Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2012-000124.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano YENNER ENRIQUE RONDON TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.947.117, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEQUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y VÍVERES DEL ZULIA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/11/2009, bajo el Nro. 24, Tomo 131-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos JAVIER VEJEGA BOSCAN, EUGENIO ACOSTA URDANETA y MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Números: 24.606, 29.164 y 37.885, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por el presunto agraviado ciudadano YENNER ENRIQUE RONDON TOLOZA, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada en ejercicio MARIA GABRIELA RENDON, el cual fue recibido en fecha 30/10/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-O-2012-000124, y distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en la misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esta misma fecha y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, por lo que pasó a pronunciarse sobre el mismo.
En fecha 01/11/2012, se procedió a dictar sentencia interlocutoria, donde se declaró este Tribunal Competente para conocer de la presente acción de amparo así como la admisibilidad de la misma.
En fecha 27/02/2013, se fijó la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional en el presente asunto para el día 05/03/2013.
En fecha 05/03/2013, se procedió a celebrar Audiencia de Amparo Constitucional, en la cual se declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YENNER ENRIQUE RONDON TOLOZA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y VÍVERES DEL ZULIA, C.A, y se ordenó el restablecimiento de la situación infringida, vale decir, la Providencia Administrativa de fecha trece (13) de Febrero de 2011, signada con el No. 38-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, para la cual la querellada debe cumplir con el efectivo reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, a los que hubiere lugar del ciudadano YENNER ENRIQUE RONDON TOLOZA.
En fecha 12/03/2013, la parte agraviada ciudadano YENNER ENRIQUE RONDON TOLOZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEQUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.597, presentó por ante la URDD, de este Circuito Judicial Laboral diligencia por medio de la cual desiste de la presente acción de Amparo Constitucional, que intentara en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y VÍVERES DEL ZULIA, C.A.; razon por la cual resulta inoficioso publicar la sentencia motivo del fallo dictado en fecha 05 del presente mes y año; dado pues, que surgió el desistimiento de la presente acción de amparo; lo que queda a este Sentenciador es pronunciarse con respecto a dicho desistimiento por parte de la parte accionante del amparo constitucional.

SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En consecuencia, partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) (…)”.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.

De la transcrita disposición legal, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión No. 2269 de fecha 26 de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:

“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, la Sala Constitucional ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala Nº 947 del 21 de mayo de 2004).
De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.
En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.

En el caso concreto luego de verificadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por diligencia de fecha 12/03/2013, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral (folio 260 ), suscrita por el ciudadano YENNER ENRIQUE RONDON TOLOZA, asistido por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, mediante la cual expone: “Desisto de manera irrevocable al Procedimiento del Amparo Constitucional incoado en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y VÍVERES DEL ZULIA, C.A”; y aunado a que en el presente caso no se ve afectado el orden público y las buenas costumbres; de conformidad con la disposición legal y las decisiones parcialmente transcritas de la Sala Constitucional; se verifica que el desistimiento del amparo, fue solicitado mediante diligencia suscrita por el ciudadano YENNER ENRIQUE RONDON TOLOZA, asistido por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, el día de hoy 12/03/2013, por ante la URDD; este Tribunal actuando en Sede Constitucional, acuerda homologar el desistimiento efectuado, respecto del amparo constitucional ejercido por la accionante YENNER ENRIQUE RONDON TOLOZA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y VÍVERES DEL ZULIA, C.A., el cual fue ejercido a los fines que la accionada diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00038/12, de fecha 13/02/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, del Expediente Nº 059-2011-01-00363, que declaró CON LUGAR, incoada por el ciudadano YENNER ENRIQUE RONDON TOLOZA, titular de la cédula de Identidad No. V-17.947.117, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y VÍVERES DEL ZULIA, C.A.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano YENNER ENRIQUE RONDON TOLOZA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y VÍVERES DEL ZULIA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente, dado el desistimiento de la parte accionante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,