Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

Asunto: VP01-L-2011-001381.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Parte Demandante: ciudadano ROBINSON EDUARDO MENA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.575.233, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ciudadanos LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL PRIETO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 57.664 y 81.784, respectivamente.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ciudadanos CARLOS J. MARTÍNEZ P., JORGE LUÍS ROMERO HERNÁNDEZ, EXI ELENA ZULETA MOLERO, JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ LUZARDO y MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 25.916, 41.018, 40.987, 91.214 y 90.582, respectivamente.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes Procesales:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano ROBINSON EDUARDO MENA SOTO, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 27/05/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001381, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 02/06/2011, admitió la presente demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria en fecha 11/08/2011; posteriormente se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 29/09/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 16/04/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 25/04/2012, se ordenó remitir el presente asunto al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), dejando constancia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 27/04/2012, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha lo recibió , posteriormente en fecha 30/04/2012, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y en fecha 07/05/2012, procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 12/06/2012.
En las fechas 08/06/2012, 31/07/2012, 30/10/2012, 25/01/2013 y 15/03/2013, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa, las cuales fueron proveídas por este Tribunal.
En la fecha 21/03/2013, la abogada en ejercicio JOHANA MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado en ejercicio LEONEL PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentaron acta transaccional, en la cual la parte la demandada, ofreció la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), al ciudadano ROBINSON EDUARDO MENA SOTO, el cual será cancelado mediante único pago por ante este Tribunal, mediante cheque de gerencia en fecha 22/04/2013; ofrecimiento que fue aceptado en su totalidad por la parte actora.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (transacción), fue celebrado por las partes en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora representada por el abogado en ejercicio LEONEL PETIT, quien se encuentra con poder amplio y suficiente otorgado por su mandante, y con facultades para convenir, desistir y transigir, (folio 06), así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., por parte de la abogada en ejercicio JOHANA MARQUEZ, quien obraba con suficiente facultad de convenir transigir, según se desprende del poder otorgado a esta, que riela del folio treinta y uno (31); examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora representada por el abogado en ejercicio LEONEL PETIT, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.; por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), el cual será cancelado mediante único pago por ante este Tribunal, mediante cheque de gerencia en fecha 22/04/2013; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ROBINSON EDUARDO MENA SOTO, y la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de SIETE SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al veintidós (22) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.