Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

Asunto: VP01-L-2012-001888.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Parte demandante: ciudadano JEAN CARLOS PIRELA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.727.155, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: ciudadano LUIS ALFONSO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 130.395.

Partes co-demandadas: Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto de 2.002, bajo el Nº 47, Tomo 31-A.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ciudadanos GERMAN GUERRA RINCON, ILDEGAR ARISPE BORJES, ROQUE ARISPE JIMENEZ y MARIA FERNANDA PIÑA ANTUNEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 20.386, 23.413, 98.652, 146.916 y, respectivamente.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes Procesales:
En el juicio que por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JEAN CARLOS PIRELA VASQUEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28/09/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001888, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 02/10/2012, admitió la presente demanda y se ordenó librar la respectiva notificación; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación en fecha 09/11/2012 por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 23/11/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongó la misma para el día 14/01/2013, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar dada la incomparecencia de la parte demadada.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 23/01/2013, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., no consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 25/01/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 28/01/2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y en fecha 01/02/2013, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 19/03/2013.
En el Marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (19/03/2013), se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se procedió a declarar abierta la misma, seguidamente el ciudadano Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos y actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la empresa demandada, quien ofrece cancelar al ciudadano JEAN CARLOS PIRELA, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.10.200,00), para ser cancelada de la siguiente manera: El primer pago por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), para el día Viernes veintidós (22) de Marzo de 2013, y el segundo pago por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.200,00) para ser cancelados el día Lunes veintidós (22) de Abril de 2013; ofrecimiento que fue aceptado en su totalidad por el apoderado judicial de la parte actora.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (convenimiento), fue celebrado por las partes en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa del abogado en ejercicio LUIS BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien tiene facultades para convenir, desistir y transigir, tal como se evidencia del poder otorgado (folio 04), así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende de los poderes apud acta otorgados, que riela en el (folio 21 y su vuelto); examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que el abogado en ejercicio LUIS BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A; por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.10.200,00), para el ciudadano JEAN CARLOS PIRELA, para ser pagados en los términos arriba señalados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento realizado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano JEAN CARLOS PIRELA, y la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A.; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.10.200,00), para ser pagados en los términos arriba señalados; pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda.