Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

Asunto: VP01-L-2012-001996.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN

Parte demandante: ciudadano ROGER VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.326.819, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos ARLY PÉREZ, CARLOS DEL PINO, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, JANNY GODOY, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA GABRIELA RENDÓN, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 105.261, 126.431, 105.484, 51.965, 96.874, 114.165, 112.536, 122.436, 123.750, 67.714, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil RESTAURANT NUEVO ABC BELLA VISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2.005, bajo el Nº 42, Tomo 44-A.-
Apoderados Judiciales de las partes demandadas: ciudadanos NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, MARIA TERESA PARRA TOMASI, MARIA ALEJANDRA AÑEZ CASTILLO y CLAUDIA PATRICIA MONTERO SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 105.256, 108.141, 103.028 y 103.0771, respectivamente.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes Procesales:
En el juicio que por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ROGER VILLARREAL, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10/10/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001996, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 11/10/2012, admitió la presente demanda y se ordenó librar la respectiva notificación; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23/10/2012; posteriormente se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 07/11/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 11/01/2013, en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 17/01/2013, la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y en fecha 22/01/2013, se ordenó remitir el presente expediente al Juez de Juicio (que por Distribución Corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24/01/2013, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha le dio entrada a la presente causa, y en fecha 25/01/2013, se dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas, posteriormente en fecha 31/01/2013, se fijó Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14/03/2013.
En el Marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (14/03/2013), se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se procedió a declarar abierta, asimismo el ciudadano Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos y actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la empresa demandada, quien ofrece cancelar al ciudadano ROGER VILLARREAL, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000,00), para ser cancelados el día Lunes dieciocho (18) de Marzo del Presente Año; ofrecimiento que fue aceptado en su totalidad tanto por el ciudadano actor como por su apoderada judicial.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (convenimiento), fue celebrado por las partes en fecha catorce (14) de marzo de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadano ROGER VILLARREAL, quien estuvo debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARLY PÉREZ, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT NUEVE ABC BELLA VISTA, C.A., quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende de los poderes apud acta otorgados, que riela en el folio veintidós (22) y su reverso; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadano ROGER VILLARREAL, debidamente representado, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT NUEVO ABC BELLA VISTA, C.A.; por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000,00), para el mencionado ciudadano, el cual fue pagado el día quince (15) de marzo de 2013, mediante cheque Nro. 15181267, de fecha 14 de marzo de 2013, a nombre de ciudadano ROGER VILLAREAL, por la cantidad de Bs. 25.000,oo, girado contra la entidad bancaria BANESCO, el cual fue recibido en la misma fecha por el demandante de autos, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada; dejando constancia que se da por terminado el presente asunto, tanto física como sistemáticamente, dado el cumplimiento de la obligación contraída por las partes. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento realizado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano ROGER VILLARREAL, y la parte demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT NUEVO ABC BELLA VISTA, C.A.; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000, 00), para el ciudadano ROGER VILLARREAL, para ser pagados en los términos arriba señalados; pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que se da por terminado el presente asunto, tanto física como sistemáticamente, dado el cumplimiento de la obligación contraída por las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda.