Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, once (11) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2012-000135.

SENTENCIA DEFINITIVA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana JAVIER RAMÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.723.051, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Procurador de Trabajadores CARLOS DEL PINO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 126.431.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 34, Tomo 25-A, en fecha 12 de diciembre de 1.989.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARIA EUGENIA AGUIRRE, RANDY ARTURO ROSALES MAICAN y EUGENIO ANTONIO PÉREZ TOLEDANO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional intentado por el presunto agraviado JAVIER RAMÓN RINCÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DEL PINO, el cual fue recibido en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-O-2012-000135, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, por lo que correspondió su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien ordenó inmediatamente darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 23/11/2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como operador para la empresa demandada, devengando como último salario mensual por la cantidad de Bs. 1.850,00,
Que laboraba de lunes a domingos, con una jornada de 04:30 a.m. a 04:30 p.m., con un día libre a la semana.
Que en fecha 04/08/2011, fue despedido injustificadamente.
Que se encuentra amparado por el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 445 de la Ley vigente, así como por el decreto de inamovilidad laboral emanado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 16/12/2010, signado con el Nº 7.914.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de agotar el Procedimiento Administrativo, la cual ordenó el reenganche a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos.
Que mediante Providencia Administrativa de fecha 15/05/2012, signada con el Nº 0119/12, expediente Nº 042-2011-01-01063 de la Sala de Fueros, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que debido a que la empresa agraviante no acató la Providencia Administrativa antes mencionada, se procedió a dar inicio al procedimiento sancionatorio, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 92/12, bajo el expediente 042-2012-06-00904.
Que en fecha 20/06/2012, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo, visitó la sede de la empresa agraviante, con la finalidad de llevar a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa y la cual no acataron con lo ordenado.
Que invoca los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así como los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 440 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Finalmente, solicitó se le restablezca la situación jurídica infringida, mediante decreto de amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, que se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, ha que hubiere lugar.
DE LA COMPETENCIA:
Se deja expresa constancia que en relación a la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria de fecha seis (06) de diciembre de 2012.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA CIUDADANO JAVIER RAMÓN RINCÓN.
En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviada alegó las siguientes defensas:
Que su representado presentó sus servicios para la empresa demandada, durante un periodo de 02 años y el cual fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, donde inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que la parte demandada alegó en dicho procedimiento que el ciudadano JAVIER RAMÓN RINCÓN, no se encontraba amparado de inamovilidad laboral por ser un trabajador de confianza, siendo lo mismo falso, ya que desempeñaba el cargo de operador. Que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, dictó Providencia Administrativa, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual no ha sido acatada de manera voluntaria, ni forzosa. Que solicita sea restituida la situación jurídica infringida por la actuación contumaz de la patronal de violar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que no existe un Recurso de Nulidad en contra de dicha Providencia Administrativa, por lo que la misma se encuentra en plena vigencia. Finalmente solicita se reestablezca al trabajador en su lugar habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos, así como los demás derechos derivados de la relación de trabajo, los cuales no se encuentra prescriptos.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA):
En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó las siguientes defensas:
Que debido a que el procedimiento de reenganche se resolvió posterior al 07/07/2012, fecha en la que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se debió aplicar las normas establecidos en la nueva ley. Que aunque se recibió y sustanciar el procedimiento con la ley derogada, en la parte ejecutiva debió aplicarse la nueva Ley del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que si el Poder Judicial supliera los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en el presente caso, incurriría en usurpación de funciones y violaría el principio de legalidad. Que la Providencia Administrativa es nula, ya que violó el debido proceso, porque la carta de renuncia del ciudadano JAVIER RAMÓN RINCÓN, promovida por la patronal fue invalidada por estar tachada, pero dicha tacha solo fue anunciada, con lo cual se infringió con los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4 del articulo 19 de la LOPA y el artículo 25 de CRBV, asimismo la mencionada providencia no se pronunció por lo alegado en cuanto a que el presunto agraviado era un trabajador de confianza, que desempeñaba el cargo de Coordinador de Operaciones, teniendo como sus funciones supervisar al personal, por lo cual no se encontraba amparado de inamovilidad laboral. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral, y a los fines de sustentar tales aseveraciones realiza las siguientes consideraciones:
Que de lo anterior, se comprueba la contumacia por parte de la empleadora de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el quejoso.
Que el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la pertinencia de la acción de amparo constitucional frente a la rebeldía de acatar lo declarado en una providencia administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo que establece el reenganche y pago de salarios caídos a favor de determinado trabajador o trabajadora.
En este sentido, tal enunciación ha visto su desarrollo jurisprudencial, conforme a los cuales se han tomado en consideración una serie de aspectos a objeto de clarificar sobre los procedimientos exigidos y que deben ser tomados en cuenta a fin de garantizar y restablecer los derechos constitucionales que se reputan como lesionados por parte de cualquier interesado ante la desobediencia de lo declarado por la autoridad administrativa del trabajo, que así se tiene el criterio pronunciado por la sala constitucional el día 14/12/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que se establece la procedencia del amparo en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos es limitado, y solo cuentan en caso de desacato con instrumentos indirectos de presión como multas.
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, destacó el criterio seguido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en fecha 31/10/2007.
Igualmente señaló el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del mes de abril de 2009, con ponencia del Magistrado ANDRÉS BRITO, el cual estableció, que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 2.308, de fecha 14/12/2006 (caso Guardianes Vigiman, SRL), trata de dar soluciones a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad.
Que en virtud que el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 89 del texto fundamental, y en virtud de la violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 solicita se declare CON LUGAR el amparo constitucional.
RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA
Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Que era imposible la aplicación del artículo 425 de la nueva Ley de Trabajo, por no adaptarse a la etapa procesal que se encontraba el Procedimiento Administrativo al momento de entrar en vigencia la mencionada ley. Que si la Providencia Administrativa se encontraba viciada, debieron interponer el respectivo Recurso de Nulidad, así como la solicitud de la medida de suspensión de sus efectos.
En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debió aplicar lo establecido en la nueva Ley deL Trabajo, ya que el mencionado procedimiento se encontraba en curso. Que el recurso de nulidad fue interpuesto en dos oportunidades, y los cuales ambos fueron inadmitidos.
Por su parte el Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
Que el presente procedimiento era en ocasión a un Amparo Constitucional, por lo que no han de debatirse aspectos procesales o legales sino la contumacia o renuncia de la patronal con ocasión a la violación de los derechos constitucional denunciados por el actor. Que si bien pudo haber intentado los Recurso de Nulidad a que hizo referencia la parte presunta agraviante los mismos fueron inadmitidos, y en el caso de considerar que no se cumplió con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debió interponer por el órgano competente recurso por abstención o carencia, a los fines de que se cumpliera con el ordenamiento jurídico.
DE LAS PRUEBAS
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia Numero: 07, de fecha 01/02/2000, referente al caso: JOSÉ ARMANDO MEJÍA Y OTRO; de manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su cúmulo probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas del Presunto Agraviado:
1.- Promovió expediente signado con el No. 042-2011-01-01063, en copias certificadas, el cual contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JAVIER RAMÓN RINCÓN, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA); conteniendo igualmente entre otras actuaciones la Providencia Administrativa Numero 0119/12, de fecha 15/05/2012, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, ordenando a la patronal reponerlos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 50 al 57); auto de ejecución forzosa de fecha 18/06/2012 (folio 64 y 65); Acta de ejecución forzosa de fecha 20/06/2012, en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa (folio 67);, Providencia Administrativa de fecha 06/11/2012, Numero 92/12, (folios 105 al 107), en la cual se le impone multa a la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. Así se Decide.-
Pruebas del Presunto Agraviante:
Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no consignó medios probatorios.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y evacuados en la referida audiencia, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa este Juzgador, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Por su parte la patronal Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA), presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal que se declarara sin lugar el presente amparo, realizando una serie de consideraciones sobre la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, la representación del Ministerio Público señaló que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados por el Máximo Operador de Justicia, bastará solamente con que se demuestre la contumacia y rebeldía de la patronal accionada de acatar dicha Providencia Administrativa que se haya iniciado el procedimiento sancionatorio de multa para configurarse la acción de Amparo Constitucional, como el mecanismo constitucional idóneo a los fines de restablecer esos derechos constitucionales. Que ante esta contumacia, como se demuestra de actas por parte de la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA), de no acatar lo declarado en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del trabajador accionante, sin lugar a dudas se está lesionando tales derechos constitucionales y en razón de ello el Ministerio Público solicitó se declarara con lugar la acción de Amparo Constitucional, lo cual fue reiterado por el mismo en el escrito de opinión fiscal consignado.
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA) de acatar en su condición de patrono la Providencia Administrativa Numero: 0119/12, de fecha 15/05/2012, expediente Numero: 042-2011-01-01063, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Establece la sentencia del 01/02/2000, en el caso JOSÉ ARMANDO MEJÍA Y OTRO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción es de eminente orden público.
Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 15/05/2012, que el Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo Estado Zulia, en su motiva identificó ciertamente la existencia de la relación laboral que existía entre la actora y la patronal, debido a la incomparecencia de la misma al acto de contestación.
De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de la actuación consignada, que la ejecución voluntaria resultó infructuosa motivo por el cual el 20/06/2012, se efectuó ejecución forzosa de la decisión administrativa del Trabajo, y la Patronal accionada no dio cumplimento a ésta por lo que se levantó Informe con propuesta de sanción, por incurrir la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA) en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche. Así se decide.-
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14/12/2006, recaída en el caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa.
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de Instancia en lo Contencioso Administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar.
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo.
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador.
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Números: 2428 y 2005-00169, de fechas 30/07/2003 y 21/02/2005, casos: RAFAEL ORLANDO LÓPEZ MADRIZ vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y JOSÉ GREGORIO CARMA ROMERO vs. Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN LOMA LINDA, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 955, de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Numero: 0119/12 de fecha 15/05/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse tramitado todo lo conducente ante la patronal para que ésta acatara la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada el ciudadano JAVIER RAMÓN RINCÓN, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA), reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa Numero: 0119/12 de fecha 15/05/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JAVIER RAMÓN RINCÓN, y conmina a la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA), a reponerlo a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, es decir, en el cargo de Operador, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar, a razón de Bs. 1.850,oo mensuales, con los correspondientes incrementos por Convención Colectiva, o decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REDIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JAVIER RINCÓN, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA).
2.- SE ORDENA a la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el No. 119-12, de fecha quince (15) de mayo de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, del Expediente No. 042-2011-01-01063, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano JAVIER RAMÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.723.051, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA), y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, es decir, en el cargo de Operador, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar, a razón de Bs. 1.850,oo mensuales, con los correspondientes incrementos por Convención Colectiva, o decretados por el Ejecutivo Nacional.
3.- Se condena en costas a la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. (SERPROVICA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.


En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.