Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

Asunto: VP01-L-2012-001281.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIAM GABRIELA REYES BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.147.803, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BENITO VALECCILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON y CARLOS DEL PINO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-83.140.312, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la ciudadana YARITZA GONZALEZ, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 23.398.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MARIAM GABRIELA REYES BOSCAN, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 18/06/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001281, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 21/06/2012, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria en fecha 08/10/2012; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 23/10/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en una oportunidad la Audiencia, en fecha 10/01/2013, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 18/01/2013, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que el ciudadano RICARDO GONZALEZ, no consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 22/01/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 23/01/2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en fecha 29/01/2013, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 13/03/2013.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (13/03/2013), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, fue escuchado las observaciones y se dictó el dispositivo del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
Que en fecha 12/02/2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en el cargo de pintora.
Que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,21, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. (sic) y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. (sic).
Que en fecha 26/12/2011 fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26/01/2012, donde no se logró la conciliación.
Que invoca los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 108, 219, 223, 224 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y el artículo 19 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores.
Que reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), la cantidad de Bs. 8.733,16.
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, no disfrutadas, por la cantidad de Bs. 2.330,70.
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, por la cantidad de Bs. 1.161,22.
• Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 4.954,50.
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por la cantidad de Bs. 3.303,00.
• Bono de Alimentación, por la cantidad de Bs. 4.612,50.
Que los conceptos reclamados dan un total de Bs. 25.112,64.
Que se le apliquen la indexación a las cantidades reclamadas.
Finalmente solicita se admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO RICARDO GONZÁLEZ
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no presente escrito de contestación a la demanda.

Asimismo, dejó establecido que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por confesa, siempre que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:
“(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”

En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos relativa originada por la falta de contestación de la demanda, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Así como la sentencia Nº 1865 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual señaló lo que respecta a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, manifestando lo siguiente:
“(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión; tampoco la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, no demostró nada que le favorezca respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor; no desvirtuando los alegatos de la parte actora. En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no adolece del vicio imputado por el formalizante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…” En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, debiendo el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes con inclusión de la fase de contestación de la demanda, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y de ser apelada, la decisión del Tribunal de juicio le corresponderá al tribunal superior decidir, si así fuese alegado, las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez a decidir la causa teniendo en consideración que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que el demandado nada haya probado.

Igualmente es importante destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0365 del veinte (20) de abril de 2010 (caso: Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.), la cual reza de la siguiente manera: (…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo cual este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y LA ADQUISICIÓN PROCESAL.
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 23/01/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.
2.- PRUEBA DE INFORME.
-Solicitó Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informaran si se inició en la Sala de Reclamo un procedimiento en contra de el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ; así entonces al constatarse que rielan en el folio cincuenta y uno (51) del presente asunto las resultas de las misma y en la cual informaron que existe actuaciones a partir de fecha veintiséis (26 de junio de 2012, dentro el Expediente Nº 042-2013-03-00707, este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba recibos de pagos de la ciudadana MARIAM GABRIELA REYES BOSCAN; la representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas y por cuanto se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO RICARDO GONZALEZ.
1.- PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos KELLY MORENO, CAROLA RINCON, GERARDO RINCON y NESTOR MORALES, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Primeramente es importante señalar la falta de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
Así entonces, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda y las pruebas promovidas no aportaron elementos suficientes que desvirtuaran los conceptos reclamados por la actora, ya que promovieron pruebas testimoniales y las cuales se declararon desiertas por no encontrarse al momento del llamado de la Audiencia.
En consecuencia, vista la confesión en que se encuentran la parte demandada ciudadano RICARDO GONZALEZ, por no consignar su correspondiente escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la demandada, la fecha de inicio (12/02/2009), el cargo desempeñado, que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en fecha 26/12/2011 y el sueldo mensual (Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional).
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• MARIAM GABRIELA REYES BOSCAN.
Fecha de Inicio: 12/02/2009.
Fecha de Culminación: 26/12/2011.
Tiempo de servicio: 02 años, 10 meses y 14 días.
Salario básico diario: Bs. 51,60
Salario integral diario: Bs. 55,04.

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Feb-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 - - -
Mar-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 - - -
Abr-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 - - -
May-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48 155,48
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48 310,96
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48 466,44
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48 621,92
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,11 793,03
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,11 964,13
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,11 1.135,24
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,11 1.306,35
Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,11 1.477,45
Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 7 240,17 1.717,63
Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71 1.906,33
Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71 2.095,04
May-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71 2.283,75
Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71 2.472,45
Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71 2.661,16
Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71 2.849,87
Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.066,88
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.283,90
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.500,91
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.717,92
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.934,94
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 9 391,64 4.326,58
Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.544,16
Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.761,74
May-11 1.407,00 46,90 1,95 1,17 50,03 5 250,13 5.011,88
Jun-11 1.407,00 46,90 1,95 1,17 50,03 5 250,13 5.262,01
Jul-11 1.407,00 46,90 1,95 1,17 50,03 5 250,13 5.512,14
Ago-11 1.407,00 46,90 1,95 1,17 50,03 5 250,13 5.762,28
Sep-11 1.548,00 51,60 2,15 1,29 55,04 5 275,20 6.037,48
Oct-11 1.548,00 51,60 2,15 1,29 55,04 5 275,20 6.312,68
Nov-11 1.548,00 51,60 2,15 1,29 55,04 5 275,20 6.587,88
Dic-11 1.548,00 51,60 2,15 1,29 55,04 5 275,20 6.863,08

En es decir, se le adeuda la cantidad de 166 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.863,08, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de antigüedad. Así se Establece.-
2.- En relación al concepto Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, no disfrutadas, calculado según lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 12/02/2009 al 11/02/2010, 15 días a un salario normal de Bs. 51,60 dando como resultado la cantidad de Bs. 774,00, para el período 12/02/2010 hasta el 11/02/2011, 16 días de salario normal de Bs. 51,60 dando como resultado la cantidad de Bs. 825,60 y para el período 12/02/2011 al 26/12/2012, le corresponde por la fracción de los 11 meses laborados, es decir 15,58 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,60, la cantidad de Bs. 803,93. Dando como resultado total la cantidad de Bs.2.403,53, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, no disfrutadas. Así se Establece.-
3.- En relación al concepto Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, calculado según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 12/02/2009 al 11/02/2010, 7 días a un salario normal de Bs. 51, 60 dando como resultado la cantidad de Bs. 361,20, para el período 12/02/2010 hasta el 11/02/2011, 8 días de salario normal de Bs. 51,60 dando como resultado la cantidad de Bs. 412,80 y para el período 12/02/2011 al 26/12/2012, le corresponde por la fracción de los 11 meses laborados, es decir 8,25 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,60, la cantidad de Bs. 425,70. Dando como resultado total la cantidad de Bs.1.119,70, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. Así se Establece.-
4.- En relación al concepto de Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 55,04, resultando la cantidad de Bs. 4.953,60, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización por despido. Así se Establece.-
5.- En relación al concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 55,04, resultando la cantidad de Bs. 3.302,40, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso. Así se Establece.-
5.- En referencia al concepto de Bono de Alimentación, al no haber negado la demandada este concepto ni el monto reclamado, le corresponde a la actora, lo reclamado es decir, la cantidad de Bs. 4.612,50, por lo que procede la condenatoria a la demandada por este concepto. Así se Establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.254,81), monto que deberá la parte demandada ciudadano RICARDO GONZALEZ cancelar a la ciudadana MARIAM GABRIELA REYES BOSCAN, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación de la actora por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana MARIAM GABRIELA REYES BOSCAN contra el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano RICARDO GONZALEZ, a pagar a la ciudadana MARIAM GABRIELA REYES BOSCAN, la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.254,81), más lo que resulte de las experticias ordenadas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.