Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001257.
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte Demandante: Ciudadano GONZALO ANTONIO VIRLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.686.538, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte actora: Ciudadanos MANUEL RIVAS MORA, ROBERTO PORRAS y YARITZA MAVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 84.345, 89.839 y 57.650, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 6-A.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos DENIS CARDOZO, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, VARINIA HERNÁNDEZ y MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 25.308, 22.894, 83.172 y 25.918, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano GONZALO ANTONIO VIRLA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 13/06/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001257, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitido en fecha 19/06/2012, ordenando la respectiva notificación a la parte demandada, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 27/06/2012, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 12/07/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 29/11/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que en fecha 05 de diciembre de 2012, la Sociedad Mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A., dio contestación a la demanda; en fecha 07/12/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12/12/2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 13/12/2012, lo recibió de conformidad con lo establece el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 14/12/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en fecha 20/12/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 15/02/2013.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (15/02/2013), el Tribunal procedió a la evacuación de los testigos promovidos, y prolongó la misma para el día 28/02/2013.
En fecha 28/02/2013, día fijado para la prolongación de la Audiencia de Juicio, se culminó la misma y se dictó el dispositivo del fallo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:
Que mantuvo relaciones laborales de manera, efectiva, regular y permanente con la Sociedad Mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A.
Que comenzó a prestar sus servicios en su condición de chofer distribuidor, desde el día 10/07/2006 hasta el día 29/01/2012, ambas fechas inclusive.
Que fue despedido injustificadamente por el supervisor de distribución ciudadano PEDRO CARRILLO.
Que devengó un salario mensual de Bs. 2.685,00, para los años 2.006 y 2.007; de Bs. 2.927,00 para los años 2.008, 2.009 y 2.010 y de Bs. 3.052,00 para los años 2.011 y 2.012; lo que equivale a un salario diario de Bs. 101,73.
Que al momento de su despido no le fue cancelado sus prestaciones sociales por los cinco (05) años y seis (06) meses de servicio prestado.
Que reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad por la cantidad de Bs. 31.122,20.
• Preaviso, por la cantidad de Bs. 6.837,oo.
• Indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 17.094,oo.
• Vacaciones Vencidas de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por la cantidad de Bs. 9.155,70.
• Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 789,oo.
• Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 1.322,oo.
• Utilidades Participación de los Beneficios, por la cantidad de Bs. 2.279,oo.
• E Intereses sobre prestaciones sociales.
Que por los conceptos reclamados le adeudan la cantidad de Bs. 68.638,70.
Que sea condenada a la demandada el pago de costos y costas procesales, así como las indemnizaciones e intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios y compensatorios determinados por la Ley.
Finalmente solicita que sea declarada con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL REGIONAL DEL ZULIA, C.A.:
Alega la falta de cualidad activa del accionante para demandar y la falta de intereses de la parte demandada para sostener el presente proceso.
Niega por ser falso que el actor prestara servicios personales como trabajador permanente para la empresa demandada, de forma continua, directa e ininterrumpida, en el cargo de chofer-distribuidor, cumpliendo un horario y percibiendo un salario, asimismo que fue despedido sin justa causa, y que al mismo se le adeude algún concepto que reclama en su escrito libelar.
Que jamás fue trabajador subordinado de la parte demandada, ni desempeño bajo su dependencia, ni ejerció ningún servicio personal para el mismo o por cuenta del mismo, sino que dicho ciudadano ejercía y ejerce normalmente labores como trabajador independiente.
Finalmente, solicita que la demandada sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
Así las cosas, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en la existencia o no de la relación laboral, que fue planteada por el demandante con la demandada Sociedad Mercantil EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A., de ser afirmativo verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-
En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley, la jurisprudencia y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de SEGUROS LA SEGURIDAD, CAEMPRO, DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, entre otras, expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.

Ahora bien, es importante señalar lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno por parte del actor, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio, corresponde a la parte actora demostrar la misma. Así se establece.-
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:
1.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 14/12/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2- PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: DANILO LEAL DÁVILA, JOHNNY PERNIA, MAIDA SANDOVAL, NILTON VILLAMIZAR y VÍCTOR PERNIA, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos MAIDA SANDOVAL, NILTON VILLAMIZAR y VÍCTOR PERNIA, declarándolos desierto en dicho acto, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos DANILO LEAL DÁVILA y JOHNNY PERNIA, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la misma Audiencia de Juicio, por tener intereses en la causa, ya que ambos tienen incoada demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signadas con los numero VP01-L-2012-001256 y VP01-L-2012-001253, respectivamente. Este Tribunal no le otorga fe a la declaración de dichos testigos, por cuanto los mismos fueron impugnados. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A.:
1- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JUAN BOZO, PEDRO CARRILLO, JOSÉ MATOS, FREDDY LEAL y ELKIS CARDOZO, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos JUAN BOZO y ELKIS CARDOZO, declarándolos desierto en dicho acto, asimismo se constancia de la comparecencia de los testigos PEDRO CARRILLO, JOSÉ MATOS y FREDDY LEAL, los cuales declararon lo siguiente:
En relación al ciudadano PEDRO CARRILLO, el cual fue evacuado en la audiencia de juicio, manifestó conocer al ciudadano GONZALO VIRLA y a la empresa demandada, que el mencionado ciudadano no cumplía algún horario de trabajo, que él (el testigo) prestaba sus servicios de forma independiente como distribuidor y que le recomendaban a los distribuidores llegar a las 04:00 a.m. Que luego de que los distribuidores retiraban su paquete no regresaban mas en el mismo día, que el vehiculo usado por el actor era de su propiedad y por el uso del mismo no recibía ninguna compensación. Que no se amonestaba al distribuidor que no retirara sus periódicos, ni que recibían algún sueldo por ser distribuidores independientes, ni mucho menos despidió al ciudadano GONZALO VIRLA. En las repreguntas realizadas por la parte actora, respondió que no firmó ninguna circular donde se obligaban a todos los distribuidores a estar a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) y que no se les prohibía a los mismos vender otro tipo de periódico. Que un día llego a vender y se fue. Que ningún distribuidor se le obligaba a firmar carta de renuncia. En las repreguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió que era Coordinador de Circulación de la empresa y se encargaba de que el periódico llevara a los puntos. Que las rutas eran asignadas por el Supervisor. Que la forma de seleccionar a los distribuidores era que ellos llegaban a la empresa, se le tomaban los datos, se le asignada una ruta y comenzaban a vender. Que si un distribuidor faltaba no se vendía ese periódico o a veces lo retiraban los familiares para cubrir la ruta. Que cuando se fue el ciudadano GONZALO VIRLA, se fusionó su ruta con otra, porque no había más distribuidores. Que en relación al pago, se encargaba el departamento de administración. Que los distribuidores no tenían ningún distintivo y no le constaba si retiraban en otras empresas periódicos. Que el periódico se repartía en horas de la mañana para que el lector lo pueda leer. Que se les indicó a los distribuidores que llegaran alrededor de las cuatro a seis de la mañana de manera verbal. Que si no retiran su paquete de periódico quedaban allí como ha sucedido en varias ocasiones y por eso no se les hacia ningún tipo de reclamo.
En relación al ciudadano JOSÉ MATOS, el cual fue evacuado en la audiencia de juicio, manifestó conocer a la empresa, porque trabaja allí y al ciudadano GONZALO VIRLA, porque iba como distribuidor independiente. Que el mencionado ciudadano no cumplía un horario de trabajo, solo se le sugería ir de cuatro a cinco de la mañana. Que solo una vez a la semana regresaba luego de retirar el paquete de periódico, para hacer las devoluciones y lo de la parte administrativa. Que muchas veces le hacia la ruta otro compañero de trabajo. Que no se le amonestaban porque no era empleado. Que el vehiculo usado era de él. Que no percibía un salario sino que vendía los periódicos y compartía con la empresa las ganancias. En las repreguntas realizadas por la parte actora, respondió que los periódicos llegaban arreglados por rutas. Que por los comentarios sabia que el demandante vendía otros periódicos y que a veces su paquete se lo retiraba otra persona. Que la empresa nunca le ha prohibido que vendan otros periódicos.
En relación al ciudadano FREDDY LEAL, el cual fue evacuado en la audiencia de juicio, manifestó ser Supervisor activo de la empresa, que conoce al ciudadano GONZALO VIRLA, porque era distribuidor independiente, que llegaba a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) pero no se le exigía que lo hiciera, que buscaba su paquete de periódicos y se iba, no regresaba nuevamente. Que actualmente se supervisa los distribuidores lo que no ocurría antes. Que el vehículo usado por el demandante es de su propiedad y los gastos debía asumirlos él (el testigo). Que a veces los paquetes de periódicos lo buscaba otra persona o no lo buscaban. Que no se le sancionaba sino los retiraban, no percibían ningún salario y solo tenían una ganancia por la venta del periódico. En las repreguntas realizadas por la parte actora, respondió que no se le exigía ningún requisito para ser distribuidor, solo tener su vehiculo para ir y venir. Que por la venta del periódico le tocaba una ganancia que era equivalente a un porcentaje de la venta. Que el ciudadano GONZALO VIRLA vendía La Verdad y Versión Final, le constan porque se los vio en el carro. Que un día dijo que se iba y se fue.
2.- PRUEBA INFORMATIVA.
2.1.- Se ordenó Oficiar a la Sociedad Mercantil DIARIO VERSIÓN FINAL, C.A., resultas que rielan en el folio 55, y en la cual informaron que el ciudadano GONZALO ANTONIO VIRLA SÁNCHEZ, no prestó ni ha prestado algún tipo de servicio bajo cualquier modalidad, como comprador y distribuidor de diarios para la mencionada empresa, asimismo indicaron que por no tener ningún tipo de relación, especialmente de carácter laboral, no cumple ni cumplió horario de trabajo alguno, así como que el mencionado ciudadano no vendió, ni vende o distribuye periódicos para la empresa, utilizando o no vehículos propiedad de la misma, finalmente manifestaron que el ciudadano GONZALO VIRLA, no recibió o recibe algún tipo de salario por venta y distribución de periódicos, ya que la empresa no ha mantenido, ni mantiene algún tipo de relación con el mismo. Este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Se ordenó Oficiar a la Sociedad Mercantil CONSOLIDADOS REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRESA), resultas que rielan en el folio 60, y en la cual informaron que el ciudadano GONZALO ANTONIO VIRLA SÁNCHEZ, en el año 2.010 compró en dos (02) oportunidades de manera independiente, los productos que distribuye la mencionada empresa y que el mismo no cumplió horario alguno, ni utilizó vehículos propiedad de la empresa. Este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Como quiera que este Sentenciador se encuentra consciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Así entonces, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes mencionados y adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal verifica que de las mismas quedó suficientemente demostrado que el ciudadano GONZALO ANTONIO VIRLA SÁNCHEZ, no laboró de forma efectiva, regular y permanente en el cargo de CHOFER DISTRIBUIDOR, por cuenta y en beneficios de la Sociedad Mercantil REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, C.A., tal y como se puede evidenció mediante las pruebas evacuadas y de los alegatos de ambas partes en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, dado pues que los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia, fueron desechados por este Juzgador, al haber sido impugnados por la representación judicial de la empresa demandada; asimismo, de la declaración de los testigos promovidos por la accionada se evidencia que el actor no prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia para la misma; adminiculado con la prueba informativa de la Sociedad Mercantil Consolidados Regionales de Prensa, C.A.;que indica que ciertamente el actor en el año 2010, compró los productos que vende dicha empresa en dos oportunidades; con las cuales se demostró que no existía una relación laboral entre el ciudadano GONZALO ANTONIO VIRLA SÁNCHEZ y la Sociedad Mercantil REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, C.A. Así se decide.-
De acuerdo, con tales elementos y circunstancias, quien resuelve concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral, por la prestación de los servicios alegados por el demandante, con las obligaciones derivadas de una relación jurídico laboral, en virtud de lo cual, forzosamente no podrá prosperar en derecho su demanda. Así se establece.-
En tal sentido, y por los argumentos antes expuestos este jurisdicente declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO VIRLA SÁNCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, C.A, por cuanto el accionante de autos mediante sus probanzas no alcanzó demostrar que efectivamente prestó servicios para la empresa demandada. Así se decide.-
Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos al cargo desempeñado (el demandante señala haber sido CHOFER DISTRIBUIDOR), la fecha de ingreso y egreso indicada por del demandante, el salario devengado, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido, así como que haya sido despedido de forma injustificada. Así se establece.-
Finalmente, este Operador de Justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos referidos a Prestaciones de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Participación de los Beneficios. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano GONZALO ANTONIO VIRLA SÁNCHEZ contra la Sociedad Mercantil REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.