Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

Asunto: VP01-L-2011-002897.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: DONALD WILHELM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.307.584, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, JORGE FRANK VILLASMIL COLINA, MARIA TERESA PARRA TOMASI y RAMIRO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 6.854, 47.886, 108.141 y 84.335, respectivamente.-

PARTES CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1991, posteriormente traslado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 18, tomo 3-A. en fecha 16 de julio de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.: ciudadanos RAFAEL RAMÍREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, ELIANNYS PRIETO, JOSÉ LUÍS ROSAS, JENELL CORONEL, KELLICE MEDINA, YESENIA OLIVEROS, SONIA FERNÁNDEZ, ROSA MARIBEL AGUILERA, OLIMPIA DINORA BARRIOS, JULIO CESAR MÉNDEZ, JONATHAN FIGUEIRA, DIANA PATRICIA BERRIO y JOSÉ MIGUEL ALCALÁ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 121.259, 97.480, 73.664, 116.994, 110.324, 108.135, 57.815, 47.815, 31.622, 55.724, 154.720, 110.704 y 120.544, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo en Nº 20, Tomo 5-A, en fecha trece (13) de abril de 1.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A.: Ciudadanos LUÍS ESPARZA BRACHO, LUÍS ESPARZA SEGA, CRISTINA MACHADO DE ESPARZA, VANESSA NONES, EDUARDO PRIETO, MARIA ALEJANDRA GELVES, YAJAIRA BRACHO, MILAGROS RUIZ GUERRERO y YUDELMIS MORA DE GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 4.944, 72.712, 77.715, 126.748, 73.520, 111.560, 29.074, 52.401 y 51.665, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue el ciudadano DONALD WILHELM, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 30/11/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002897, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 16/12/2011, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11/01/2012, se recibió escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 12/01/2012. Ahora bien, una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 16/03/2012, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 11/04/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 16/10/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 25/10/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. y la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 31/10/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 01/11/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y en fecha 07/11/2012, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 19/12/2012.
En fecha 21/12/2012, el Tribunal reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, para el día 13/02/2013; siendo reprogramada nuevamente para el día 14 de febrero de 2013.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (14/02/2013), el Tribunal procedió a declararla abierta, seguidamente las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas aportadas al proceso, prolongándose la misma para el día 19/02/2013.
En fecha 19/02/2013, día fijado para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, las partes expusieron sus observaciones y se difirió el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente, fecha en la cual fue dictado.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
El ciudadano DONALD WILHELM, sostiene su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Que comenzó a prestar sus servicio en fecha 09/08/2011, para la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., mediante un contrato por período de prueba para desempeñar el cargo de comprador, devengando un salario mensual de Bs. 9.500,00 y teniendo los primeros tres (03) meses de servicio su adiestramiento.
Que en fecha 05/09/2011, recibió oferta de empleo de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., para prestarle sus servicios como Gerente de Desarrollo de Negocios en la Línea Core Evaluation Services, en la base de Maracaibo.
Que las condiciones ofrecidas fueron las siguientes:
1. Un sueldo de Bs. 15.000,00 mensual, con posibilidad de ajustes salariales periódicos.
2. 30 días continuos de vacaciones con el pago de 45 salariales.
3. Utilidades equivalente al 33.33 % de la totalidad de los salarios pagados en el año.
4. Seguro de H.C.M.
5. Seguro de vida.
6. Prestaciones Sociales previstas en la Ley Orgánica de Trabajo, incluyendo las contempladas en el artículo 125 de la misma Ley.
Que la oferta laboral realizada estaba sometida a la condición de tener disponibilidad inmediata, el resultado de los exámenes médicos a que debía someterse y el análisis de seguridad, el cual nunca le fue explicado en que consistía.
Que la mencionada oferta laboral fue aceptada en fecha 05/09/2011, para lo cual devolvió mediante vía e-mail la misma firmada en señal de aceptación, asimismo procedió a renunciar al trabajo que venia desempeñando en la empresa FERRETERÍA EPA, C.A.
Que los resultados de los exámenes médicos practicados en la empresa MEDIWORK SERVICIOS, C.A., fueron plenamente satisfactorios.
Que en fecha 06/09/2011, se comunicó vía e-mail con la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ, Coordinadora de Selección y Desarrollo de Personal de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., notificándole que había obtenido la cita con la Embajada de los Estado Unidos, para tramitar la visa, la cual le fue solicitada para asistir a un curso intensivo en la sede Principal de WEATHERFORD LABORATORIES INC, asimismo le participó la renuncia al trabajo en que se encontraba y solicitó la aclaratoria sobre la empresa para la cual iba a trabajar, lo cual nunca le fue respondido.
Que la oferta de empleo se hizo obligatoria para las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil.
Que la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., es integrante del grupo WEATHERFORD INTERNACIONAL LTD, una de las subsidiaria de WEATHERFORD LABORATORIES INC , la cual es propietaria de las 72.000 acciones que integran el capital social de OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A..
Que en fecha 14/09/2011, recibió llamada telefónica de la ciudadana ANA GAMEZ, Analista de Recursos Humanos de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., quien le notificó que el día 15/09/2011, el ciudadano YONI ZAMBRANO, Gerente de Desarrollo de Negocios en Venezuela de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., se encontraría en las instalaciones de la Oficina de Ciudad Ojeda y con el cual podría aclarar su situación laboral en la empresa.
Que al entrevistarse con el ciudadano YONI ZAMBRANO, este le informó que “Se olvidara de esa propuesta, porque la empresa le iba a ofrecer otro paquete igualmente atractivo” (sic).
Que en fecha 04/10/2011, la ciudadana ANA GAMEZ, vía e-mail envió una “Solicitud de Empleo”, para optar al Cargo de Ingeniero de Ventas y Aplicaciones, con un salario por la cantidad de Bs. 7.750,00 mensuales; un cargo y remuneración inferior al ofrecido originalmente, la cual no fue aceptada.
Que a partir del 04/10/2011, la empresa se comunicaba con él solamente vía telefónica.
Que en fecha 27/10/2011, mediante correo electrónico solicitó a las demandadas información sobre su proceso de ingreso pero el cual nunca fue respondido.
Que reclama los siguientes conceptos:
• Salarios Dejados de Percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de Bs. 900.000,00.
• Bono Vacacional Dejado de Percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de Bs. 187.500,00.
• Utilidades Anuales Dejadas de Percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de Bs. 300.000,00.
• Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Dejado de Percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000,00.
• Seguro de Vida Dejado de Percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de Bs. 10.000,00.
• Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejadas de Percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de Bs. 222.396,85.
• Indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejadas de Percibir por el incumplimiento de la Oferta de Trabajo, por la cantidad de Bs. 105.000,00.
Que por concepto de pérdida económica directa sufrida por el incumplimiento de la oferta de trabajo y los demás pronunciamientos de ley, le deben cancelar la cantidad de Bs. 1.754.896,85.
Que igualmente reclama la corrección monetaria a que tenga lugar.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A.
La accionada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Niega la existencia de un vínculo laboral entre las partes, por no existir prestación de servicios de ningún tipo.
Niega la existencia de una oferta laboral, así como que exista registro alguno, en los archivos de Recursos Humanos, que determine la existencia de la mencionada oferta.
Niega que el demandante haya devengado un salario de Bs. 9.500,00, cuando laboró en el período de prueba para la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., y en tal caso debe el demandante probar el salario alegado.
Niega que en fecha 05/09/2011, el ciudadano DONALD WILHELM, haya recibido una oferta laboral de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., y que la misma contemplaba los beneficios que el actor señala, así como que fue devuelta escaneada y firmada vía e-mail, en señal de aceptación.
Niega que el actor se haya sometido a exámenes médicos con la empresa MEDIWORK SERVICIOS, C.A., ni con ninguna otra empresa, para dar cumplimiento a unas de las condiciones estipuladas en la oferta de trabajo, así como que los mismos hayan tenido un resultado satisfactorio.
Desconoce el alegato según el cual en fecha 06/09/2011, el actor se haya comunicado con la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ, ni con persona alguna que represente a la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, igualmente que la mencionada ciudadana sea o haya sido Coordinadora de Selección de Personal de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A. y que tal comunicación era para notificar la obtención de la cita para tramitar la visa de los Estado Unidos.
Niega que entre las mencionadas empresas indicadas por el actor haya alguna vinculación y que las mismas conformen un grupo de empresas.
Niega que el actor haya solicitado una aclaratoria sobre si laboraría para la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A o para la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.
Niega que se haya realizado oferta laboral u oferta de servicios alguna, y que la misma se haya perfeccionado por el mutuo consentimiento entre las partes, de conformidad con el artículo 1.137 del Código Civil.
Niega que tanto la oferta de empleo como la aceptación por parte del actor, haya sido recibida en la dirección electrónica de cada una de las partes.
Niega que los correos indicados por el actor pertenezcan a las empresas co-demandadas.
Niega que OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A sea integrante del grupo WEATHERFORD INTERNATIONAL LTD, que una sucursal sea WEATHERFORD LABORATORIOS INC, y que esta última sea propietaria de las acciones que conforman el capital social de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A.
Niega que el actor haya cumplido con todos los requisitos exigidos por la empresa, ya que nunca existió oferta laboral. Asimismo niegan que en fecha 14/09/2011, la ciudadana ANA GAMEZ, le informara que el día 15/09/2011, el ciudadano YONI ZAMBRANO, se encontraría en la Ciudad Ojeda, y el mismo le aclararía su situación laboral.
Niega que el actor se trasladara a la oficina de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., en Ciudad Ojeda para ser entrevistado por el ciudadano YONI ZAMBRANO, quien le realizó otro ofrecimiento laboral.
Niega que en fecha 04/10/2011, ni en ninguna otra la ciudadana ANA GAMEZ, vía e-mail le enviara una “Solicitud de Empleo”, para optar a otro cargo y con un salario de Bs. 7.750,00 mensuales, asimismo niega que en fecha 27/10/2011, haya existido una comunicación vía electrónica dirigida a la mencionada ciudadana.
Niega que haya existido alguna “Revocatoria Unilateral de Oferta de Trabajo” por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A.
Niega que se le adeude al actor cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales asciende a la cantidad de Bs. 1.754.896, 85, ni cantidad alguna, los cuales fueron basados en una “supuestas Máximas de Experiencias”.
Niega que existiera una perdida económica por parte del actor, ni que haya existido un incumplimiento de una oferta real.
Alega que en el supuesto negado de que algún empleado de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, haya realizado algún acto que pudiera entenderse como la existencia de una oferta laboral entre el actor y la empresa, la misma no pudo haber causado un daño al mismo, ya que de los alegatos del ciudadano DONALD WILHELM se desprende:
1. Estaba laborando un periodo de prueba para la FERRETERÍA EPA, C.A.
2. El actor carecía de experiencia en el campo de compras y suministros en el ramo de la ferretería.
3. Los tres primeros meses de servicio en FERRETERÍA EPA, C.A., serian de entrenamiento.
Que por lo indicado queda demostrado que el demandante no tenia derecho a indemnizaciones ni contraprestaciones monetarias de ningún tipo proveniente del empleo llevado a cabo en la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., por lo que no pudo existir ningún daño de parte de la empresa debido a la renuncia voluntaria que el mismo realizara.
Que en el caso de haber iniciado una relación laboral entre las partes, tampoco el actor tendría derecho a indemnizaciones ni contraprestaciones monetarias de ningún tipo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
Que el demandante así como cualquier otra persona que este en proceso de cambio de empleo tiene la posibilidad de esperar culminar su proceso de ingreso al nuevo empleo para posteriormente renunciar.
Que el ciudadano DONALD WILHELM tenía conocimiento que aun no había culminado su proceso de ingreso, tal y como lo manifestó en su escrito libelar.
Niega que la “supuesta Oferta Laboral” se haya perfeccionado entre OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A y la parte actora.
Que en el dado caso de la existencia de una oferta de trabajo, la misma estaba sometida a 4 condiciones suspensivas, según lo indicado por el mismo actor, las cuales niega que el actor las haya cumplidos, así como que se les haya notificado de su cumplimiento.
Que en el supuesto negado de haber existido una oferta laboral, la misma estaba sujeta a condiciones suspensivas, las cuales nunca se verificaron, por lo que la obligación contenida en la oferta nunca se perfeccionó.
Que en relación al cumplimiento del análisis de seguridad, en el dado caso de haber existido alguna oferta laboral y la misma se haya generado en base a información inexacta, la misma se encontraría viciada en el consentimiento.
Finalmente que declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.
Que desconoce todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor en su escrito libelar, por provenir la supuesta y negada oferta de trabajo de una entidad distinta a la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.
Desconoce y niega que el demandante comenzó a prestar servicios el 09/08/2011, para la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., mediante un período de prueba, desempeñando el cargo de “Comprador”, devengando un salario de Bs. 9.500,00 mensuales y que durante los tres primeros meses de servicios eran de adiestramiento, disfrutando plenamente de salario y demás beneficios laborales.
Desconoce, niega y rechaza que en fecha 05/09/2011, el ciudadano DONALD WILHELM, haya recibido una oferta laboral por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, para optar al cargo de Gerente de Desarrollo de Negocios de la Línea Core Evaluation Services.
Desconoce, niega y rechaza las condiciones de trabajos que le fueron ofrecidas al actor por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A.
Desconoce, niega y rechaza que el demandante aceptara la oferta real propuesta a su persona, y que la misma la devolviera vía e-mail firmada en señal de aceptación. Así como que el demandante presentó renuncia a su puesto de trabajo en la empresa FERRETERÍA EPA, C.A.
Desconoce, niega y rechaza que el demandante se haya realizados exámenes médicos, dando cumplimiento a un de las condiciones estipuladas por OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. y que los mismo dieron plenamente satisfactorios.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 06/09/2011, el actor se comunicara vía e-mail con la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ, Coordinadora de Selección y Desarrollo Personal, notificándole la obtención de la cita para la visa Americana, requerida por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, que renunciaba al cargo que desempeñaba en la empresa FERRETERÍA EPA, C.A. y que solicitaba la aclaratoria sobre la empresa para la cual iba a aprestar servicios.
Niega, rechaza y contradice que la oferta de empleo hecha por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, al ser aceptada perfeccionó un contrato de trabajo, tal y como indico el actor en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que tanto la oferta de empleo como la aceptación de la misma, se realizara mediante las direcciones electrónicas de las partes.
Niega, rechaza y contradice que se comunicaba con el ciudadano DONALD WILHELM, a través de comunicaciones electrónicas, debido a que la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., no realizó oferta alguna al mencionado ciudadano.
Niega, rechaza y contradice que entre las empresa demandadas solidariamente haya alguna relación, asimismo desconoce, niega, rechaza y contradice que WEATHERFORD LABORATORIES INC, sea propietaria de la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A.
Desconoce, niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido con todos los requisitos exigidos por la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. y que la misma comenzara a dilatar y poner obstáculos para el ingreso del ciudadano DONALD WILHELM.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 14/09/2011, el demandante recibió llamada telefónica de la ciudadana ANA GAMEZ, Analista de Recursos Humanos de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., la cual le notificó que el día 15/09/2011, el ciudadano YONI ZAMBRANO, Gerente de Desarrollo de Negocios en Venezuela, se encontraría en la Oficinas de Ciudad Ojeda, el cual se aclararía su situación laboral.
Niega, rechaza y contradice que en el indicado día señalado por el actor, el representante de la empresa le haya manifestado que le ofrecerían otra propuesta de trabajo.
Desconoce, niega, rechaza y contradice que en fecha 04/10/2011, a través del correo electrónico Ana.Gamez@la.weatherford.com, le enviaran al actor una “Solicitud de Empleo “, contentiva a la nueva propuesta de trabajo, la cual se negó ha aceptar por considerarla desmejora.
Desconoce, niega, rechaza y contradice que la ultima conversación del demandante con las empresas co-demandadas fue en fecha 27/10/2011, mediante un correo electrónico dirigido a la ciudadana ANA GAMEZ, requiriéndole información sobre su proceso de ingreso.
Desconoce, niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los conceptos reclamados, que suman un total de Bs. 1.754.896,85.
Invoca como punto previo la Falta De Cualidad de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., para sostener el juicio, ya que primeramente se discute el reconocimiento de indemnizaciones y derechos derivados de una relación de trabajo desconocida, y segundo no existen elementos de convención que evidencia que la empresa contratara los servicios del ciudadano DONALD WILHELM.
Que la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., no guarda relación alguna con la empresa OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A,
Que las empresas co-demandadas poseen personalidades jurídicas propias, objetos sociales diferentes y que desarrollan actividades económicas distintas, por lo que resulta contrario a derecho la procedencia de una responsabilidad solidaria.
Finalmente solicita se declare con la falta de cualidad de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A, para sostener el presente juicio, sin lugar la solidaridad alegada por el actor entre las empresas co-demandadas, y por ultimo se declare sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano DONALD WILHELM por indemnizaciones y prestaciones sociales, asimismo se condene en costas al demandante, en el caso de que conforme a las disposiciones legales.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Así las cosas, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en la existencia o no de una oferta laboral y consecuencialmente la existencia de una vinculación de naturaleza laboral; y posteriormente la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas. Asimismo vista la falta de cualidad alegada por la empresa de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., para sostener el presente juicio, le corresponde a la parte actor desvirtuar lo señalado por la misma, igualmente si existe o no responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas. Así se establece.-
En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley, la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o se desconoce. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de SEGUROS LA SEGURIDAD, CAEMPRO, DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, entre otras, expresando que:
“…Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.

Ahora bien, es importante señalar lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, observa este Juzgador que las co-demandadas negaron la existencia de la oferta laboral, argumentando que la misma nunca existió, de modo pues que dada la negativa de la relación laboral entre las partes, corresponde a la parte actora demostrar la misma. Así se establece.-
Así entonces, pasa este Juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas al presente juicio, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.-MÁXIMAS EXPERIENCIAS:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 01/11/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
2.1.- Copias Simples Marcadas con la Letra “A” de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A, celebrada el día 24/09/2009, inserta del folio 99 al 101. La representación judicial de las partes co-demandadas las impugnaron. Este Tribunal visto que las mismas fueron impugnadas, las desecha en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Copia Simple Marcada con la Letra B de Correo Electrónico, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, remitido de la cuenta electrónica Patricia.Rodriguez@la.weatherford.com dirigido al correo electrónico donaldwilhelm@gmail.com, inserto en el folio 102. La representación judicial de las partes co-demandadas la impugnó. Este Tribunal visto que la misma fue impugnada, la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Copia Simple Marcada con la Letra C de Correo Electrónico, de fecha treinta (30) de mayo de 2011, remitido de la cuenta electrónica Patricia.Rodriguez@la.weatherford.com dirigido al correo electrónico donaldwilhelm@gmail.com, inserto en el folio 103. La representación judicial de las partes co-demandadas la impugnó. Este Tribunal visto que la misma fue impugnada, la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Copia Simple Marcada con la Letra D de Correo Electrónico, de fecha seis (06) de octubre de 2011, remitido de la cuenta electrónica donaldwilhelm@gmail.com dirigido al correo electrónico Ana.Gamez@la.weatherford.com, inserto en el folio 104. La representación judicial de las partes co-demandadas la impugnó. Este Tribunal visto que la misma fue impugnada, la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Copias Simples Marcada con la Letra E de Correo Electrónico, de fecha cinco (05) de septiembre de 2011, remitido de la cuenta electrónica Ana.Gamez@la.weatherford.com dirigido al correo electrónico donaldwilhelm@gmail.com, así como la propuesta salarial que se le hiciera al ciudadano DONALD WILHELM, insertas del folio 105 al 107. La representación judicial de las partes co-demandadas la impugnó. Este Tribunal visto que la misma fue impugnada, la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Copias Simples Marcada con la Letra F de Correo Electrónico, de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, remitido de la cuenta electrónica Ana.Gamez@la.weatherford.com dirigido al correo electrónico donaldwilhelm@gmail.com, así como el documento adjunto “Solicitud de Empleo”, insertas del folio 108 al 110. La representación judicial de las partes co-demandadas la impugnó. Este Tribunal visto que la misma fue impugnada, la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
2.7.- Original Marcada con la Letra G de Constancia de Trabajo, emanada de la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., de fecha cinco (05) de septiembre de 2011, inserta en el folio 111. La representación judicial de las partes co-demandadas la reconocen. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por no aportar elementos sustanciales que permitan aclarar los hechos controvertidos. Así se establece.-
2.8.- Copia Simple Marcada con la Letra H de Correo Electrónico, de fecha doce (12) de septiembre de 2011, remitido de la cuenta electrónica donaldwilhelm@gmail.com dirigido al correo electrónico Patricia.Rodriguez@la.weatherford.com, insertas en el folio 112. La representación judicial de las partes co-demandadas la impugnó. Este Tribunal visto que la misma fue impugnada, la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
2.9.- Copia Simple Marcada con la Letra I de Correo Electrónico, de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, remitido de la cuenta electrónica donaldwilhelm@gmail.com dirigido al correo electrónico Patricia.Rodriguez@la.weatherford.com, insertas en el folio 113. La representación judicial de las partes co-demandadas la impugnó. Este Tribunal visto que la misma fue impugnada, la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
2.10.- Copia Simple Marcada con la Letra J de Correo Electrónico, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, remitido de la cuenta electrónica donaldwilhelm@gmail.com dirigido al correo electrónico Ana.Gamez@la.weatherford.com, insertas en el folio 114. La representación judicial de las partes co-demandadas la impugnó. Este Tribunal visto que la misma fue impugnada, la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

3.- PRUEBA INFORMATIVA:
3.1.- Se ordenó Oficiar a la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., a fin de que informaran si el ciudadano DONALD WILHELM, trabajó en dicha compañía desde el 09/04/2011 al 05/09/2011 y cuales fueron las causas de su retiro; riela en las actas procesales (folio 92) resultas de dicha prueba informativa, en la cual indica que el ciudadano DONALD WILHELM, ha laborado para Ferretería EPA, C.A.; que ocupo el cargo de comprador; que su salario devengado fue de Bs. 7.600,oo; y SEA de Bs. 1.900,oo. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por no aportar elementos que desvirtúen los hechos controvertidos. Así se establece.-

4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- Solicitaron al despacho ordene a la Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., exhiba la propuesta de empleo enviada al ciudadano DONALD WILHELM vía correo electrónico y la respectiva devolución que él mismo le hiciera, así como la planilla de solicitud de empleo enviada y la devolución que se hiciera; la representación judicial de la parte demandada OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., manifestó no poseer en sus archivos la mencionada oferta de trabajo, ya que nunca existió. De la referida exhibición, observa quien decide; dado que la parte demandante no aportó a las actas procesales documento que presuma que la misma se encuentra en poder de su adversario, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, ELIO RAFAEL SÁNCHEZ HARRIS y CAROLINA TORO MENDOZA, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ELIO RAFAEL SÁNCHEZ HARRIS, el cual se declaró desierto. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MORENO y CAROLINA TORO MENDOZA, los cuales declararon lo siguiente:
El relación al testigo JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, el cual fue evacuado en la audiencia de juicio, manifestó que conoció al ciudadano DONALD WILHELM en el ámbito laboral, que estuvo el 15/09/2011 en Lagunillas en una entrevista de trabajo en las instalaciones de WEATHERFORD, donde asistieron varias personas para tal fin, que en la entrevista que le realizaron al ciudadano DONALD, le dijeron que se olvidara de la propuesta porque le iban ha realizar una mejor y que no escucho mas nada. Que había alrededor de 10 a 15 aspirantes. En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., respondió que nunca había entrado a las instalaciones de le empresa OMNI, solo a las de WEATHERFORD, que no conocía a la ciudadana MARIA FERNANDA CASTILLO y que no le consta que la misma le haya firmado una oferta laboral al ciudadano DONALD WILHELM. En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., respondió que las instalaciones de la empresa WEATHERFORD, quedan en la avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, que aspiraba a un cargo en el área de Seguridad Industrial, que lo entrevistó el ciudadano YONI ZAMBRANO, en una pequeña oficina y el cual también conversó con DONALD WILHELM. En las repreguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió que las entrevistas eran de forma individual y que no se encontraba muy lejos del lugar donde las realizaban, que el ciudadano YONI ZAMBRANO fue quien le hizo la entrevista de trabajo, primeramente entró el ciudadano DONALD y luego él (el testigo), finalmente indicó que se escuchaban ciertas partes de las conversaciones que se sometían durante las entrevistas; este Tribunal desecha dicha testimonial por cuanto no aporta elementos de convicción sobre lo controvertido en este Juicio. Así se decide.-
El relación a la testigo CAROLINA TORO MENDOZA, la cual fue evacuada en la audiencia de juicio, manifestó conocer al ciudadano DONALD, que conoce las empresa OMNI y WEATHERFORD, que estuvo el 15/09/2011 en las instalaciones de WEATHERFORD en una entrevista de trabajo, que el ciudadano DONALD WILHELM fue hablar de su oferta de trabajo, que estuvo en las instalaciones de la mencionada empresa a las horas del medio día, que el ciudadano YONI ZAMBRANO le manifestó al ciudadano DONALD que se olvidara de la oferta que le habían hecho al principio porque le iban a proponer algo mejor. En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., respondió que el ciudadano DONALD WILHELM, le comentó sobre la oferta de trabajo que le fue hecha, que solo ha entrado a las instalaciones de la empresa WEATHERFORD, que no conoce a la ciudadana MARIA FERNÁNDEZ CASTILLO, y que la misma tampoco le firmó una Oferta Laboral. En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., respondió que las instalaciones de la empresa WEATHERFORD queda en la calle K de el barrio Libertad, que estaba postulada para un cargo en el área de Seguridad Industrial, que converso con el ciudadano YONI ZAMBRANO, el cual es gerente y le dijo que la volverían a llamar, que la oficina estaban compuesta por varias cubículos, que al ciudadano DONALD lo entrevistó también YONI ZAMBRANO, el cual le manifestó que se olvidara de la propuesta que le habían hecho porque le harían una mejor, solo escuchó eso porque el levantó un poco el tono de voz. En las repreguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió que las entrevistas eran privadas, que la puerta del cubículo quedaba medio abierta, no sabe si se escuchó su conversación y tampoco sabe porque no fue contratado el ciudadano DONALD WILHELM, que tenían su currículo en varias bolsas de trabajo y que su entrevista fue en las instalaciones de WEATHERFORD-Ciudad Ojeda, este Tribunal no le otorga valor probatorio, a la declaración de la testigo por no ayudar a esclarecer los hechos controvertido del juicio. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A.:

1.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: PATRICIA RODRÍGUEZ, ANA GAMEZ, YONI ZAMBRANO, MARIANELLA DI SILVESTRE y MARIA FERNANDA CASTILLO; en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo cual se declararon desiertos.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
2.1.- Solicitaron al despacho ordene al ciudadano DONALD WILHELM, exhiba carta de trabajo donde conste el ultimo salario y cargo desempeñado por el actor en la FERRETERÍA EPA, C.A, recibos de salarios emitidos por la empresa FERRETERÍA EPA, C.A a nombre del ciudadano DONALD WILHEM y el pasaporte del mencionado ciudadano. Así entonces, visto que rielan en el folio 192, comunicación de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, emanada de la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., en la cual informan el ultimo salario y el cargo desempeñado por el ciudadano DONALD WILHEM, este Tribunal considere innecesaria la exhibición solicitado por encontrarse la mencionada información inserta en el expediente, y la misma ya fue analizada ut supra; aunado a ello la misma no aportar elementos sustanciales para aclarar los hechos controvertidos.
2.2.- Con respecto a la presentación del pasaporte, el mismo no fue exhibido por la parte actora por lo que el Tribunal en la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (19-02-2013), procedió a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin se obtener dicha información. De la declaración tomada al ciudadano DONALD WILHEM, se constató que hasta la presente fecha no ha obtenido la Visa Americana, sin embargo este hecho no aporta nada a lo controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

3.- PRUEBA INFORMATIVA:
3.1.- Se ordenó Oficiar a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. EMBASSY), a fin de que informaran si el ciudadano DONALD WILHEM, tiene visa para entrar a los Estados Unidos y en caso de ser afirmativo indicar la fecha de emisión, el tipo de visa y si la misma le permite asistir o realizar cursos intensivos dentro de empresas Americanas. Las resultas de dicha prueba riela en el folio ciento noventa y seis (196), y en las cuales manifestaron que no pueden suministrar ningún tipo de información relacionada con la solicitud o emisión de visados Ahora bien, visto que en el punto 2.1 de las pruebas promovidas por la empresa co-demandada OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal se pronunció el lo que respecta a dicha información, no se emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.2.- Se ordenó Oficiar a la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., a fin de que informaran si el ciudadano DONALD WILHEM, laboró para dicha empresa, cual fue el cargo que ocupó y el salario mensual que devengó. Este Tribunal se pronunció en el punto 3.1 de las pruebas promovidas por la parte actora, el lo que respecta a dicha información, por lo cual no se emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Copias Simples, Marcadas con la Letra A, Política Corporativa para el Reclutamiento y Selección de Personal de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., inserta del folio 121 al 136. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Copias Simples, Marcadas con la Letra B, Política Corporativa de Ingreso de Personal de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., inserta del folio 137 al 142. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Copias Simples, Marcadas con la Letra C, Perfil del Cargo de Gerente de Desarrollo de Negocios de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., inserta del folio 143 al 145. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JHONNY ZAMBRANO, PATRICIA RODRÍGUEZ, ERICK AGUILERA y ANA GAMEZ; en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo cual se declararon desiertos.

Aplicación del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano actor DONALD WILHEM, quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera:
Que envió su Currículo a una amiga que trabajaba en WEATHERFORD en mayo, porque estaba en busca de trabajo, que lo entrevistó James Vidrine, quien era el Country Manager de la empresa, dato que le proporcionó la ciudadana Patricia, que le indicaron que buscaban personal para el área de Laboratorios, por lo que estaban en proceso de selección de personal, que el 01/06/2011 le hicieron una entrevista en el Hotel Maruma la ciudadana Patricia en nombre de la empresa WEATHERFORD. Que vía telefónica lo entrevistó un hombre llamado Erick. Que comenzó a laborar en Ferretería Epa, C.A. en agosto de 2011, y que durante ese período lo llamaron para realizarse unos exámenes médicos, luego de ello verbalmente le propusieron una oferta laboral, la cual después le fue enviada vía correo electrónico el 05/09/2011. Que la ciudadana Patricia luego de haberle enviado el correo le dijo que quería que se concretara eso porque él debía hacer un curso en los Estados Unidos, por lo que renunció el 06/09/2011 a la Ferretería Epa, C.A. Que luego de pedir la cita para la visa, se lo manifestó a la ciudadana Patricia y la misma le dijo que le darían una ella carta donde avalara la solicitud, para poder acelerar la obtención de la visa, pero la misma nunca le fue enviada. Que en el día que iba a comenzar a laborar, el 07/09/2011 u 08/09/2011, lo llamaron en horas de la mañana y le dijeron que había un cambio en el Country Manager, el cual consideraba que no había sentido que el entrara, por lo que le pidieron unos días para solventar su situación. Que lo llamaron el día 14/09/2011 para decirle que el ciudadano YONI ZAMBRANO, lo podría entrevistar. Que efectivamente fue entrevistado por el mencionado ciudadano y el mismo le manifestó que se olvidara de esa oferta porque le propondría algo mejor, que luego de ello pasaron como 15 días para recibir un nuevo correo electrónico, en el cual le solicitaron una nueva documentación por lo que procedió a enviarlas por la misma vía. Que posterior a ello lo llamó la ciudadana ANA GAMEZ, le indicó en que consistía la nueva propuesta de trabajo, la cual se negó ha aceptarla. Que por lo ocurrido buscó asesoría legal para que lo ayudaran. Asimismo indicó que luego le escribió a la empresa por medio de un correo electrónico preguntándole sobre como quedaría su situación laboral y el cual nunca le fue respondido. Finalmente manifestó que la última propuesta de trabajo no le fue enviada mediante correo electrónico, porque le dijeron que la vería cuando fuera a la empresa.

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial alegada por la representación judicial de la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., para sostener el presente juicio, alegando que carece de legitimidad pasiva para actuar como parte en el proceso; que no existe un elemento de convicción alguno que evidencie que esta Sociedad Mercantil contratara servicios del ciudadano DONALD WILHELM; y menos aun con respecto que no guarda relación su representada con OMNI LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A.; que no existe un grupo económico que hiciera proceder la responsabilidad solidaria alegada por el actor, ya que ambas empresas demandadas, tienen personalidad jurídica propia, poseen objetos sociales diferentes, y desarrollan actividades económicas distintas.
Por que observa este Sentenciador que de las actas procesales del presente expediente, no existe prueba alguna que conlleve a considerar que las empresas codemandadas, WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A. y OMNI LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A.; forman parte de una Unidad Económica, y poder declarar una solidaridad entre estas; mas aun consigna la representación judicial de la parte actora, posterior a la oportunidad legal de promoción de pruebas; específicamente en la continuación de audiencia de juicio de fecha 19 de febrero de 2013, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA OMNI LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2011; en la cual se observa que la ciudadana Ingrid González de Blanco, en representación de la empresa WEATHERFORD LABORATORIOS INC, es propietaria de las 72.000 acciones que integran la totalidad del capital social de la compañía; sin embargo, observa este Jurisdicente que la Sociedad Mercantil que se demanda no es la misma que aparece en dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria; por una parte se demanda a la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., y por la otra a través de un documento público administrativo se trae a las actas a la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LABORATORIOS INC.; por lo que al no haber elementos probatorios que demuestren la solidaridad entre las empresas codemandadas, debe forzosamente declararse CON LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD, alegada por la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A. Así se decide.-
CONCLUSIONES:
En el presente juicio, el accionante reclama indemnizaciones de carácter salarial producto de una oferta de servicios que suscribió con la codemandada OMNI LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A. Por otra parte la codemandada antes mencionada alega que nunca suscribió oferta de empleo alguna con el actor, que desconoce este hecho; que nunca existió una prestación de servicios entre ella y el actor DONALD WILHELM.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por las partes, no existe ningún elemento probatorio que pueda verificarse que ciertamente existió una oferta de servicios entre el actor y la Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A. Así se establece.-
Se observa específicamente del escrito libelar y su reforma que el accionante de autos reclama conceptos de índole salarial, calculados en base a 60 meses, tales como salarios por un monto de Bs. 900.000,oo; vacaciones anuales por un monto de Bs. 187.500,oo; antigüedad por un monto de Bs. 300.000,oo; póliza de HCM, por un monto de Bs. 30.000,oo; Seguro de Vida por un monto de Bs. 10.000,oo; indemnización por despido por la cantidad de Bs. 222.396,85; indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 105.000,oo; todo en razón del salario y las demás condiciones de trabajo que le fueron ofertadas y según la cantidad promedio del trabajador venezolano, de acuerdo con las estadísticas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de 05 años de servicios ininterrumpidos.
Es menester citar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997 (vigente para la época), que establecía:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Por lo que de acuerdo a la forma que la demandada dio contestación a la demanda, le correspondía al actor demostrar la efectiva prestación personal del servicio a favor de la empresa accionada, a fin de que se activara la presunción de laboralidad consagrada el ordenamiento jurídico ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1997), lo cual ha sido referido en innumerables sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica; por su parte el accionante DONALD WILHELM, manifestó que nunca llegó a prestar servicios para la accionada de autos Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A., por lo que entiende este Sentenciador que no se perfeccionó la prestación de servicios, pues éste (el actor) no logró demostrar que prestó un servicio personal para la empresa demandada, y en consecuencia, no se comprueba la existencia de una presunta relación de trabajo. Así se decide.-
Conforme a lo anterior, este Tribunal cita la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: HANNA BEYJOUN MACHTA, contra FOUR SEASONS CARACAS), de fecha: 25 de febrero de 2009; la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, la pretensión de la accionante por resarcimiento patrimonial derivado del incumplimiento del contrato de trabajo (daños materiales), no fue sustentada conforme al régimen indemnizatorio tarifado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino de acuerdo a una estimación de los ingresos dejados de percibir, que a todas luces constituye una expectativa diferente a la prevista por el Legislador, razón por la cual esta Sala considera improcedente su reclamación. Así se decide.-
A mayor abundamiento, esta Sala considera que la situación en la cual se vio envuelta la demandante no estaría amparada dentro de las indemnizaciones que por despido injustificado prevé la Ley Sustantiva Laboral, ya que ésta no cumple con los supuestos de hecho contenidos en el artículo 112 en concordancia con el artículo 125 de dicho cuerpo normativo, para determinar la procedencia de tales indemnizaciones, pues, para ello se requería una permanencia en la empresa por más de tres (3) meses y que el cargo desempeñado no fuese de dirección…”
En atención a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Por consiguiente, dado que no existen en actas elementos probatorios que lleven a la convicción de este Sentenciador que existió una oferta de servicios y que ésta se perfeccionó a través de un contrato de trabajo; mal puede este Tribunal condenar el pago de conceptos laborales; cuando nunca existió una relación laboral entre el ciudadano DONALD WILHELM y la Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DONALD WILHELM contra la Sociedad Mercantil OMNI LABORATORIES DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.