chofer, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.16.168.299, y quien tuviera su mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.5.726.300, 18.681.363 y V-19.484.311, e inscritos en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nro.25.462, 175.610 y 180.608, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2003, bajo el Nro.49, Tomo 25-A, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY LEON FARIA y VALMORE PARRA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-5.812.617 y V-7.766.532, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.23.010 y 51.984, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Accidente de Trabajo Intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana GLORIA MARGARITA CAMACHO, (inicialmente identificada), en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., ya identificada, la cual fue recibida en fecha 15 de marzo de 2012, correspondiéndole para su sustanciación al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.

El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda en fecha 20 de marzo de 2012, ordenándose la notificación de la demanda.

En fecha 03 de abril de 2012, el alguacil ORLANDO MONTENEGRO del circuito judicial laboral expuso que acudió a la sede de la demandada TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., solicitó al ciudadano ALBERTO LEON, en su condición representante de la demandada, y éste recibió y firmó (no selló el documento por manifestar no poseer sello) el cartel de notificación.

En fecha 13 de abril de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certifica que en el juicio signado con el Nro. VP01-L-2012-557, que lleva la ciudadana MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ contra TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., se efectuó en los términos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de mayo de 2012, fue distribuida la causa para la mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se instaló la Audiencia Preliminar, donde comparecieron ambas partes.

La audiencia preliminar se dio por concluida en fecha 20 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de los medios probatorios entregados por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se remite el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 03 de octubre de 2012, se realizó la distribución pública de causas para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de octubre de 2012, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido por distribución.

En la misma fecha anterior, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la admisión de las pruebas yl fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En la fecha 23 de noviembre de 2012, se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual concluyó en fecha 01 de marzo de 2013, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La accionante GLORIA MARGARITA CAMACHO, fundamenta la reclamación judicial en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A. en los siguientes hechos:

Que es única y universal heredera del ciudadano ROBERTH JOSÉ TORO CAMACHO, quien fuera su hijo, y quien falleció ab intestato en fecha 22 de septiembre de 2011.

Que el ciudadano ROBERTH JOSÉ TORO CAMACHO, comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., como chofer, devengando un salario semanal de 15% del monto del flete más Bs.200,oo semanal para las comidas, m{as el pago del alojamiento y los taxis.

Que en su ultima semana efectiva de trabajo ganó Bs.630,oo y siempre le calcularon sus beneficios conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Que su jornada de trabajo era de lunes a lunes, con un día de descanso a la semana que correspondía al día siguiente al día que llegaran de viaje, y laboraba en un contrato que su patronal le ejecutaba a la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA).

Que su trabajo consistía en conducir el vehículo a destino, transportando la carga asignada.

Que en fecha 22 de septiembre de 2011, el difunto ROBERTH JOSÉ TORO CAMACHO, partió de Maracaibo a Caracas en una unidad pesada de su empleador cargada con harina de trigo de la empresa MONACA, y aproximadamente a la 01:30 a.m. cuando circulaba por la Carretera Nacional Morón – Coro, Sector Togogo, Municipio Jacura del estado Falcón, a la altura de la curva del Spaghetti, cerca del peaje de Mancillar, se estalló un neumático delantero derecho a la unidad, perdiendo el control de la misma y se produjo un volcamiento fuera de la vía con la consecuencia fatal de la muerte de su conductor.

Que el ciudadano ROBERTH JOSÉ TORO, quedó dentro del vehículo y trasladado luego su cadáver a la Morgue del Hospital Dr. Lino Arévalo de Tucaras.

Que la causa del accidente fue el desperfecto del neumático, como se desprende del acta policial Nro.MA-28-2011 que cursa al folio dos (2) y del acta de inspección ocular de vehículos que corre al folio once (11).

Que su patrono hizo la declaración al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 26 de septiembre de 2011 haciendo la correspondiente participación, comenzando a realizarle la investigación del accidente, por lo cual se instruyó el expediente No.ZUL-IA-11-1825, y una vez concluida la investigación se certificó que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador la muerte.

Que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece la obligación directa que recae sobre el patrono, en el sentido que debe tomar las medidas que fueran necesarias para que el servicio ejecutado por el trabajador se preste en condiciones de higiene y seguridad, de tal manera que a los requerimientos de la salud del trabajador en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

Que en el caso de autos es evidente que la patronal incumplió e hizo caso omiso a dicha obligación, ya que somete a sus trabajadores y dependientes a condiciones de inseguridad y alto riesgo, que atentan contra su seguridad física.

Que los hechos anteriormente narrados y discriminados evidencian claramente que el accidente de trabajo que ocurrió y causó la muerte del trabajador como consecuencia directa de la acción culposa y en fraude a la Ley por parte de su empleador.

Que el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador ocasionó un daño moral a la ciudadana GLORIA MARGARITA CAMACHO, que se ha estimado prudencialmente en la cantidad de Bs.150.000,oo.

Que por lucro cesante de la privativa de los ingresos que su hijo le aportaba, y siendo que tenía 31 años, le restaba de vida útil la cantidad de 39 años, puesto que la vida útil del hombre venezolano ha sido estimada en 70 años.
Que siendo que el trabajador fallecido devengaba un salario básico diario de Bs.90, está cantidad en sus restantes 39 años hacen 14.235 días, lo que suma la cantidad de bs.1.281.150,oo.

Que también deja de percibir las vacaciones anuales a las cuales tenía derecho según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de vacaciones por año le corresponderían 585 días, a razón de un salario normal de Bs.109,29, resultando la cantidad de Bs.63.934,65.

Que igualmente le hubieran correspondido los bonos vacacionales a razón de 7 días por año, lo que sería igual a 273 días por los 39 años de vida útil, lo que resulta la cantidad de Bs.29.836,17.

Utilidades o bonificación especial de fin de año, el equivalente a 60 días por cada año, los que multiplicados por Bs.109,29 del salario normal, suma la cantidad de Bs.255.738,6.

Indemnización por muerte, prevista en el artículo 130, ordinal 1) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene derecho a que se le pague 8 años de salario integral contados por días continuos, lo que suma la cantidad de 2.920 días, por una salario integral de Bs.129,93, suma la cantidad de Bs.379.395,6.

Que el trabajador fallecido tenía acreditado por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.9.347,21.

Que le corresponde por preaviso, ya que fue despedido injustificadamente, le corresponde según el artículo 125 literal d) 45 días por el salario integral de Bs.129,93 por lo que reclama la suma de Bs.5.846,79.

Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, a razón de Bs.129,93 dando como resultado la cantidad de Bs.3.897,86.

Vacaciones fraccionadas, por 5 meses laborados es igual 6,67 días por 109,29, lo que resulta la cantidad de Bs.728,57.

Bono Vacacional fraccionado, por 5 meses laborados es igual a Bs.3,33 días por Bs.109,29, resulta la cantidad de Bs.364,29.

Utilidades fraccionadas, el equivalente a 45 días por el salario promedio de Bs.109,29 da un total a reclamar de Bs.4.917,36.

Pago único por muerte para los sobrevivientes calificados, el equivalente a 20 salarios mínimos urbanos (Bs.1.548,21) resulta la cantidad de Bs.30.964,2, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de prevención en el Trabajo.

Indemnización en caso no afiliación al Régimen Prestacional de Empleo, el equivalente a las indemnizaciones a las que tuviera derecho el trabajador, que suman la cantidad de Bs.8.696,25.

Que el total de las prestaciones sociales ascienden a la cantidad de Bs.68.833,86, mas los otros conceptos reclamados suman la cantidad de Bs.2.388.888,88, que reclama de la patronal del trabajador fallecido.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que no es cierto que el ciudadano JOSÉ TORO, devengara un salario semanal del 15% del monto del flete más Bs.200,oo semanal para las comidas, ni que en su ultima semana efectiva de trabajo ganó Bs.630,oo, ya que efectivamente su ultimo salario era de Bs.90,oo diarios tal y como se evidencia del acervo probatorio acreditado en las actas.
Niega, rechaza y contradice que no es cierto que el extrabajador laborara hasta 15 días continuos, ya como lo relata la misma actora su jornada semanal era de seis (6) días continuos y descansaba el séptimo (7) día.
Niega que el accidente de trabajo ocurriera cuando el trabajador tenía más de 8 horas de trabajo continuo, asimismo se niega que la causa de dicho accidente fue el desperfecto del neumático delantero derecho del camión que el trabajador conducía.

Que la misma parte actora reconoce que el accidente se desencadenó en una curva peligrosa, y que para el momento de la ocurrencia del mismo la vía se encontraba mojada por que estaba lloviendo, tal y como se desprende del acta Nro. MA-028-11 de fecha 22 de septiembre de 2011 que corre inserta en las actas policiales.
Niega que la muerte del trabajador haya sido por la negligencia y del incumplimiento de la normativa relativa a la seguridad y salud en el trabajo, y además no indica la parte accionante las supuestas inobservancias, negligencias o incumplimientos que en materia de seguridad materializó su poderdante y que según sus dichos ocasionaron el fatídico accidente, situación que causa una indefensión.

Niega que la demandante tenga derecho a reclamar pago alguno por indemnizaciones contractuales o extracontractuales, provenientes de responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual derivadas del infortunio que sufriera el extrabajador, asimismo se niega que dicho accidente sea consecuencia directa, ni indirecta de la supuesta acción culposa y en fraude a la Ley.

No es cierto que la actora, ni el trabajador sufriera algún daño moral causado por el hecho ilícito imputable a su poderdante, y así lo demuestran las pruebas aportadas, por lo que mal puede pretender la actora aspirar el pago de las indemnizaciones por daño moral, ni por lucro cesante y se niegan la procedencia de las mismas.

Que no es cierto que la demandante tenga derecho a demandar un daño moral por la teoría de la responsabilidad objetiva conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, independientemente de la culpa o negligencia del empleador y por un monto de Bs,150.000,oo, ni por ningún otro pues sencillamente su representada no cometió ningún ilícito que amerite tal resarcimiento.

Se niega que la demandante tenga derecho a demandar la indemnización establecida en el ordinal 1) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por un monto de bs.379.395,60, con fundamento a la ausencia de ilícito.

Niega que le corresponda por lucro cesante de la privativa de los ingresos que su hijo le aportaba, el equivalente a 39 años de vida útil, puesto que la vida útil del hombre venezolano ha sido estimada en 70 años, a razón de un salario básico diario de Bs.90, lo que suma la cantidad de Bs.1.281.150,oo.

Niega que le corresponda el derecho a percibir las vacaciones anuales a según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de vacaciones y que le correspondieran 585 días, a razón de un salario normal de Bs.109,29, resultando la cantidad de Bs.63.934,65.

Niega, rechaza y contradice que le hubieran correspondido los bonos vacacionales a razón de 7 días por año, lo que sería igual a 273 días por los 39 años de vida útil, lo que resulta la cantidad de Bs.29.836,17.

Niega, rechaza y contradice que le adeude por Utilidades o bonificación especial de fin de año, el equivalente a 60 días por cada año, los que multiplicados por Bs.109,29 del salario normal, suma la cantidad de Bs.255.738,6.

Niega que el trabajador fallecido tenía acreditado por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.9.347,21, pues el trabajador fallecido no devengaba los salarios alegados por la actora, pues devengó Bs.75 diarios durante el 2011 y luego Bs.90 hasta la fecha de su muerte, además recibió un adelanto de Bs.4.875,oo.

Niega que le corresponde por preaviso, según el artículo 125 literal d) 45 días por el salario integral de Bs.129,93 por lo que reclama la suma de Bs.5.846,79, pues el trabajador no fue despedido.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.3.897,86, pues el trabajador no fue despedido.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda Vacaciones fraccionadas, por 5 meses laborados es igual 6,67 días por 109,29, lo que resulta la cantidad de Bs.728,57.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda el Bono Vacacional fraccionado, por 5 meses laborados es igual a Bs.3,33 días por Bs.109,29, resulta la cantidad de Bs.364,29, ya que su último salario fue la cantidad de Bs.90.

Niega, rechaza y contradice que le correspondan Utilidades fraccionadas, el equivalente a 45 días por el salario promedio de Bs.109,29 da un total a reclamar de Bs.4.917,36, ya que su último salario fue la cantidad de Bs.90.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago único por muerte para los sobrevivientes calificados, el equivalente a 20 salarios mínimos urbanos (Bs.1.548,21) resulta la cantidad de Bs.30.964,2, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de prevención en el Trabajo, puesto que se pagaron los gastos del entierro fueron mayores a ese gasto, por lo que nada le adeuda.

Niega que le adeude una Indemnización en caso no afiliación al Régimen Prestacional de Empleo, el equivalente a las indemnizaciones a las que tuviera derecho el trabajador, que suman la cantidad de Bs.8.696,25, pues la Tesorería de Seguridad Social no ha entrado en funcionamiento, por lo que el pago de las prestaciones dinerarias previstas en dicha ley serán efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega que el total de las prestaciones sociales asciendan a la cantidad de Bs.68.833,86, mas los otros conceptos reclamados suman la cantidad de Bs.2.388.888,88.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.-DOCUMÉNTALES:
1.1.- Expediente Nro. ZUL-47-IA-11-1845, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, de fecha 26 de enero de 2012, que en copia certificada constante de ochenta y ocho (88) folio útiles riela en el expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no tachado, el mismo conforme con la jurisprudencia pacifica y diuturna prueba los hechos el contenido salvo que se pruebe lo contrario, por lo que es valorada por esta Sentenciadora y será adminiculada con las pruebas que cursan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Expediente Nro.MA-028-11, llevado por el puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Maicillal de la Costa, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón, que en copia certificada riela en el expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no tachado, el mismo conforme con la jurisprudencia pacifica y diuturna prueba los hechos el contenido salvo que se pruebe lo contrario, por lo que es valorada por esta Sentenciadora y será adminiculada con las pruebas que cursan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Declaratoria de Única y Universal Heredera, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en original riela en veinticuatro (24) folios útiles. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público que no fue tachado, es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Declaración de siniestro automóvil de fecha 10 de octubre de 2011, que en copia simple corre inserto en cuatro (4) folio útiles. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que no consta la persona quien llenó dicha solicitud, solo se puede aceptar la información contenida en ella como indiciaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Copia de cuenta individual del ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, que en copia simple riela en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento impreso desde un sitio web oficial, tiene el mismo valor de una copia simple, y es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Guías y facturas que llevaba el día del accidente el difunto ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, en cinco (5) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al no referirse a ninguno de los hechos controvertidos en la causa la misma deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Noticia del Diario Nuevo Día, referente al accidente donde perdió la vida el trabajador ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, en copia simple y en (1) folio útil. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de la noticia publicada en un Diario o prensa, solo se puede aceptar la información contenida en ella como indiciaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- Recibos de pago de la semana 05 de abril de 2010 al 22 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, que rielan en copias simples. Con respecto a este medio de prueba al ser de los documentos que por Ley debe entregar el patrono a sus trabajadores, al no haber traído al juicio dichos documentos los datos contenidos en las copias consignadas por la parte promovente se tienen como fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Recibos de pagos de vacaciones y constancia de disfrute, del ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, que rielan en copias simples rielan en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al ser de los documentos que por Ley debe entregar el patrono a sus trabajadores, al no haber traído al juicio dichos documentos los datos contenidos en las copias consignadas por la parte promovente se tienen como fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Recibos de pagos de utilidades del ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, que rielan en copias simples en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al ser de los documentos que por Ley debe entregar el patrono a sus trabajadores, al no haber traído al juicio dichos documentos los datos contenidos en las copias consignadas por la parte promovente se tienen como fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Recibos de pagos del bono de alimentación del ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, que rielan en copias simples rielan en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al ser de los documentos que por Ley debe entregar el patrono a sus trabajadores, al no haber traído al juicio dichos documentos los datos contenidos en las copias consignadas por la parte promovente se tienen como fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5.- Contrato de pago del bono de alimentación del ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, que rielan en copias simples en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al no haber traído la parte promovente un medio de prueba de que este documento esté o haya estado en poder de la parte contraria, no es valorado por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicado en la Avenida Delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe si el ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, está inscrito, y desde que fecha, y si tiene su progenitora derecho a la pensión de sobreviviente. En fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal atendiendo a las facultades previstas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requiriendo respuesta de la prueba informativa solicitada mediante oficio Nro.T8PJ-2012-1254, indicando que había sido inscrito en fecha 22-09-2012 con ingreso retroactivo desde el 06-06-2011, y que su progenitora no tenía derecho a pensión por no tener cien (100) cotizaciones cargadas en los últimos tres (3) años, según lo establecido en el artículo 37 y 38 de la Ley del Seguro Social. Con respecto al valor probatorio de esta información al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes, es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- A la empresa Seguros Carabobo, a los fines de que informe por que no le ha sido cancelado el pago del monto asegurado en beneficio del conductor ROBERT JOSÉ TORO, cuyo numero de póliza es 003-32-0014549-0. En fecha 17 de octubre fue recibida comunicación proveniente de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, mediante la cual informan que la misma cumplió con el pago de la poliza Nro.03-32-0014549-0 de acuerdo a su cobertura por Bs.20.000,oo los cuales fueron entregados a la ciudadana Gloría Margarita Camacho, y remiten copia del recibo y cheque de gerencia del banco de Venezuela a nombre de esta ciudadana. Con respecto al valor probatorio de esta información al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes, es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, y la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., que en copia simple riela en el folio 241 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un documento que fue opuesto como suscrito por el causante de la demandada, no al haber desconocido su firma se tiene por reconocido, y es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Recibo de pago de vacaciones anuales periodo 2010-2011, suscrita entre ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, y la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., que en copia fotostática simple riela en el folio 242 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un documento que fue opuesto como suscrito por el causante de la demandada, no al haber sido impugnado se tiene por fidedigno, y es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Notificación de riesgos por puesto de trabajo de fecha 05 de abril de 2010 realizada por la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., que en original y en ocho (8) folios útiles riela del folio 243 al folio 250 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de de un documento que fue opuesto como suscrito por el causante de la demandada, no al haber desconocido su firma se tiene por reconocido, y es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4.- Informes del mes de las actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., y recibidas por el Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en fecha 13 de julio de 2010, entre otras fechas. Con respecto a esta documental al tratarse de originales emanadas del Cómite de Seguridad y Salud Laboral y que fuera recibido por un organismo público, es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

1.5.- Constancia de Registro de Trabajadora del ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de octubre de 2011. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado, el mismo conforme con la jurisprudencia pacifica y diuturna prueba los hechos el contenido salvo que se pruebe lo contrario, por lo que es valorada por esta Sentenciadora y será adminiculada con las pruebas que cursan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.6.- Declaración de accidente de trabajo realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 26 de septiembre de 2011. Con respecto a esta documental al tratarse de una declaración de la patronal, sus declaraciones no hacen prueba a su favor, no obstante ello, con esta documental se prueba que esta cumplió con la obligación legal de participar sobre la ocurrencia del accidente, por lo que es valorada por esta Sentenciadora, en los términos antes referidos y será adminiculada con las pruebas que cursan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.7.- Certificación de accidente de trabajo del ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 02 de noviembre de 2011. Con respecto a esta documental al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.8.- Facturas de pago de gastos funerarios del ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, que fueran cancelados por la patronal TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., que en copias simples rielan en dos (2) folios útiles. Con respecto a estas documentales si bien se tratan de copias de documentales emanadas de terceros, al haber convenido las partes su autenticidad es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.9- Declaración jurada de los ciudadanos LIGIA JOSEFINA GUTIERREZ y BENJAMIN ANTONIO MELEAN, ante la notaria Pública Segunda de Cabimas. Con respecto a esta documental al contener testimoniales juradas de personas que declaran sobre hechos controvertidos y que son terceros en la causa, sus dichos no pueden ser valorados por no haberse controlado la prueba en juicio, en razón de ello no es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- TESTIMONIALES:

Las testimoniales juradas de los ciudadanos YANIS MANDIQUE PARRA, DARIO REINOSA y ANGEL MARTINEZ MANDIQUE, identificados en las actas procesales, quienes dieron respuesta a lo interrogado tanto por el Tribunal como por las partes, en los siguientes términos:
2.1.- El ciudadano YENIS MANDIQUE, manifestó que trabajó en la empresa TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., que la ruta recomendada para trasladarse a Caracas es la Lara Zulia, y que dentro de las obligaciones revisan el vehiculo para verificar que todo esté en orden, que tienen prohibido viajar después de las 7 p.m. y que los vehículos tienen camarote, por lo que se paran en cualquier punto o alcabala, y que desconoce la hora en la que salió de viaje el trabajador difunto, que no sabe la causa del accidente. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial al no haber caído en contradicciones y siendo que dice haber presenciado los hechos a que se refiere en forma personal esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- El ciudadano DARIO DIAZ, manifestó que trabaja como chofer para la demandada, y que la ruta recomendada para trasladarse a Caracas es la Lara - Zulia, que su horario es de 8 a 12 y de 2 a 6 y que dentro de las obligaciones revisan el vehiculo para verificar que todo esté en orden, que tienen prohibido viajar después de las 6 p.m., y que desconoce la hora y la causa del accidente. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial al no haber caído en contradicciones esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- El ciudadano DIONEL MARTINEZ, manifestó que trabaja para la demandada y fue delegado de INPSASEL, y que la ruta recomendada para trasladarse a Caracas es la Lara Zulia, y que dentro de las obligaciones revisan el vehiculo para verificar que todo esté en orden, que tienen prohibido viajar después de las 6 p.m., y que desconoce la hora y la causa del accidente. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial al no haber caído en contradicciones y siendo que dice haber presenciado los hechos a que se refiere en forma personal esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

En la oportunidad de contestación a la demanda la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., admitió la expresamente la existencia de la relación laboral; y reconoció la existencia de un accidente, pero negó que este haya sido producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por su parte.

Y a este respecto, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

Así las cosas, en cuanto a la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

Por otra parte es necesario aclarar, que en el caso de autos, el recurrente no solicita las indemnizaciones por accidente del trabajo contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por responsabilidad objetiva del empleador con fundamento en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, y en virtud de ello debe probarse que el accidente sufrido sea producto del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, por parte de la empleadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, de la investigación del accidente realizada por la Institución competente en materia de Seguridad y Salud laborales se pudo constar que la patronal cumplió con notificar lo riesgos y constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laborales e inscribió al fallecido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme quedó acreditado lo cual criterio de quien sentencia constituyen prueba de cumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, es importante recalcar, que cuando se reclaman indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:

Omissis “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, en consecuencia, resultan entonces procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

De manera que, al haber quedado establecido que el causante de la accionante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, conforme se establece en la certificación del INAPSASEL (folio 292 y siguientes) y que este no se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1°) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Lucro Cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, tal como ya se señalo. El Lucro Cesante es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante, quien no trajo al proceso prueba alguna a los fines de demostrar el hecho ilícito; por lo que considera ésta Juzgadora que la parte demandada no demostró fehacientemente la ocurrencia del hecho ilícito patronal, por lo que resulta improcedente las indemnización por lucro cesante demandada. Así se establece.

En cuanto al daño moral solicitado por la accionante GLORIA MARGARITA CAMACHO conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

• La importancia del daño, la misma queda demostrada con la muerte del causante, quien en vida era hijo de la demandante.

• En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada no demostró el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• En lo referido a la conducta de la victima, no se comprobó culpa de la victima.

• En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, del su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica que tenía instrucción de sexto grado o primaria.

• De la capacidad económica de la accionada, no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.

• De la capacidad económica del accionante, no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante.

• De las cargas familiares, no se demostró en juicio las cargas familiares.

• De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que estaba inscrito en el seguro social obligatorio.

• De la edad de la victima del accidente, la victima tenía 31 años de edad.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando como referencia los aspectos antes referidos, especialmente el hecho que la ciudadana GLORIA CAMACHO, no demostró depender económicamente de su causante, ni que este haya tenido a su cargo cargas familiares ni obligaciones de otra índole, por lo que la ponderación de este daño moral se realiza en base a los aspectos intrínsicos, propios de la relación madre e hijo y el sufrimiento que la perdida de este ocasiona en su progenitora, en tal sentido establece una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

La accionante solicita el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a legando que su causante “fue despedido injustificadamente”, a este respecto, resulta incongruente su planteamiento pues ella misma afirma que el ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, se encontraba trabajando cuando sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, y ello es lo que quedó probado con las pruebas del proceso, razón por las cuales la solicitud de indemnización sustitutiva de preaviso resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igual circunstancia ocurre con la Indemnización por Despido, pues alega que su causante fue despedido injustamente, a este respecto, resulta incongruente su planteamiento pues ella misma afirma que el ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, se encontraba trabajando cuando sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, y ello es lo que quedó probado con las pruebas del proceso, razón por las cuales la solicitud de indemnización sustitutiva de preaviso resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Indemnización por muerte, la accionante reclama la indemnización establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la muerte del ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, y a este respecto debe señalar esta sentenciadora que las indemnizaciones o prestaciones dinerarias previstas en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Primera, serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, independientemente del número de cotizaciones realizadas, conforme lo establece la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 78, por lo que la reclamación realizada a la patronal de su causante por este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

La accionante reclama por indemnizaciones por cesantía por causa de la no afiliación al Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs.8.696,25 de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en este sentido debe dejar establecido esta sentenciadora que resulta incongruente su planteamiento pues ella misma afirma que el ciudadano ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, se encontraba trabajando cuando sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, y ello es lo que quedó probado con las pruebas del proceso, por lo que es claro que no quedó cesante y no se configura uno de los supuestos de hecho para la procedencia de la indemnización, razón por las cuales la solicitud de indemnización sustitutiva de preaviso resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la accionante reclama el pago de estos conceptos previstos en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a este respecto, al haber quedado convenido entre las partes que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la muerte del trabajador ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, hijo de la accionante, se configura el supuesto de hecho previsto en esta norma sustantiva en el artículo 225, de que la causa de la terminación de la relación de trabajo sea distinta al despido justificado, razón por la cual le corresponde la proporción de las vacaciones y bono vacacional por los cinco (5) meses completos laborados del último periodo vacacional, correspondiéndole 6,66 y 3,33 días, respectivamente, a razón de un salario de Bs.102,85, su salario normal conforme se verifican en los recibos de pagos que fueran promovidos por la parte actora (Bs.720 semanales), lo que resulta la cantidad de MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.027,47). ASÍ SE ESTABLECE.-

La accionante reclama el pago de las utilidades fraccionadas, prevista en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a este respecto, al haber quedado convenido entre las partes que el trabajador ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, hijo de la accionante, murió en fecha 22 de septiembre de 2011, razón por la cual le corresponde la proporción de las utilidades por los ocho (8) meses completos laborados del último año calendario, correspondiéndole , a razón de un salario de Bs.102,85, su salario normal conforme se verifican en los recibos de pagos que fueran promovidos por la parte actora (Bs.720 semanales), lo que resulta la cantidad de MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.028,5). ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, la accionante reclama el pago de la antigüedad de su causante ROBERT JOSÉ TORO CAMACHO, quien al momento de su muerte tenía 1 año y 5 meses de servicio, para una antigüedad equivalente a 70 días de salario integral del mes respectivo, a saber, Bs.90,94 en los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2010 (Bs.85,71 salario normal+ Bs.3,57 alic. de utilidades + Bs.1,66 alic. de bono vacacional) y Bs.109,41 (Bs.102,85 de salario normal + Bs.4,28 alic. de utilidades + Bs.2,28 de alic. de bono vacacional) en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, para un total de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.196,95). ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUAPIRE, C.A., debe cancelar a la ciudadana GLORIA MARGARITA CAMACHO, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.109.252, 92). ASÍ SE DECIDE.-
Intereses de Mora, El cálculo de los intereses mora previsto en el artículo 92 Constitucional de las cantidades condenadas a pagar a la accionante GLORIA MARGARITA CAMACHO, se realizará con el método de calculo previsto en el artículo 108 de la LOT de 1997, a saber, a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, comenzando dicho calculo desde el 22-09-2011 hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Indexación en caso de incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA MARGARITA CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUARIPE, C.A.-

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE TAGUARIPE, C.A, a cancelar a la ciudadana GLORIA MARGARITA CAMACHO, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.109.252,92), más los intereses de mora que resulten de la experticia efectuada, por los conceptos daño moral, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y antigüedad.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del trabajo-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes marzo de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



ABG. MARINES CÉDENO GOMEZ
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. BERTHA LY VICUÑA


LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA



En la misma fecha siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nro. T8PJ2013000022.




LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA



Abg. Luis miguel Martinez


MC/LMM/ es