Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

Asunto: VP01-L-2012-000252.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: MODESTA ISABEL ALCAZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.478.281, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENNYS URDANETA, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, MARIA GABRIELA RENDON, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO y CARLOS JAVIER DEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 98.646, 114.708, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN MILAGROS FERNANDEZ PORTILLO, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Jesús Enrique Losada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 116.994.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MODESTA ISABEL ALCAZ DE FERNÁNDEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 08/02/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000252, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 13/02/2012, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 17/05/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 06/12/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 17/12/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 19/12/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 21/12/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y en fecha 09/01/2013, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 22/02/2013.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (22/02/2013), el Tribunal procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente se declaró abierta la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas, se escuchó las observaciones de la partes actora y se dictó el dispositivo del fallo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana MODESTA ISABEL ALCAZ DE FERNÁNDEZ, sostiene su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el 01/03/2010, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos como Médico, para la parte demandada, específicamente en el Ambulatorio Rural II 4 vías.
Que realizaba guardias de veinticuatro (24) horas cada cinco (05) días, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.904,oo.
Que en fecha 31/12/2010, renunció voluntariamente.
Que debido a la falta de cancelación de los conceptos a que se hizo acreedora, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, ante la Sala de Reclamos, para ejercer su reclamación y se le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que en fecha 05/12/2011, día fijado por la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, para efectuar Acto Conciliatorio, las partes no lograron un acuerdo conciliatorio, por lo cual se ordenó el cierre y archivo del expediente, agotando así la vía administrativa.
Que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación por Antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.580,35.
• Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 887,51.
• Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Bs. 473,34.
• Días Feriados laborado y no cancelado, por la cantidad de Bs. 126,94.
• Bono Nocturno, por la cantidad de Bs. 80,00.
Que por los conceptos reclamados le adeudan la cantidad de Bs. 5.148,14.
Que igualmente reclama el pago de los intereses moratorios y la aplicación de la indexación a las cantidades adeudadas.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no presente escrito de contestación a la demanda.
Asimismo se puede observar que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, en la etapa procesal correspondiente no acudió a la última prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/12/2012, no contestó la demanda, ni acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 22/02/2013. Así entonces, siendo que la parte demandada tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, es por lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 536 de fecha 18/04/2006, acogió lo sostenido por esa Sala, en sentencia Nº 771, de fecha 06/05/2005, la cual a su vez acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1300, de fecha 15/10/2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y la cual estableció la Sala Social.
(Omisis)
“ …2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…
Y sigue la Sala Constitucional.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. Del contenido del artículo trascrito y la jurisprudencia señalada, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, página 354 que: “…El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.
Ahora bien, en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que este Juzgador ha señalado, se verifica que en el presente procedimiento la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, es decir, el propio Estado Venezolano; y como se evidencia de las actas procesales que dicha parte no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada; ni promovió pruebas, ni contestó a la demanda, es decir, no cumplió con las cargas procesales que le exige este nuevo proceso laboral, sin embargo, por ser dicha parte el Estado Venezolano- como ya se dijo-, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotarse que a pesar que la parte demandada no cumplió con sus cargas procesales de comparecencia a las audiencias respectivas, debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos. Así de establece.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA
En lo que respecta a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, es un organismo que posee los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda los hechos se entienden como contradichos, y no como admitidos (lo cual es la regla), es decir que en principio no es quien tiene la carga probatoria por gozar de dichos privilegios y prerrogativas; por lo que, en el caso de autos y en vista de la conducta procesal de la demandada, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente se le adeudan los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, puesto que se entienden como contradichos cada uno de los conceptos señalados. Así se establece.-
En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, a la celebración de la Audiencia de Juicio y la falta de contestación la demanda en la oportunidad legal correspondiente, es por lo cual en razón de los privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su solicitud de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por el demandante en su libelo, es por lo cual debe dilucidarse a los efectos de la procedencia o no de lo que reclamado; por lo tanto, corresponde a la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la actora.
En este orden de ideas, pasa este juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 21/12/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.- PRUEBA DOCUMENTAL.
2.1.- Copias Certificadas Marcadas con la Letra “A1 a la A19”, del expediente numero 059-2011-03-02321, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta, contentivo al reclamo de pago de prestaciones sociales, bono nocturno de la segunda quincena de Diciembre y Días Feriado Trabajados, insertas del folio treinta y siete (37) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Recibos de Pagos Marcados con la Letra “B1 a la B21”, de la ciudadana ALCAZ DE FERNANDEZ MODESTA ISABEL, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, insertos del folio cincuenta y seis (56) al setenta y seis (76), ambos inclusive. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Original de Contrato de Trabajo Marcado con la Letra “C1”, de fecha primero (01) de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana ALCAZ DE FERNANDEZ MODESTA ISABEL y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, inserto en el folio setenta y siete (77). Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Original de Constancia de Trabajo Marcada con la Letra “D1”, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA- DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS, inserta en el folio setenta y ocho (78). Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los recibos de pagos de la ciudadana MODESTA ISABEL ALCAZ DE FERNÁMDEZ; la representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas y no se evidencia prueba alguna de que los mismos no se hallan en poder de su adversario (parte demandada), este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONCLUSIONES:
Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada no acudió a la última prolongación de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y siendo que la misma es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, la carga de demostrar que la misma le adeudaba a la actora los conceptos reclamados, es de la parte demandante. Así se establece.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en virtud de que la accionada tenía la carga de desvirtuar los alegatos del actor y no lo hizo dado su incomparecencia tanto a la fase preliminar como a la audiencia oral y pública, ni aportó pruebas alguna; empero, el Tribunal en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, tuvo como contradichos los hechos alegados por la parte actora, los cuales quedaron verificados a favor de la actora ciudadana MODESTA ALCAZ, con el valor de probatorio que arrojan las documentales anteriormente señaladas, específicamente con el contrato de servicio (folio 77), los recibos de pagos y la constancia de trabajo (folio 78), que consignó la parte actora, con los cuales se demuestra la prestación del servicio, el sueldo mensual devengado, el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso al organismo la cual fue el 01/03/2010, la fecha de culminación que fue el 31 de diciembre de 2010; el motivo de culminación que fue por finalización renuncia voluntaria; en consecuencia, queda demostrada la relación de trabajo, la cual fue desde el primero (01) de marzo de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, por espacio de diez (10) meses, que desempeño el cargo de Médico, devengando un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 1.904,10, asimismo queda determinado que la culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, tal y como lo señaló la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-
Para mayor abundamiento, cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional, con voto salvado de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 19/03/2012, la cual estableció:
“Ha ponderado la interrelación que debe existir entre las prerrogativas procesales y los derechos tantos adjetivos como sustantivos de los trabajadores, por comprender estos últimos, un marco de rango y protección constitucional; decantándose por una reducción al ámbito de aplicación mínima de las prerrogativas, en el sentido de aquellas estrictamente esenciales y aplicables solo para aquellos entes que la detentan, por cuanto no puede determinarse un equilibrio totalmente desbalanceado en contra de los trabajadores quienes son los débiles jurídicos en la relación patronal, por lo que no puede aplicarse en detrimento mayor de éstos, un marco excesivo de las ventajas intraprocesales, so riesgo de inquirir en un abuso de derecho a quienes de por sí tienen una desventaja en relación jurídica, tanto sustantiva como procesal, que aumenta aún más con las aplicación del régimen procedimental de la República.


Al respecto, esta Sala (s.S.C.1116 del 16.11.2010; caso: Matilde Castro Daly), asentó lo siguiente:

“Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal –en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil jurídico.
(…)
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitado a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, no el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectos de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fon para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además rile con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.

Por tanto, considera quien disiente que en el presente caso no son aplicables las prerrogativas procesales bajo una interpretación que inclusive es excesiva al obviar que su aplicación también colide con el marco del orden público de los derechos laborales, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aplicar en tales términos dichas ventajas procesales acarrearía una clara desventaja e incertidumbre para el trabajador, quien también se encuentra bajo un régimen de estricta previsión constitucional oponible a las prerrogativas procesales de la República, que ni siquiera son aplicables en el presente caso…”.

Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la actora, ciudadana MODESTA ISABEL ALCAZ DE FERANÁNDEZ, durante la prestación de servicios para la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, son procedentes en derecho.
TRABAJADOR: MODESTA ISABEL ALCAZ DE FERNÁNDEZ.
FECHA DE INICIO: 01/03/2010.
FECHA DE CULMINACIÓN: 31/12/2010.
SALARIO MENSUAL: Bs. 1.904,oo.
TIEMPO DE LA RELACIÓN DEL TRABAJO: 10 meses.
MOTIVO: RETIRO VOLUNTARIO.

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Básico Domingos y Días Feriados Horas Extras Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Mar-10 1.904,10 126,94 120,00 2.151,04 71,70 2,99 1,39 76,08 - - -
Abr-10 1.904,10 63,47 120,00 2.087,57 69,59 2,90 1,35 73,84 - - -
May-10 1.904,10 190,41 360,00 2.454,51 81,82 3,41 1,59 86,82 - - -
Jun-10 1.904,10 126,94 240,00 2.271,04 75,70 3,15 1,47 80,33 5 401,63 401,63
Jul-10 1.904,10 126,94 200,00 2.231,04 74,37 3,10 1,45 78,91 5 394,56 796,19
Ago-10 1.904,10 253,88 320,00 2.477,98 82,60 3,44 1,61 87,65 5 438,23 1.234,42
Sep-10 1.904,10 190,41 180,00 2.274,51 75,82 3,16 1,47 80,45 5 402,25 1.636,67
Oct-10 1.904,10 190,41 240,00 2.334,51 77,82 3,24 1,51 82,57 5 412,86 2.049,53
Nov-10 1.904,10 - 240,00 2.144,10 71,47 2,98 1,39 75,84 5 379,18 2.428,71
Dic-10 1.904,10 - 120,00 2.024,10 67,47 2,81 1,31 71,59 5 357,96 2.786,67

En es decir, se le adeuda la cantidad de 35 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.786,67, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de antigüedad. Así se decide.-
2.- En relación al concepto de Vacaciones Fraccionadas, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de los 10 meses, es decir 12,50 días, calculados a razón de Bs. 63,47 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 793,38. Así se decide.-
3.- En relación al concepto de Bono Vacacional Fraccionadas, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de los 10 meses, 5,83 días, calculados a razón de Bs. 63,47 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 370,24. Así se decide.-
4.- En relación a los conceptos días Feriados Laborados y no Cancelados y Bono Nocturno no cancelado, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció:
“Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso…”
En este mismo sentido, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008 estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”.
En consecuencia, tomando en cuenta que la parte actora no logró demostrar el trabajo en día feriado, por medio de ninguno de los medios probatorios aportados, ni siquiera en ocasión de la comunidad de la prueba, este Sentenciador declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se decide.-
Los conceptos y cantidades procedentes en derecho suman el monto total de Bs. 3.950,29, monto que deberá la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA, cancelar a la ciudadana MODESTA ISABEL ALCAZ DE FERNÁNDEZ, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. Así se Establece.-
En cuanto a la reclamación de la actora por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana MODESTA ALCAZ DE FERNANDEZ contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA pagarle a la ciudadana MODESTA ALCAZ DE FERNANDEZ la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.950,29), por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haberse producido un fallo parcial.
CUARTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Edgardo Briceño Ruiz.

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.