Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: VP01-N-2013-000014.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SPORTMAX SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de 2.008, bajo el Número: 48, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos MANUEL ANTONIO CONTRERAS VIRACIERTO y GISELA JOSEFINA CONTRERAS GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 4.932 y 142.913, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa Numero 00028-12, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL “RAFAEL URDANETA”, dictada en fecha primero (01) de febrero de 2012, en el expediente Nro. 059-2011-01-00236.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por los abogados en ejercicio GISELA CONTRERAS y MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SPORTMAX SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra Providencia Administrativa Numero: 00028-12, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL “RAFAEL URDANETA”, dictada en fecha primero (01) de febrero de 2012, en el expediente Nro. 059-2011-01-00236; el cual fue recibido en fecha 05/03/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-N-2013-000014, y distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en fecha 11/03/2013, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esa misma fecha y ordenó darle entrada para resolver su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha cinco (05) de marzo de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se Declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.-Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.-No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.-Existencia de Cosa Juzgada.
6.-Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.-Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Negrilla del Tribunal).
De la norma arriba transcrita se puede inferir las causales taxativas de inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos e efectos particulares, en el término de ciento ochenta días, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.
Dado que la abogada en ejercicio GISELA CONTRERAS GIL, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SPORTMAX SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, consignó en fecha trece (13) de febrero de 2012, diligencia ante la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia, Sede General “Rafael Urdaneta”, en la cual dejó constancia del pago único que se le realizó a la ciudadana VANESSA CASTRO, en el expediente 1769-2011 de la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que:
“…Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”
Por lo que de una revisión de las actas procesales, como se indicó ut supra, la abogada en ejercicio GISELA CONTRERAS GIL, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SPORTMAX SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia, Sede General “Rafael Urdaneta”, en fecha trece (13) de febrero de 2012; haciéndose así parte en el proceso; tal como lo indica el articulo antes parcialmente transcrito; por lo que este Jurisdiciente que desde ese momento de la presentacion de la diligencia (13-02-2012), la parte hoy recurrente, se dio por notificada de la Providencia Administrativa Numero: 00028-12, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL “RAFAEL URDANETA”, dictada en fecha primero (01) de febrero de 2012, evidenciándose con ello de lo alegado en su escrito libelar y de los anexos consignados, que se encuentra superado el lapso de los ciento ochenta días (180) días, contados a partir de la notificación del interesado (13/02/2012) tal y como se evidencia en el folió noventa (90) de la presente causa, en consecuencia se considera que el recurrente está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley antes mencionada, por lo que se inadmite el presente recurso. Así se Decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SPORTMAX SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta” de fecha primero (01) de febrero de 2012, consistente Providencia Administrativa Numero: 00028/-12, expediente No. 059-2011-01-00236, la cual declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana VANESSA CAROLINA CASTRO DE ZAMBRANO en contra de la Sociedad Mercantil SPORTMAX SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, ordenando el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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