Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio
para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-002913.
SENTENCIA DEFINITIVA:

Parte Demandante: Ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.560.177, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos CELINA SÁNCHEZ FERRER, SORAYA SÁNCHEZ FERRER, MARIA EUGENIA PACHECO, NEYDA MACHADO, ALFONSO BALLESTAS, EMELY SOTO y ÁNGEL BENITO SOTO SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.190, 25.584, 50.676, 73.472, 61.066, 135.289 y 140.062, respectivamente.

Partes co-Demandadas: Sociedad Mercantil GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Numero 85, Tomo 69-A, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1968, según asiento publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de fecha cuatro (04) de agosto de 1969, ejemplar Nº 2.877, debidamente autorizado por la Junta Directiva en reunión celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006.
Apoderados Judiciales de la Parte co-Demandada: Ciudadanos JUAN MANUEL ROSAS SOSA, WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS y MARIA ANTONIETA VILCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 12.194, 26.208 y 108.169, respectivamente.

Partes co-Demandadas: Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha diez (10) de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 72-A.
Apoderada Judicial de la Parte co-Demandada: Ciudadana ZULY MARILO FERRER MIRANDA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 153.886.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 02/12/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002913, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 08/12/2011, ordenándose las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 09/10/2012; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 01/11/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 10/12/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 19/12/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que las Sociedades Mercantiles GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A. y EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGIA “MARISELA” S.A., dieron contestación a la demanda en su debida oportunidad.
En fecha 21/12/2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha de conformidad con lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 07/01/2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 11/01/2013, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 26/02/2013.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (26/02/2013), el Tribunal procedió a escuchar los alegatos de las partes, evacuar las pruebas consignadas al proceso y las observaciones respectivas, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día 05/03/2013, dictando el mismo en la mencionada fecha.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:
Que en fecha 10/07/1980, ingresó a prestar sus servicios personales, como Obrero-Soldador para la Sociedad Mercantil GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A, la cual se encuentra domiciliada en el Fundo denominado HACIENDA BOLÍVAR LA BOLIVARIANA.
Que en el mes de diciembre de 2010, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, ocupó la HACIENDA BOLÍVAR LA BOLIVARIANA, y designó como Administradora a la EMPRESA SOCIALISTA GANADERÍA AGROECOLOGICA “MARISELA”, S.A.
Que el 01/08/2011, le fue prohibida la entrada a la HACIENDA BOLÍVAR LA BOLIVARIANA.
Que en fecha 09/08/2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, en Santa Bárbara del Estado Zulia, en la cual no se logró conciliación entre las partes.
Que la relación de trabajo se mantuvo interrumpidamente hasta el 01/08/2011, fecha en la cual fue despedido.
Que tenía un salario diario integral de Bs. 172,08.
Que reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad al 18/06/1997, por la cantidad de Bs. 7.660,00.
• Derecho de Cesantía, por la cantidad de Bs.7.660, 00.
• Compensación por Transferencia, por la cantidad de Bs. 7.660,00.
• Antigüedad por la Ley de 1.997, por la cantidad de Bs. 123.898,08.
• Preaviso, por la cantidad de Bs. 13.500,00.
• Indemnización por Despido, por la cantidad de Bs. 25.812,00.
• Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 74.550,00.
• Vacaciones, por la cantidad de Bs. 139.622,40.
• 76 días de Descanso, por la cantidad de Bs. 11.400,00.
• Utilidades, por la cantidad de Bs. 38.606,80
Que los conceptos reclamados dan un total de Bs. 373.190,00.
Que le corresponde el pago de los intereses devengados por las cantidades correspondiente a las prestaciones, para lo cual solicita se calculen mediante una experticia complementaria.
Que se le apliquen la indexación a las cantidades reclamadas.
Finalmente solicita se admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A.:
Que el acto administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente Nº 063-2011-03-00984, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto nunca fue notificada a la empresa del mencionado acto, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso.
Que la acción intentada por el ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, se encuentra prescrita, ya que nunca se cumplió con la notificación de la empresa del procedimiento judicial
Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya ingresado a prestar sus servicios personales como obrero-soldador, para la empresa desde el día 10/07/1980, ya que el mismo realizaba trabajos como contratista en el área de albañilería, soldadura, herrería y otros trabajos ocasionales, con sus equipos, herramientas y personal.
Que en la oportunidad de la Inspección Técnica, por parte del Instituto Nacional de Tierras, para levantar inventario sobre bienes muebles afectados por el Decreto de Rescate de Tierras, quedó demostrado la condición de contratista de la parte actora.
Que es falso que se le haya expedido alguna carta o constancia de trabajo de fecha 23/11/2010 al demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que la Inspectoría del Trabajo, en Santa Bárbara, haya practicado alguna notificación a la empresa GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A., de algún procedimiento en su contra.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida hasta el 01/08/2011 y que el mismo fue despedido, ya que jamás fue trabajador de la empresa.
Niegan, rechazan y contradicen que le adeude al demandante los conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 373.190,oo, así como el concepto de intereses correspondiente a las prestaciones sociales.
Niegan, rechazan y contradicen que deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación.
Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A.:
Niegan y rechazan que existió una prestación de un servicio personal de 31 años, 3 meses y 9 días por parte del ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, que haya comenzado una relación de trabajo el día 10/07/1980, y que se le adeude algún conceptos por cuanto no existió ninguna relación laboral entre las partes.
Que la entrada del demandante a la Hacienda Bolívar la Bolivariana, era condicionada, si no había trabajos de herrería que realizar no era necesaria su presencia, por lo que no se encontraban obligados a consentir que el mismo permaneciera en las instalaciones de la Hacienda.
Que el actor nunca estuvo limitado a prestar sus servicios sola para la empresa, que el mismo no presentó algún recibo de pago que permitiera establecer que era un obrero soldador.
Que el demandante no aparece en la lista de personal de la Hacienda Bolívar la Bolivariana.
Que el ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, reconoce que la codemandada GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A., le pagaba su trabajo mediante facturas.
Que el demandante presta su servicio de Herrería en General, tal como se evidencia de las facturas consignadas, no pudiendo alegar que estuvo limitado a prestar sus servicios solo para la empresa, que el mismo tiene un galpón donde ejerce por cuenta propia y con sus herramientas el trabajo de herrería, que no se evidencia que alguna de las partes codemandadas haya tenido control sobre las actuaciones del demandante y que la contraprestación del servicio presuntamente alegado como laboral es superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas al actor.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación queda por dilucidar, como punto previo la Prescripción de la Acción alegada por la Sociedad Mercantil GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A.; así como la versa en la existencia o no de la relación laboral entre la parte actora y las co-demandadas, de ser afirmativo verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Merito Favorable:
- Respecto a este punto, este Tribunal en fecha 07/01/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

2.-Pruebas Documentales:
2.1.- Constancia Original de Trabajo del ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, de fecha 23/11/2010, emanada de la empresa GANADERÍA SANTA GERTRUDIS “HACIENDA BOLÍVAR”, inserta en el folio 09 de la Pieza Principal. Las representaciones judiciales de las partes co-demandadas, la impugnan por no ser emanada de las empresas. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Observa quien decide que la referida carta al haber sido impugnada por las codemandadas, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Relación de Trabajo de RUMUALDO CANQUIZ Enero del 2005 y Estados de Cuentas de los años 2004, 2006, 2008 y 2010, inserta del folio 10 al 14 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte co-demandada de la Sociedad Mercantil GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A., la impugnó, por no ser emanada de la empresa. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Observa quien decide que la referida carta al haber sido impugnada por las codemandadas, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Copia Simple de letrero con dos (02) fotos del ciudadano RUMUALDO CANQUIZ, que indica “PROHIBIDO EL INGRESO CON Y/O SIN VEHICULO”, inserta en el folio 08 de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada objetó la misma, negándola, impugnándola y rechazándola, por considera que la misma es una prueba que solo figura la firma del actor, que no se encuentra suscrita por la demandada y además no demuestra lo pretendido. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Observa quien decide que la referida carta al haber sido impugnada por las codemandadas, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Copias Certificadas de expediente Nº 063-2011-03-00984 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, en Santa Bárbara del Estado Zulia, reclamación incoada por el ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ, insertas del folio 15 al 21 de la Pieza Principal. Las representaciones judiciales de las partes co-demandadas, la impugnan por no ser emanada de las empresas. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Observa quien decide que la referida prueba es un documento público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Poder Original, de fecha 09/09/2011 otorgado por el ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA a la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ, inserto del folio 05 al 07 de la Pieza Principal. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por no aportar elementos sustanciales para resolver los hechos controvertidos. Así se establece.-
2.6.- Copias Simples de Información y Fotografías donde se evidencia que la Hacienda Bolívar-Bolivariana, pertenecía a la empresa AGROPECUARIA SANTA GERTRUDIS, C.A. y el Gobierno Boliaría de Venezuela, entrega la administración de la mencionada Hacienda a la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA”, S.A., insertas del folio 125 al 128 de la Pieza Principal. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por no ser un hecho controvertido el cambio de la administración de la Hacienda Bolívar-Bolivariana. Así se establece.-

3.- Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales a los efectos de que sean interrogados en Juicio Oral a las siguientes personas ALEXIS JOSÉ URDANETA URDANETA, JOSÉ LUÍS LÓPEZ, WILMER ANTONIO PRIETO PINO, KEYMER JOSÉ URDANETA PACHECO, WILFREDO DE JESÚS NÚÑEZ MÁRQUEZ, RAFAEL GONZÁLEZ, JOSÉ RINCÓN y PAULINO CASANOVA, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ URDANETA URDANETA, JOSÉ LUÍS LÓPEZ, KEYMER JOSÉ URDANETA PACHECO, WILFREDO DE JESÚS NÚÑEZ MÁRQUEZ y JOSÉ RINCÓN, por lo que los mismos se declararon desistidos. Seguidamente se procedió escuchar las testimoniales de los testigos promovidos y presentes, ciudadanos WILMER ANTONIO PRIETO PINO, RAFAEL GONZÁLEZ y PAULINO CASANOVA.
-En cuanto a la declaración del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, manifestó conocer al ciudadano RUMUALDO CANQUIZ, ya que fueron compañeros de trabajos. Que cuando comenzó a trabajar en la Hacienda ya el demandante trabajaba allí. Que la GANADERÍA SANTA GERTRUDIS era la dueña de la Hacienda Bolívar. Que le consta que el mencionado ciudadano trabajaba desde el año 1.980, en el cargo de obrero soldador, en un horario de 7 a 12 y de 2 a 5. Que la empresa Marisela tomó la administración de la Hacienda desde el año 2.010 y el ciudadano RUMUALDO, siguió laborando en ella. Que en el año 2.011 fue despedido y no lo dejaron entrar, por ordenes de la Sra. Paloma. En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A., manifestó que el ciudadano RUMUALDO cobraba como obrero y que los equipos que él utilizaba para soldar eran propiedad de la Hacienda Bolívar. En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA”, S.A., manifestó que comenzó a laborar en el año 1.999 y ya el ciudadano RUMUALDO laboraba en la Hacienda. Que laboraban en el mismo horario y que no estuvo presente el día que fue intervenida la Hacienda. En las repreguntas realizadas por el ciudadano Juez, manifestó que desempeñó el cargo de transportista en la Hacienda, en un horario de 8 a 12 y de 2 a 5, que era el mismo horario del ciudadano RUMUALDO. Que le pagaban semanal y en efectivo. Que no le consta como le cancelaban el trabajo al ciudadano RUMUALDO. Que todavía es un empleado activo de la Hacienda. Que al ciudadano RUMUALDO fue retirado por la Sra. Paloma y él mismo iba todos los días a la Hacienda, desempeñando el cargo de soldador; este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración de dicho testigo por haber incurrido en contradicciones con sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-En cuanto a la declaración del ciudadano WILMER ANTONIO PRIETO PINO, manifestó conocer al ciudadano RUMUALDO CANQUIZ. Que conoce a la empresa Santa Gertrudis pero no le consta que la misma sea propietaria de la Hacienda Bolívar “Bolivariana”. Que sabe que desde el año 1.980 el ciudadano RUMUALDO CANQUIZ, trabaja para la Hacienda y cuando la misma fue pasada la administración a la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A., este siguió laborando en ella. Que desde el 01/08/2010 fue despedido por los dueños de la empresa Marisela. En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A., manifestó que no tenia ningún nexo familiar con el ciudadano RUMUALDO, que le consta que trabajó en la Hacienda porque él también laboró allí cuando era propiedad de la empresa GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A. Que el demandante laboraba en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. y a veces se quedaba hasta más tarde. Que cuando laboraba en la Hacienda desempeñó el cargo de pintor. Que el día de la intervención de la Hacienda por el Gobierno Nacional él no se encontraba allí, porque ya no laboraba en la Hacienda, sino en una línea de por puesto. En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA”, S.A., manifestó que era chofer en una línea de por puesto. Que no ha manejado algún carro propiedad del ciudadano RUMUALDO. Que duró 3 años laborando para la Hacienda, comenzó en el año 1.987, este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración de dicho testigo por haber incurrido en contradicciones con sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-En cuanto a la declaración del ciudadano PAULINO CASANOVA, manifestó conocer al ciudadano RUMUALDO CANQUIZ, porque fueron compañeros de trabajo en la Hacienda. Que conoce a la empresa SANTA GERTRUDIS, y que esta es la dueña de la Hacienda Bolívar. Que el ciudadano RUMUALDO comenzó a laborar en el año 1.980 en el cargo de obrero soldador. Que en el año 2.010 la Hacienda Bolívar pasó a ser administrada por la EMPRESA SOCIALISTA “MARISELA”, y el ciudadano RUMUALDO continuó trabajando allí hasta el 01/08/2010, porque fue despedido. En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A., manifestó que el ciudadano RUMUALDO recibía su pago mediante facturas que consignada a la administración de la Hacienda, y que las misma nunca las vio porque eran entregadas directamente a la administración. En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA”, S.A., manifestó que trabajaba en el departamento de taller pero que comenzó en la empresa SANTA GERTRUDIS como depositario en el almacén. Que todos sabían que el ciudadano RUMUALDO era soldador y que el mismo laboraba en un galpón que estaba dentro de la Hacienda Bolívar. Que no sabe si el ciudadano RUMUALDO tiene un taller de herrería. En las repreguntas realizadas por el ciudadano Juez, manifestó que labora desde el año 1.986 hasta la actualidad en la Hacienda Bolívar. Que cuando comenzó a laborar ya el ciudadano RUMUALDO CANQUIZ, se encontraba allí y el mismo desempeñaba el cargo de obrero soldador. Que el ciudadano RUMUALDO fue botado por la Sra. Paloma pero no sabe por que. Que le pagaban semanal, en efectivo. Que el ciudadano RUMUALDO hacia sus facturas y las entregaba a la Administración de la Hacienda Bolívar. Que el mencionado ciudadano laboraba en el horario fijado por la empresa y a veces hasta más tarde. Que las ordenes a él y al ciudadano RUMUALDO se las daba el Sr. QUIROZ. Que el demandante laboraba en un galpón dentro de la Hacienda y que a veces llevaba un ayudante. Que las herramientas utilizadas para la soldadura eran propiedad de la Hacienda Bolívar. Que el ciudadano RUMUALDO laboraba todos los días en la Hacienda; este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración de dicho testigo por haber incurrido en contradicciones con sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- Prueba de Exhibición:
- Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago consignados con el libelo de la demanda, que se encuentran en poder de la demandada. La representación judicial de la parte co-demandada de la Sociedad Mercantil GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A., indicó que no existen tales recibos de pago y a su vez opuso la relación de la nomina del personal de la Hacienda Bolívar “Bolivariana” que se encuentra inserta del folio 154 al 159 de la Pieza Principal. Sin embargo, dado que la parte actora no promovió copia de dichos recibos, así como tampoco la demandada exhibió los mismos, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-

5.- Prueba Documental-Sentencias:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 07/01/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando no se emite pronunciamiento sobre su valoración, en razón del principio Iuris Novit Curia. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

6.- Pruebas Informativas:
Solicitó oficiar a las siguientes instituciones:
- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SANTA BÁRBARA, a fin que informaran si se encuentra registrado el ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, y en caso afirmativo remitieran copia de su estado de vida como trabajador desde su inscripción hasta el año 2012. La resulta de la prueba informativa se encuentra agregada en el folio 188 y 189 de la Pieza Principal, y de la misma se desprende que el mencionado ciudadano no se encuentra registrado como asegurado tal como se evidencia del movimiento histórico del asegurado remitido. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a fin de que informe si en fecha 09/12/2010, en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordó en sesión Nº 127-10 Punto de Cuenta 41, iniciar el Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Intereses Social o de Utilidad Publica y acuerda de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terrero denominado “Hacienda Bolívar”. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no consta en las actas procesales del presente asunto las resultas solicitadas y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de informe si en dicho Tribunal cursa expediente Número 968, incoado por EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLÓGICA “MARISELA”, S.A. La resulta de dicha prueba informativa se encuentra agregada en el folio 02 al 534 de la Pieza de Resulta de Prueba Informativa. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- INSPECTORÍA (063) SANTA BÁRBARA, a fin de que informen si cursó expediente Número 063-2011-03-00984, del reclamo realizado por el ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no consta en las actas procesales del presente asunto las resultas solicitadas y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A.
1.- Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales a los efectos de que sean interrogados en Juicio Oral a las siguientes personas: RIGOBERTO CANQUIZ, WILMARY ROMERO, BENJAMÍN MENDOZA, JOSÉ VILLAMIZAR, JULIO LUÍS LOAIZA, JOSÉ ALFREDO MUÑOZ, JORGE LUÍS ORTIGOZA y RAMÓN MORALES, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos WILMARY ROMERO, BENJAMÍN MENDOZA, JOSÉ VILLAMIZAR, JULIO LUÍS LOAIZA, JOSÉ ALFREDO MUÑOZ, JORGE LUÍS ORTIGOZA y RAMÓN MORALES, declarándolos desierto en dicho acto, asimismo se deja constancia de la comparecencia del testigo RIGOBERTO CANQUIZ, los cuales declararon lo siguiente:
En relación al ciudadano RIGOBERTO CANQUIZ, el cual fue evacuado en la audiencia de juicio, manifestó conocer al ciudadano RUMUALDO y a la empresa SANTA GERTRUDIS. Que el mencionado ciudadano laboraba como contratista, realizando trabajos de soldadura. Que él trabajó para el ciudadano RUMUALDO como su ayudante en el área de la soldadura y luego de chofer de uno de sus carros por puestos. Que le cancelaban semanalmente y que lo demandado por cobro de prestaciones sociales hace 6 años. En las repreguntas realizadas por la parte co-demandada EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA “MARISELA”, S.A., manifestó que las herramientas usadas para sus trabajos eran propiedad del ciudadano RUMUALDO CANQUIZ. En las repreguntas realizadas por la parte actora, manifestó que era sobrino del ciudadano RUMUALDO y que el mismo era contratista, que cobraba por el contrato realizado. Que hace 4 años se convirtió (el testigo) en empleado fijó de la empresa, desempeñando el cargo de chofer. Que al ciudadano RUMUALDO le cancelaban semanal y en efectivo. Que le consta que trabajaba para la Hacienda Bolívar desde el año 1.980. En las repreguntas realizadas por el ciudadano Juez, manifestó que le constaba que trabajaba para la Hacienda Bolívar porque era su sobrino. Que el ciudadano RUMUALDO iba todos los días a la Hacienda, y que semanalmente le abonaban una parte de lo que le correspondía por el contrato. Que las órdenes la daba el Sr. Lino o cualquier personal que estaba en la Administración de la Hacienda. Que las herramientas utilizadas por el ciudadano RUMUALDO eran de su propiedad, este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración de dicho testigo por haber incurrido en contradicciones con sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A.:
1.-Pruebas Documentales:
1.1.- Marcada con la Letra “A”, factura original Nº 00047 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2010, emanada del ciudadano RUMALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, por la cantidad de Bs. 650,00, inserta en el folio 117; marcada con la Letra “B”, factura original Nº 00048 de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, emanada del ciudadano RUMALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, por la cantidad de Bs. 435,99, inserta en el folio 119; marcada con la Letra “C”, factura original Nº 00059 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2010, emanada del ciudadano RUMALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, por la cantidad de Bs. 350,00, inserta en el folio 121, la representación judicial de la parte actora las impugnó, por no emanar de ella. La representación judicial de la parte codemandada Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, insiste en su valor probatorio. Este Tribunal visto que las mismas fueron impugnadas, las desecha en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano accionante RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera: “Que comenzó a laborar el 07/10/1980 para el Señor JORGE ROMBER que era el administrador de la Hacienda Bolívar. Que nunca tuvo descanso por el trabajo que realizaba, ya que tenia que hacer mantenimiento a diario a las instalaciones. Que sus días de descanso era jueves y viernes santo. Que el último que se encargo de la administración de SANTA GERTRUDIS fue el señor LINO. Que le pagaban semanal y que el no entregaba ningunas facturas sino que eran una relación de los trabajos que realizaba. Que las facturas que se encuentran en el expediente no fueron emitidas por el. Que las herramientas que usaban eran de la Hacienda Bolívar. Que durante el tiempo que laboró nunca tomo vacaciones. Que el ciudadano RIGOBERTO CANQUIZ, es un enemigo de él porque lo demandando. Que un día fue a trabajar y encontró la foto en donde le prohibían la entrada. Que muchas veces le cancelaban la comida para que no saliera de la Hacienda. Que a veces le daban obreros para que le ayudaran y que los mismos le cancelaban la Hacienda. Que no tiene ningún galpón donde trabaje herrería. Que no ha hecho ningún trabajo de herrería para alguna persona. Que el señor que firmó la constancia de trabajo es el que firmaba los cheques sen la GANADERÍA SANTA GERTRUDIS pero que ahora se encuentro muy quebrantado de salud. Que hasta tuvo problemas con su esposo por tanto tiempo que pasaban en la Hacienda.
CONCLUSIONES
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción de la Acción por la Sociedad Mercantil GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A.

PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A., alegó la Prescripción de la acción, con fundamento a que la empresa nunca le fue notificado del acto administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Estado Zulia, expediente Nº 063-2011-03-00984, así como que tampoco fue debidamente notificada del procedimiento laboral llevado por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En éste sentido, pasa quien Sentencia pasa a verificar si la misma es procedente. Así se establece.-
Alega la parte demandada la prescripción de la acción propuesta, observa este Tribunal que las fechas de comienzo y terminación de la relación de trabajo, se evidencia que la fecha de culminación de dicha relación laboral fue el 01 de agosto de 2.011, y la fecha de interposición de la presente demanda fue el 02 de Diciembre de 2.011, así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) reza textualmente:
Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que se cumplió efectivamente con la notificación de la Sociedad Mercantil GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A., tal y como dejó constancia el ciudadano RAFAEL S. ANGARITA R., Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 82), aunado a ello se constata que la representación judicial de la empresa, compareció a la primogénita Audiencia Preliminar, por lo que es contrario a derecho suponer que la misma no había sido notificada. Por lo tanto, éste Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de la PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A. Así se establece.-
Establecido lo anterior basta a este Tribunal formar el criterio con respecto a los restantes puntos controvertidos.
En primer lugar, al no haber las codemandadas probado que la relación que mantuvo con el ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, era de naturaleza mercantil según alega la representación judicial de la Ganadería Santa Gertrudis, C.A., sin embargo de la declaración de los testigos evacuados en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende como cierto lo alegado por el actor, que la relación que mantuvo el actor con la Ganadería Santa Gertrudis, C.A., por lo que la prestación del servicio fue admitida.
Ahora bien, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio, corresponde verificar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de los actores, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por esta Sala, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: de la declaración de los testigos se desprende que la prestación de servicio prestado por el ciudadano consistía en el mantenimiento y la reparación a través de soldaduras a las instalaciones de la empresa Ganadería Santa Gertrudis, C.A.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado de las testimoniales promovidas por las partes, que el actor laboraba en un horario de 07 a.m. a 12m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.
c) Forma de efectuarse el pago: los testigos declararon que la forma de pago era en efectivo y semanal.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de las declaraciones de los testigos quedó demostrado que su supervisor era el señor Quiroz.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de los testigos promovidos se evidencia que las herramientas utilizadas por el actor para realizar sus labores, además que prestaba servicios en un galpón que se encuentra dentro de la misma Hacienda Bolívar.
f) Otros: De la declaración de los testigos, se evidenció que ciertamente fue despedido por una ciudadana que dicen estos (los testigos) es conocida como la Señora Paloma; además que el día 01 de agosto de 2011 le fue prohibido el acceso a la empresa-
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado, concluye este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues loas herramientas utilizadas eran propiedad de la demandada, el pago del servicio era de forma semanal y en efectivo, la prestación del mismo era en la empresa demandada, razón por la cual, considera este Jurisdicente que no quedó desvirtuada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario.
De conformidad con la contestación de la demanda, el test de laboralidad aplicado y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, se concluye y se tiene como cierto que la relación que vinculó al ciudadano RUMUALDO CANQUIZ con las codemandadas Sociedades Mercantiles GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A. y EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGIA “MARISELA” S.A., fue laboral, fueron admitidas las fechas de inicio 10 de julio de 1980, y de terminación de la relación de servicio el 01 de agosto de 2011, se tienen por ciertos los salarios mensuales alegados por el actor y en consecuencia se examinará la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos en el escrito libelar, y las cantidades a pagar.
De seguidas se procede al cálculo de los conceptos reclamados y procedentes en derecho:
- ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, 16 años, 11 meses, a razón de 30 días por año, para un total de 507,5 días, calculados a un salario de Bs. 15,oo, le corresponde la cantidad de Bs. 7.612,50, por lo que se condena a las codemandadas al pago de dicha cantidad. Así se decide.-
- DERECHO DE CESANTÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la derogada Ley del Trabajo de 1983, Gaceta, Oficial Extraordinaria Nro. 3.219, de fecha 12 de julio de 1983; reclama la cantidad de Bs. 7.660,oo; es improcedente dicha reclamación, tal como lo establece dicho articulo, dado que la relación laboral se mantuvo hasta el 01 de agosto de 2011, por lo que mal puede este Jurisdicente otorgar este concepto cuando se mantuvo la relación laboral, por lo que se condena a las codemandadas al pago de dicha cantidad. Así se decide.-
- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA.; según el articulo 666 de la Ley Orgánica de 1997, vigente para la época, le corresponde desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, 16 años, 11 meses, a razón de 30 días por año, para un total de 507,5 días, calculados a un salario de Bs. 15,oo, le corresponde la cantidad de Bs. 7.612,50, por lo que se condena a las codemandadas al pago de dicha cantidad. Así se decide.-
- En relación al concepto PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 01/07/1997 AL 01/08/2011, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Jul-97 91,78 5 458,90 458,90
Ago-97 91,78 5 458,90 917,80
Sep-97 91,78 5 458,90 1.376,70
Oct-97 91,78 5 458,90 1.835,60
Nov-97 91,78 5 458,90 2.294,50
Dic-97 91,78 5 458,90 2.753,40
Ene-98 91,78 5 458,90 3.212,30
Feb-98 91,78 5 458,90 3.671,20
Mar-98 91,78 5 458,90 4.130,10
Abr-98 91,78 5 458,90 4.589,00
May-98 91,78 5 458,90 5.047,90
Jun-98 91,78 5 458,90 5.506,80
Jul-98 91,78 7 642,46 6.149,26
Ago-98 91,78 5 458,90 6.608,16
Sep-98 91,78 5 458,90 7.067,06
Oct-98 91,78 5 458,90 7.525,96
Nov-98 91,78 5 458,90 7.984,86
Dic-98 91,78 5 458,90 8.443,76
Ene-99 91,78 5 458,90 8.902,66
Feb-99 91,78 5 458,90 9.361,56
Mar-99 91,78 5 458,90 9.820,46
Abr-99 91,78 5 458,90 10.279,36
May-99 91,78 5 458,90 10.738,26
Jun-99 91,78 5 458,90 11.197,16
Jul-99 91,78 9 826,02 12.023,18
Ago-99 91,78 5 458,90 12.482,08
Sep-99 91,78 5 458,90 12.940,98
Oct-99 91,78 5 458,90 13.399,88
Nov-99 91,78 5 458,90 13.858,78
Dic-99 91,78 5 458,90 14.317,68
Ene-00 91,78 5 458,90 14.776,58
Feb-00 91,78 5 458,90 15.235,48
Mar-00 91,78 5 458,90 15.694,38
Abr-00 91,78 5 458,90 16.153,28
May-00 91,78 5 458,90 16.612,18
Jun-00 91,78 5 458,90 17.071,08
Jul-00 91,78 11 1.009,58 18.080,66
Ago-00 91,78 5 458,90 18.539,56
Sep-00 91,78 5 458,90 18.998,46
Oct-00 91,78 5 458,90 19.457,36
Nov-00 91,78 5 458,90 19.916,26
Dic-00 91,78 5 458,90 20.375,16
Ene-01 91,78 5 458,90 20.834,06
Feb-01 91,78 5 458,90 21.292,96
Mar-01 91,78 5 458,90 21.751,86
Abr-01 91,78 5 458,90 22.210,76
May-01 91,78 5 458,90 22.669,66
Jun-01 91,78 5 458,90 23.128,56
Jul-01 91,78 13 1.193,14 24.321,70
Ago-01 91,78 5 458,90 24.780,60
Sep-01 91,78 5 458,90 25.239,50
Oct-01 91,78 5 458,90 25.698,40
Nov-01 91,78 5 458,90 26.157,30
Dic-01 91,78 5 458,90 26.616,20
Ene-02 91,78 5 458,90 27.075,10
Feb-02 91,78 5 458,90 27.534,00
Mar-02 91,78 5 458,90 27.992,90
Abr-02 91,78 5 458,90 28.451,80
May-02 91,78 5 458,90 28.910,70
Jun-02 91,78 5 458,90 29.369,60
Jul-02 91,78 15 1.376,70 30.746,30
Ago-02 91,78 5 458,90 31.205,20
Sep-02 91,78 5 458,90 31.664,10
Oct-02 114,72 5 573,60 32.237,70
Nov-02 114,72 5 573,60 32.811,30
Dic-02 114,72 5 573,60 33.384,90
Ene-03 114,72 5 573,60 33.958,50
Feb-03 114,72 5 573,60 34.532,10
Mar-03 114,72 5 573,60 35.105,70
Abr-03 114,72 5 573,60 35.679,30
May-03 114,72 5 573,60 36.252,90
Jun-03 114,72 5 573,60 36.826,50
Jul-03 114,72 17 1.950,24 38.776,74
Ago-03 114,72 5 573,60 39.350,34
Sep-03 114,72 5 573,60 39.923,94
Oct-03 114,72 5 573,60 40.497,54
Nov-03 114,72 5 573,60 41.071,14
Dic-03 114,72 5 573,60 41.644,74
Ene-04 114,72 5 573,60 42.218,34
Feb-04 114,72 5 573,60 42.791,94
Mar-04 114,72 5 573,60 43.365,54
Abr-04 114,72 5 573,60 43.939,14
May-04 114,72 5 573,60 44.512,74
Jun-04 114,72 5 573,60 45.086,34
Jul-04 114,72 19 2.179,68 47.266,02
Ago-04 114,72 5 573,60 47.839,62
Sep-04 114,72 5 573,60 48.413,22
Oct-04 114,72 5 573,60 48.986,82
Nov-04 114,72 5 573,60 49.560,42
Dic-04 114,72 5 573,60 50.134,02
Ene-05 114,72 5 573,60 50.707,62
Feb-05 114,72 5 573,60 51.281,22
Mar-05 114,72 5 573,60 51.854,82
Abr-05 114,72 5 573,60 52.428,42
May-05 172,08 5 860,40 53.288,82
Jun-05 172,08 5 860,40 54.149,22
Jul-05 172,08 21 3.613,68 57.762,90
Ago-05 172,08 5 860,40 58.623,30
Sep-05 172,08 5 860,40 59.483,70
Oct-05 172,08 5 860,40 60.344,10
Nov-05 172,08 5 860,40 61.204,50
Dic-05 172,08 5 860,40 62.064,90
Ene-06 172,08 5 860,40 62.925,30
Feb-06 172,08 5 860,40 63.785,70
Mar-06 172,08 5 860,40 64.646,10
Abr-06 172,08 5 860,40 65.506,50
May-06 172,08 5 860,40 66.366,90
Jun-06 172,08 5 860,40 67.227,30
Jul-06 172,08 23 3.957,84 71.185,14
Ago-06 172,08 5 860,40 72.045,54
Sep-06 172,08 5 860,40 72.905,94
Oct-06 172,08 5 860,40 73.766,34
Nov-06 172,08 5 860,40 74.626,74
Dic-06 172,08 5 860,40 75.487,14
Ene-07 172,08 5 860,40 76.347,54
Feb-07 172,08 5 860,40 77.207,94
Mar-07 172,08 5 860,40 78.068,34
Abr-07 172,08 5 860,40 78.928,74
May-07 172,08 5 860,40 79.789,14
Jun-07 172,08 5 860,40 80.649,54
Jul-07 172,08 25 4.302,00 84.951,54
Ago-07 172,08 5 860,40 85.811,94
Sep-07 172,08 5 860,40 86.672,34
Oct-07 172,08 5 860,40 87.532,74
Nov-07 172,08 5 860,40 88.393,14
Dic-07 172,08 5 860,40 89.253,54
Ene-08 172,08 5 860,40 90.113,94
Feb-08 172,08 5 860,40 90.974,34
Mar-08 172,08 5 860,40 91.834,74
Abr-08 172,08 5 860,40 92.695,14
May-08 172,08 5 860,40 93.555,54
Jun-08 172,08 5 860,40 94.415,94
Jul-08 172,08 27 4.646,16 99.062,10
Ago-08 172,08 5 860,40 99.922,50
Sep-08 172,08 5 860,40 100.782,90
Oct-08 172,08 5 860,40 101.643,30
Nov-08 172,08 5 860,40 102.503,70
Dic-08 172,08 5 860,40 103.364,10
Ene-09 172,08 5 860,40 104.224,50
Feb-09 172,08 5 860,40 105.084,90
Mar-09 172,08 5 860,40 105.945,30
Abr-09 172,08 5 860,40 106.805,70
May-09 172,08 5 860,40 107.666,10
Jun-09 172,08 5 860,40 108.526,50
Jul-09 172,08 29 4.990,32 113.516,82
Ago-09 172,08 5 860,40 114.377,22
Sep-09 172,08 5 860,40 115.237,62
Oct-09 172,08 5 860,40 116.098,02
Nov-09 172,08 5 860,40 116.958,42
Dic-09 172,08 5 860,40 117.818,82
Ene-10 172,08 5 860,40 118.679,22
Feb-10 172,08 5 860,40 119.539,62
Mar-10 172,08 5 860,40 120.400,02
Abr-10 172,08 5 860,40 121.260,42
May-10 172,08 5 860,40 122.120,82
Jun-10 172,08 5 860,40 122.981,22
Jul-10 172,08 30 5.162,40 128.143,62
Ago-10 172,08 5 860,40 129.004,02
Sep-10 172,08 5 860,40 129.864,42
Oct-10 172,08 5 860,40 130.724,82
Nov-10 172,08 5 860,40 131.585,22
Dic-10 172,08 5 860,40 132.445,62
Ene-11 172,08 5 860,40 133.306,02
Feb-11 172,08 5 860,40 134.166,42
Mar-11 172,08 5 860,40 135.026,82
Abr-11 172,08 5 860,40 135.887,22
May-11 172,08 5 860,40 136.747,62
Jun-11 172,08 5 860,40 137.608,02
Jul-11 172,08 30 5.162,40 142.770,42

En es decir, se le adeuda la cantidad de 1.051 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 142.770,42, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de antigüedad. Así se Establece.-
- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados a razón de un último salario integral de Bs. 172,08, resultando la cantidad de Bs. 15.487,20, por lo que se condena a las codemandadas al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso. Así se Establece.-
- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 172,08, resultando la cantidad de Bs. 25.812,00, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización por despido. Así se establece.-
- En relación al concepto de BONO VACACIONAL, según lo establecido en el artículo 59 de la Ley del Trabajo de 1983, le corresponde 1 día por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días, y de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un mínimo de siete (07) días de salario mas un (01) día por cada año a partir de la vigencia de la Ley de 1997, hasta un total de veintiún (21) días de salario, calculados de la siguiente manera:

PERIODO DIA SALARIO DIARIO SUB-TOTAL
julio 1980/ julio 1981 1 150,00 150,00
julio 1981/ julio 1982 2 150,00 300,00
julio 1982/ julio 1983 3 150,00 450,00
julio 1983/ julio 1984 4 150,00 600,00
julio 1984/ julio 1985 5 150,00 750,00
julio 1985/ julio 1986 6 150,00 900,00
julio 1986/ julio 1987 7 150,00 1.050,00
julio 1987/ julio 1988 8 150,00 1.200,00
julio 1988/ julio 1989 9 150,00 1.350,00
julio 1989/ julio 1990 10 150,00 1.500,00
julio 1990/ julio 1991 11 150,00 1.650,00
julio 1991/ julio 1992 12 150,00 1.800,00
julio 1992/ julio 1993 13 150,00 1.950,00
julio 1993/ julio 1994 15 150,00 2.250,00
julio 1994/ julio 1995 15 150,00 2.250,00
julio 1995/ julio 1996 15 150,00 2.250,00
julio 1996/ julio 1997 15 150,00 2.250,00
10/07/1997 AL 09/08/1998 7 150,00 1.050,00
10/07/1998 AL 09/08/1999 8 150,00 1.200,00
10/07/1999 AL 09/08/2000 9 150,00 1.350,00
10/07/2000 AL 09/08/2001 10 150,00 1.500,00
10/07/2001 AL 09/08/2002 11 150,00 1.650,00
10/07/2002 AL 09/08/2003 12 150,00 1.800,00
10/07/2003 AL 09/08/2004 13 150,00 1.950,00
10/07/2004 AL 09/08/2005 14 150,00 2.100,00
10/07/2005 AL 09/08/2006 15 150,00 2.250,00
10/07/2006 AL 09/08/2007 16 150,00 2.400,00
10/07/2007 AL 09/08/2008 17 150,00 2.550,00
10/07/2008 AL 09/08/2009 18 150,00 2.700,00
10/07/2009 AL 09/08/2010 19 150,00 2.850,00
10/07/2010 AL 01/08/2011 20 150,00 3.000,00
TOTAL 51.000,00

- En relación al concepto de VACACIONES, según lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Trabajo de 1983, le corresponde 15 día por cada año de servicio, y de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador que cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, el disfrute de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y para los años sucesivos tendrá derecho además de un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, calculados de la siguiente manera:

PERIODO DIA SALARIO DIARIO SUB-TOTAL
julio 1980/ julio 1981 15 150,00 2.250,00
julio 1981/ julio 1982 15 150,00 2.250,00
julio 1982/ julio 1983 15 150,00 2.250,00
julio 1983/ julio 1984 15 150,00 2.250,00
julio 1984/ julio 1985 15 150,00 2.250,00
julio 1985/ julio 1986 15 150,00 2.250,00
julio 1986/ julio 1987 15 150,00 2.250,00
julio 1987/ julio 1988 15 150,00 2.250,00
julio 1988/ julio 1989 15 150,00 2.250,00
julio 1989/ julio 1990 15 150,00 2.250,00
julio 1990/ julio 1991 15 150,00 2.250,00
julio 1991/ julio 1992 15 150,00 2.250,00
julio 1992/ julio 1993 15 150,00 2.250,00
julio 1993/ julio 1994 15 150,00 2.250,00
julio 1994/ julio 1995 15 150,00 2.250,00
julio 1995/ julio 1996 15 150,00 2.250,00
julio 1996/ julio 1997 15 150,00 2.250,00
10/07/1997 AL 09/08/1998 15 150,00 2.250,00
10/07/1998 AL 09/08/1999 16 150,00 2.400,00
10/07/1999 AL 09/08/2000 17 150,00 2.550,00
10/07/2000 AL 09/08/2001 18 150,00 2.700,00
10/07/2001 AL 09/08/2002 19 150,00 2.850,00
10/07/2002 AL 09/08/2003 20 150,00 3.000,00
10/07/2003 AL 09/08/2004 21 150,00 3.150,00
10/07/2004 AL 09/08/2005 22 150,00 3.300,00
10/07/2005 AL 09/08/2006 23 150,00 3.450,00
10/07/2006 AL 09/08/2007 24 150,00 3.600,00
10/07/2007 AL 09/08/2008 25 150,00 3.750,00
10/07/2008 AL 09/08/2009 26 150,00 3.900,00
10/07/2009 AL 09/08/2010 27 150,00 4.050,00
10/07/2010 AL 01/08/2011 28 150,00 4.200,00
TOTAL 83.400,00

- En relación a los 76 DÍAS DE DESCANSO RECLAMADOS, ha establecido la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008. lo siguiente: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”. En consecuencia, tomando en cuenta que la parte actora no logró demostrar los días de descansos reclamados, por medio de ninguno de los medios probatorios aportados, ni siquiera en ocasión de la comunidad de la prueba, este Sentenciador declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se decide.-
- En relación al concepto de UTILIDADES, establece el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936, reformada parcialmente en 1945 y en 1983, establece: La participación individual de cada trabajador en ningún caso podrá exceder del sueldo o salario de dos meses. El Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990: Parágrafo Primero, dispone: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Razón por la cual al no haber demostrado la demandada el pago de dicho concepto; así como tampoco el actor logró demostrar que la demandada pagara a sus trabajadores por utilidades más del mínimo legal, razón por la cual les corresponde el pago de 15 días por año; calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, se designará un perito el cual deberá calcularlo tomando en consideración los recibos de pagos aportados por las partes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 333.694,62), monto que deberán pagar las codemandadas Sociedades Mercantiles GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A. y EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGIA “MARISELA” S.A., al ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, por los conceptos ut supra indicados. Así se Establece.-
Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA contra las Sociedades Mercantiles GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A. y EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGIA “MARISELA” S.A., y se ordena a pagar conforme a las razonamientos antes realizados, los siguientes conceptos: Antigüedad al 18/06/1997, compensación por transferencia, antigüedad por la ley de 1.997, preaviso, indemnización por despido, bono vacacional, vacaciones, utilidades e intereses de mora. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, contra las Sociedades Mercantiles GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A. y EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGIA “MARISELA” S.A.
SEGUNDO: Se ordena a las Sociedades Mercantiles GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, C.A. y EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGIA “MARISELA” S.A. pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 333.694,62)al ciudadano RUMUALDO ENRIQUE CANQUIZ INESTROZA, por los conceptos ut supra indicados. Así se Establece.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.