Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
Asunto: VP01-L-2011-002226.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE RAUL GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.797.545, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ZULAY CLIMASTONE y FERNANDO GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 57.863 y 155.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1Tomo 2-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DANIELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES FEREIRA PINEDA y LUIS ANGEL ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 5.989, 10.327, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSE RAUL GARCÍA BRICEÑO, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 26/09/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002226, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 04/10/2011, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria en fecha 03/04/2012; posteriormente se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 26/04/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidad la Audiencia preliminar siendo la última de ellas en fecha 17/09/2012, en la que se dio por concluida la misma.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 25/09/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 26/09/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 28/09/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en fecha 03/10/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 12/11/2012.
En fecha 08/11/2012, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa, la cual fue proveída por este Tribunal, y vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 23/01/2013 la celebración de la Audiencia de Juicio.
En el Marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (23/01/2013), se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se procedió a declararla abierta, asimismo la ciudadana Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos y actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, fijando para el día 01/02/2013 la celebración de una Audiencia Conciliatoria.
En fecha 01/02/2013, día fijado para llevar a acabo la Audiencia Conciliatoria se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y visto que no se llegó a un arreglo amistoso se fijó para el día 04/03/2013, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 04/03/2013 se procedió a la celebración de la Audiencia de Juicio la cual se prolongó para le día 07/03/2013, reprogramada por el Tribunal en fecha 08/04/2013, dado el sensible fallecimiento del Jefe de Estado Hugo Rafael Chávez Frias; para el día 13/03/2013 fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 04/10/2002 de manera subordinada, continúa e ininterrumpida.
Que desempeñaba el cargo de supervisor eléctrico SCR
Que su supervisor inmediato era el ciudadano JOSÉ PRIMERA quien era el Superintendente de Mantenimiento Eléctrico.
Que de acuerdo a las funciones que realizaba tendría que clasificarlo como Electricista A, de conformidad con el tabulador que forma parte de la Convención Colectiva Petrolera por lo que solicitó la aplicación de la misma.
Que nunca tuvo personal a su cargo y que para la ejecución de sus labores utilizaba un taladro SAI 525, Mara y Páez perteneciente a la empresa.
Que cumplía su jornada de trabajo bajo la modalidad del sistema de trabajo por turnos de siete (07) días continuos de labores y siete (07) de descansos, las cuales eran alternadas de diurnas a nocturnas.
Que en fecha 12/10/2010 se terminó la relación laboral por voluntad unilateral de la empleadora al despedirlo sin justa causa, por lo que prestó un servicio de 06 años, 3 meses y 25 días, devengando un salario al término de la relación laboral de Bs. 432,10.
Que fundamenta la presente demanda de conformidad con los artículos 89 ordinales 2 y 4, 92 de la Constitución Nacional y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
Que dado que la patronal no ha querido cancelarle en forma amistosa sus prestaciones sociales, acude ante esta Sede Jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:
1.- DIFERENCIA DE SALARIO, por la cantidad de Bs. 496.159,28.
2.- DIFERENCIA DE UTILIDADES, por la cantidad de Bs. 113.045,98.
3.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: por la cantidad de Bs. 30.183,00.
4.- DIFERENCIA DE UTILIDADES POR SALARIO Y VACACIONES, por la cantidad de Bs. 37.164,60.
5.- DIFERENCIA DE SALARIO REAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por la cantidad de Bs. 39.402,22, correspondiente para le período 01/10/2009 al 05/10/2010.
6.- PREAVISO, por la cantidad de Bs. 13.120,92.
7.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL (CLÁUSULA 9 LITERAL 1B DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO), INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLÁUSULA 9 LITERAL 1C DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO) y INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLÁUSULA 9 LITERAL 1D DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO): por la cantidad de Bs. 160.876,80.
Que los conceptos reclamados dan un total de Bs. 889.952,80.
Que demanda el pago de los correspondientes intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo.
Que se le aplique la indexación a la suma dineraria que resulte condenada a pagar la demandada según los índices de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicita se admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva con imposición de las costas procesales.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó que durante años el actor le prestó servicios a su representada como Supervisor Eléctrico y que después de haber sido retirado de la empresa pretende decir que no fue ese su cargo sino que era Electricista A, con la intención de disfrutar los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera suscrita entre PDVSA y la Federación de Trabajadores Petroleros de Venezuela ( FUTPV).
Que el actor es su escrito libelar mediante la descripción de las funciones del cargo que desempeñó trata de confundir con las del cargo Electricista A, incurriendo así en un grave error, ello con el ánimo de poder cobrar los beneficios del contrato petrolero.
Que el actor pretendía cobrar los beneficios de la categoría Electricista A, pero con los salarios y diferentes aumentos de salario que disfrutó durante la relación laboral, lo cual es absurdo por cuanto si quería desempeñar el cargo de Electricista A, tenía el derecho a disfrutar de los salarios correspondientes a esa categoría.
Que admite que el actor comenzó a prestar servicios para su representada el 04/10/2002 y que su contrato culminó en fecha 12/10/2010. Así como que acepta al actor en la categoría de Supervisor Electricista SCR, no porque fue la denominación del cargo, sino porque en forma real y efectiva prestó sus servicios a su representada, labores que el mismo describió en su demanda.
Niega, rechaza y contradice que las funciones realizadas por el actor mientras le prestó servicios a su representada fueran las de un Electricista A, por cuanto las labores de dicho cargo no las conocen, pero saben que las descritas por él en el escrito libelar son las que corresponden a un Supervisor Electricista SCR, por lo que resulta absurdo que luego de estar prestando servicios con determinada categoría sin reclamos, sin quejas y que luego de haber ejecutado un contrato de trabajo, pretenda falsear la verdad de lo ocurrido por el interés de cobrar unos supuestos beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, que han sido mal calculados, con violaciones a la Ley Orgánica del Trabajo y en todo caso a la misma Convención Colectiva del Trabajo Petrolera, con la cual busca hacer efectivas sus aspiraciones.
Niega, rechaza y contradice que el actor en algún momento, mientras prestó sus servicios se pudo haber hecho acreedor de los beneficios de la Contrataron Colectiva de Trabajo Petrolera, porque sus labores estuvieron excluidas de la aplicación de ese contrato, ya que fueron labores entre otras de supervisón y de confianza de acuerdo en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroleras, siendo sus salarios superiores o mayores a los establecidos en el Tabulador de la referida Convención.
Niega y rechaza que el actor en algún momento mientras prestó sus servicios hubiera dejado de tener personal a su cargo, porque siempre mantuvo el control sobre los electricistas A y B que ejecutaban labores que el consideraba necesarias y a los cuales él le giraba instrucciones.
Niega y rechaza la definición de salario básico que alega el actor descrita en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera, resumiéndose que el actor lo que pretende es que se le aplique los beneficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo Petroleras 2002-2004, 2005-2007 y 2007-2009, en las formas siguientes:
A.- Que se le de la categoría de Electricista A, pero con los salarios superiores a los establecidos en el tabulador, que devengó en la compañía mientras prestó sus servicios.
Manifiesta que es el pretender del actor, que se le liquide todo el tiempo de servicio al último salario y en base a ello unas supuestas diferencias salariales, que se utilice el salario integral como base de calculo para todos y cada uno de los beneficios que demanda y no solamente para la antigüedad, sin distinguir sino a su manera lo que son los salarios básicos, normales e integrales para su beneficio.
Niega y rechaza lo referente a salario normal, por cuanto la definición invocada en el libelo es la definición establecida en el contrato 2007-2009, la cual pretende que se le aplique en forma retroactiva desde el 04/10/2002, fecha cuando empezó a trabajar en la empresa.
Niega y rechaza la descripción que hace el demandante sobre los ingresos que por concepto de salario semanal le pudiera corresponder.
Niega y rechaza que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor de los conceptos que señala como: diferencia de salario, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades, diferencia de utilidades por salario real, vacaciones y bono vacacional, diferencia de salario real, preaviso, indemnización de antigüedad legal (cláusula 9 literal 1B, del Contrato Colectivo Petrolero), indemnización de antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1C, del Contrato Colectivo Petrolero) y indemnización de antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1D, del Contrato Colectivo Petrolero), los cuales asciende a un total de Bs. 889.952,80.
Que invoca la caducidad de la acción, por cuanto el demandante desde el año 2002 estuvo en conocimiento de que su contrato de trabajo era como Supervisor Eléctrico SCR, y el mismo nunca manifestó que existía algún tipo de error en el contrato de trabajo que suscribió con la empresa, ni mucho menos el supuesto error de hecho o derecho que alega en su escrito libelar, igualmente la presente demanda se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, cláusula 57 de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006, numeral 18 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no las reclamaciones especificadas en el escrito libelar por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de Mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención al criterio jurisprudencial que antecede y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia del conceptos que reclama el actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Copias Simples de recibos de pagos otorgados por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, insertos del folio 130 al 179. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Comprobante de retención AR-C del ciudadano JOSÉ GARCÍA, del periodo 01/01/2006 hasta el 31/12/2012, insertos del folio 180 al 185. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago correspondientes al demandante. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer los recibos consignados por la parte actora, y que los mismos fueron consignados como prueba documental por ella en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.-
3.- PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YOSELIN DEL CARMEN MORALES CHÁVEZ, SIMÓN SEGUNDO VILLALOBOS, MARIA HAIDEE SANCHEZ BECERRA y JOAQUIN RODRÍGUEZ, todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE INFORMES:
4.1.- Solicitó que se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, Exploración y Producción de Occidente, filial de Petróleos de Venezuela, en el departamento de Gerencia de Contratación, a los fines de que informe sobre la estructura de costo Laboral del contrato Taladro SAI-528, donde aparece como personal el ciudadano JOSE GARCIA, así como la remisión de la copia del contrato suscrito por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A; así entonces al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las misma y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.2.- Solicitó que se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, Exploración y Producción de Occidente, filial de Petróleos de Venezuela, a los fines de que informen la descripción de las funciones del cargo de Electricista A en un taladro bajo el sistema 7x7 y su escalafón, la descripción de las funciones del cargo del supervisor mecánico de un taladro con una experiencia de seis (06) años y su escalafón, así como la remisión de una copia de la hoja de tiempo del personal Electricista en el taladro SAI-528, donde aparezca el ciudadano JOSE GARCIA, en el período comprendido de 04/10/2002 al 12/10/2010 y copia del Tabulador o escalafón de los trabajadores amparados por la convención colectiva petrolera y del personal que cumple el rol de supervisor. Ahora bien al constatar que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
1.- MÉRITO FAVORABLE
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 28/09/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES
2.1.- Manual de Recursos Humanos – Descripción de Cargos, de fecha primero (01) de diciembre de 2007, en el cual se describe el cargo de SUPERVISOR ELÉCTRICO SCR, inserto en el folio 192 y 193. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Original de Liquidación Final, recibida por el ciudadano actor en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, inserta en el folio 194. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Copia Fotostática de Cheque Nº 00152809, cuenta corriente Nº 0108-0587-29-0100000868 del Banco Provincial, de fecha 15/10/2010 a favor del ciudadano JOSÉ GARCIA, por la cantidad de Bs. 120.913,60 y cedula de identidad del ciudadano JOSÉ GARCIA, inserto en el folio 195 La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Original de Constancia de Trabajo otorgada por la empresa al ciudadano JOSÉ GARCIA, de fecha 21/10/2012, inserta en el folio 196 La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Originales de Recibos de Pago, otorgados por la empresa al ciudadano JOSÉ GARCIA, insertos del folio 197 al 217. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Original de Registro de Reuniones a las cuales asistía el ciudadano JOSÉ GARCIA, inserto del folio 218 al 248. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7.- Original de evaluaciones de desempeño del ciudadano JOSÉ GARCIA realizadas por la empresa demandada, insertas del folio 250 al 254. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó de la parte actora la exhibición de los originales de cursos y certificaciones de Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Constancia de Trabajo, así como Títulos y Diplomas Obtenidos. Al efecto, la parte actora impugnó las copias fotostáticas presentada por la parte demandada que buscaban ser exhibidas; ahora bien este Tribunal observa que para dicho tipo de prueba no opera el ataca realizado por la parte actora, y aunado a ello la presente prueba nada aporta para desvirtuar los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Escuchado como ha sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas, este Sentenciador pasa ha analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la demandada.
En este sentido, debe entenderse que constituía carga probatoria de la parte demandada demostrar el régimen laboral aplicable y el pago liberatorio de las obligaciones contraídas con el trabajador con ocasión de la admitida relación de trabajo, del mismo modo partiendo del principio de primacía de la realidad sobre las formas y a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral debía el demandante presentar convicción los hechos relativos a las labores y condiciones de trabajo a las que estuvo sometido. Así se establece.-
Ahora bien, previo análisis de las probanzas que rielan en autos, se evidencia que la relación laboral culminó por despido injustificado, tal como fue reconocido por la parte demandada, es decir; no se verifica que la relación de trabajo finalizada en razón de la inconformidad del actor dada la falta de aplicación de la contratación colectiva petrolera, si efectivamente el cuerpo normativo invocado para sustentar su pretensión lo asiste. Así se establece.-
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A. de fecha siete (07) de junio de 2007, ha señalado:
“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM”
A tenor del criterio jurisprudencial antes explanado, y estando manifiestamente demostrado en actas que el demandante desempeñó el cargo de SUPERVISOR ELÉCTRICO SCR, cargo este que no se encuentran estipulado dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, y que las funciones ejercidas por el actor según lo manifiesta en su escrito libelar, obliga a este Sentenciador a decidir en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en tanto el demandante ejerció funciones eminentemente técnicas y que para ejercerlas debía de tener conocimientos especializados en la materia. Así se establece.-
Por otra parte, siendo que las tareas realizadas por el actor eran netamente de naturaleza técnica y cuya pericia resulta primordial para el empleador a la hora de contratar los servicios del personal que detente dichos cargos, infiere esta jurisdicente que el mismo esta relacionado directamente con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales; es por lo que se concluye que la labor realizada por el actor es la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas, vale destacar el criterio sostenido y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2005, en la cual deja sentado lo siguiente:
(Sic)… “Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.
Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:
“De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano LUIS PORTILLO cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...
Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”.(Sic)
(Sic)… Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:
Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.
Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones”…(Sic)
(Sic)… Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.
Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fueron demandados por el actor beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelados por la empresa demandada y diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, calculados estos últimos con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación del mencionado cuerpo normativo.
Ahora, conforme se resolvió en la delación declarada procedente en el conocimiento del recurso también declarado con lugar, el cargo que ostentaba el actor en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza, por tal razón así lo decidió esta Sala y consecuencialmente a ello, inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”…(Sic)
Igualmente la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, en el caso ALEXIS ISAMBERTT contra la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., señaló:
“…En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar si efectivamente las funciones descritas por el demandante tales como: planificar, coordinar, controlar, analizar y ejecutar todos los trabajos de mantenimiento eléctrico que se realicen en un taladro eléctrico de CA y CC, consistiendo su actividad en detectar y corregir fallas eléctricas que se presenten en el taladro e informar de cualquier condición insegura de lo equipos eléctricos, vigilar la correcta conexión de tierra de los equipos, el funcionamiento de herramientas, equipos e instrumentos eléctricos, midiendo y registrando los resultados obtenidos durante su funcionamiento y realizar cualquier otra actividad inherente a su puesto de trabajo que le fuera indicado por su supervisor inmediato, corresponden o no a las labores que deben ejercer los Electricistas A como lo alega el actor, y por ello, si resulta beneficiario de la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, o si por el contrario, dichas labores efectivamente corresponden a un Supervisor Eléctrico SCR, quien se encuentra excluido de su aplicación siendo ésta la denominación del cargo para la cual fue contratado el demandante, por lo que correspondía a la demandada la carga de prueba, aún cuando haya reconocido las funciones desempeñadas por el actor, por cuanto, es ésta quien debe aportar al proceso, los elementos probatorios que demuestren que el actor desempeñaba las funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos.
Así las cosas tenemos que, primeramente el cargo de Supervisor Eléctrico SCR, no se encuentra contemplado en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.
Asimismo, se pudo evidenciar que la parte demandada, logró demostrar que efectivamente las funciones desempeñadas por el actor correspondían a las de un Supervisor Eléctrico, SCR, tal como se desprende del Manual de Descripción de Cargos valorado por este Tribunal, demostrando además que el salario devengado por el demandante era evidentemente más alto que el devengado por un Electricista A, encontrándose discriminado en todos y cada uno de los recibos de pagos cancelados al demandante, en comparación al salario que aparece reflejado en las diversas contrataciones colectivas petroleras desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, siendo liquidado en octubre de 2010 con un sueldo básico diario de Bs. 103,33, más un bono nocturno de Bs. 39,27, salario normal de Bs. 142,60, y un salario integral de Bs. 227,52 y la Convención Colectiva Petrolera de ese período estipulaba un salario básico diario para el cargo de Electricista A de Bs. 69,42 al 21 de enero de 2010.
Finalmente, observa este Tribunal que durante los años que duró la relación laboral, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, lo cual confirma que evidentemente percibía beneficios acordes a su cargo de Supervisor Eléctrico SCR.
Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera este tribunal que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador salarios mayores al de un Electricista A, pretenda, en primer lugar indicar que sus funciones eran de un Electricista A, cuando correspondía a un Supervisor Eléctrico SCR, y no por la sola denominación sino porque así correspondía en la realidad de los hechos, y en segundo lugar, percibir adicionalmente, otros beneficios previstos para la Nómina Diaria o Mensual del Contrato Colectivo Petrolero, más aún cuando en ningún momento se demostró que el actor tuviera una jornada 7 x 7 como lo señaló en su demanda. Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar.
En cuanto al alegato de la parte demandante en la audiencia de apelación en el sentido de que para el caso de que se desestimaran sus argumentos el Tribunal estaba en el deber de revisar la existencia de diferencias conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgado Superior que ello no resulta procedente, en virtud de que la demanda interpuesta se refiere a diferencias derivadas de la Convención Colectiva Petrolera y en base a ello se articuló la contestación de la demanda y se promovieron y evacuaron las pruebas y se dictó el fallo de primera instancia, y no fue ese el objeto de la controversia que fue sometida a la jurisdicción, y se violaría el derecho a la defensa de la demandada si este Tribunal Superior se abocara a decidir y revisar aspectos que no fueron objeto de debate en la fase de juicio y que como se dijo, no fueron objeto de reclamación, no existiendo en actas parámetros con los cuales establecer comparación para determinar unas diferencias que ni si quiera fueron alegadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo.”
En este marco de argumentación legal y doctrinal, determina este Sentenciador que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera no le corresponden dado que para determinar si el demandante es efectivamente beneficiario o no de las disposiciones contempladas en el referido cuerpo normativo, se debe verificar unos requisitos los cuales amén de existir deben concurrir, entre ellos tenemos en primer lugar que la obra o trabajo realizado sea inherente o conexa con la industria petrolera y en segundo lugar que el cargo desempeñado se encuentre especificado dentro del tabulador de cargos contenido en el mencionado contrato colectivo. Así pues, observa quien sentencia que si bien ha quedado demostrado en actas que la demandada realiza labores para la industria petrolera, no obstante quedo igualmente demostrado que el cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ GARCÍA, no se enmarca dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva Petrolera, siendo que el mismo era catalogado como un trabajador de confianza que fácilmente se asimila al perfil establecido en los artículo 42, 45 y 47 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2007, caso JORGE ELIAS BRACHO Vs. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:
“…En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.
Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).
Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.
A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.
Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con los citados criterios jurisprudenciales, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, encontramos que había de probar el demandante, en función de sus alegatos que las funciones desarrolladas no eran las determinadas en el manual de descripción de cargos para el Supervisor Eléctrico SCR, y mas allá de ello, que los beneficios que como titular de dicho cargo percibió durante la vigencia de la relación, en su conjunto, eran inferiores a los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera. En consecuencia, forzosamente debe quien sentencia declarar la improcedencia de las diferencias y conceptos reclamados. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano JOSÉ RAÚL GARCÍA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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