Expediente No. VP01-N-2011-000115

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:
RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA).
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanas YOLEYDA PARRA y ANA AZUAJE, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.745 y 29.529 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 59, de fecha 30 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano BLADIMIRO SEGUNDO CARRUYO LABARCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 15.531.406.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana BELICE ROSALES, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de octubre de 2011, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial, por la ciudadana Abogada YOLEYDA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), en contra de la Providencia Administrativa No. 59, de fecha 30 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, siendo recibido el presente expediente, previa distribución, por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2011.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se dictó fallo interlocutorio admitiéndose el Recurso de Nulidad y ordenándose las notificaciones del tercero interesado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la Procuraduría General de la República, así como del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a la certificación correspondiente en fecha 9 de mayo de 2012, luego de lo cual, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, se fijó para el 15 de junio de 2012, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo la causa suspendida en varias oportunidades hasta el 10 de diciembre de 2012.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de: la apoderada judicial de la parte recurrente, por órgano de su apoderada judicial, la ciudadana Abogada YOLEYDA PARRA; del tercero interesado BLADIMIRO CARRUYO, debidamente asistido por la ciudadana Abogada BELICE ROSALES; así como de la comparecencia del Ministerio Público, por órgano del Fiscal 22º de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano Abogado FRANCISCO FOSSI.
De otro lado, tenemos que no comparecieron las representaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta y de la Procuraduría General de la República. Así las cosas y mediante Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la apoderada judicial del tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas; de seguidas y, luego de los alegatos expuestos por los presentes, quedó aperturado el lapso a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Luego, en fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas.
Asimismo, tenemos que en fecha 13 de febrero de 2013, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión.
DE LA COMPETENCIA

Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de octubre de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y sometido a su examen y decisión. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

El fundamento de la recurrente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), para peticionar se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 59, de fecha 30 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, a través de la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano BLADIMIRO SEGUNDO CARRUYO LABARCA, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas (tal y como se desprende del escrito libelar así como del correspondiente escrito de informes):

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la infracción en la Providencia Administrativa, del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido la denominación de la empresa accionante y demás datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa la persona jurídica.

Señala que en la Providencia Administrativa recurrida, no se indicaron los datos de creación y registro de la empresa, que sí aparecen señalados extensivamente en el expediente administrativo.

Denuncia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, al no determinar el objeto sobre el cual recae la decisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que la Providencia Administrativa incurre en el indicado vicio, pues dicho acto administrativo omite la determinación del puesto de trabajo o situación anterior a la cual debería ser reenganchado el trabajador.

Que tal circunstancia impide la ejecución del fallo proferido por el Inspector del Trabajo, ello por no establecer el alcance de la cosa juzgada que de él emana, resultando dicho acto nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 160 eiusdem.

Señala que dicho acto administrativo viola igualmente el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Carta Magna, invocando en este mismo sentido, lo establecido en el artículo 139 eiusdem.

Denuncia, de igual modo, la nulidad absoluta de la Providencia impugnada por haberse incurrido en un error de juzgamiento o interpretación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, lesionándose así su derecho a la defensa.

Indica que el Funcionario del Trabajo desechó la prueba relativa al contrato de trabajo para una obra determinada, a pesar de haber sido reconocido tanto en su contenido, como en su firma por el trabajador, ello bajo el supuesto de que el mismo no reunía los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, aduce la recurrente que el referido contrato si cumple con los requisitos establecidos en la mencionada norma sustantiva laboral.

Señala que el ciudadano Bladimiro Carruyo fue contratado para la fase de deforestación de la obra TERMOZULIA III y que si bien es cierto que de una inspección evacuada se constató que la obra no había culminado, no es menos cierto que por máximas de experiencia se deduce que la fase de deforestación es la primera fase en toda obra de construcción y que hasta que ésta no culminara, no podrían hacerse los trabajos de rigor subsiguientes.

De conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, ello en razón del perjuicio o gravamen que constituía la ejecución de la providencia administrativa impugnada, la cual imponía una carga económica inmensa (como consecuencia del pago salarios caídos), aunado al desequilibrio estructural de la nómina diaria (reenganche) y en especial, la violación de normas de rango constitucional relacionadas a la imposibilidad de ejercer de manera libre la actividad económica para la cual fue constituida y poner en peligro el pago de sus pasivos laborales.

En relación al Fumus Bonis Iuris, señalaba que del expediente administrativo consignado se desprenden elementos probatorios de los que se constatan las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, las cuales producen convicción acerca de la presunción grave del derecho reclamado, esto pues el acto impugnado contraviene normas constitucionales y legales viciando el acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación al Periculum In Mora, señala que de tener que esperar las resultas del presente procedimiento de nulidad, ello la perjudicaría gravemente (a la recurrente), esto por la no obtención de la Solvencia Laboral, derivada de la negativa a cumplir con la decisión administrativa comprometida en su legalidad. Que dicha solvencia es necesaria para que la recurrente pueda activar el pleno ejercicio de la garantía constitucional establecida en el artículo 112 de la Carta Magna, así como para poder hacer efectivo el pago de las deudas derivadas con ocasión a las obras desarrolladas y ejecutadas a favor de entidades y organismos públicos.

Destaca que si mientras dura el presente procedimiento, debe reincorporar y pagar los salarios caídos al trabajador, sería casi imposible (en caso de prosperar el recurso), que pueda recuperar del patrimonio del trabajador todo el dinero ilegítimamente recibido por éste, por concepto de salarios caídos.

En consecuencia de ello, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Del mismo modo y por las razones expuestas, solicita se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Así las cosas y luego de realizar un recorrido por las circunstancias de hecho y de derecho en las que quedó planteada la Providencia Administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“En correspondencia con la denuncia expuesta por la empresa actora, en cuanto a la presunta lesión del principio de determinación subjetiva en virtud de que el acto administrativo recurrido dejó de indicar los datos de constitución, creación y registro de la empresa contra quien obró el mismo,…”

Al respecto, concluyó señalando que:

“…el órgano administrativo del trabajo si identificó en su decisión, a la persona jurídica contra la cual se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incluso también tal y como fue advertido, se constata las actuaciones realizadas por la apoderada judicial de la empresa quejosa y quien consignó instrumento poder mediante el que se verifica la debida inscripción de la misma ante el Registro Mercantil respectivo y del que se obtienen los datos constitutivos de dicha entidad mercantil, deduciéndose en tanto, que no existen dudas sobre la plena identificación de ésta y por lo que en consecuencia para quien informa, la Inspectoría del Trabajo emisora del acto administrativo impugnado, cumplió cabalmente con la disposición legal ya mencionada y por lo que no procede la denuncia invocada ”

Por otra parte y en cuanto a lo alegado en relación a que la Providencia Administrativa es de imposible e ilegal ejecución de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se violentó el derecho a la defensa; tenemos que la representación del Ministerio Público expuso, luego de citar la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 17-03-1999, lo siguiente:

“que tanto el acto administrativo recurrido, como la sociedad mercantil Constructores Venezolanos C.A., poseen como objeto una actuación y dictamen que no se presenta como una prohibición legal o bien por una norma jurídica y por lo que, para quien suscribe tampoco resulta procedente el alegato bajo análisis”.

Por último y en relación al señalamiento realizado en cuanto a que el acto administrativo impugnado incurrió en una errada interpretación del artículo 71 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo el supuesto de que la autoridad administrativa dejó de valorar la prueba documental contentiva del contrato de trabajo para una obra determinada suscrito por el ciudadano Bladimiro Carruyo, el Ministerio Público observa que:

“Se infiere de tal contrato, que el trabajador en referencia fue contratado por tiempo determinado para desarrollar las actividades de Ayudante en las labores de deforestación para la obra Termozulia III y que a pesar de ello, aun y cuando el acto administrativo ordena el reenganche al mismo a sus labores habituales de trabajo, no queda determinado con certeza a que labores ha de ser reenganchado; más aún cuando el ciudadano Bladimiro Segundo Carruyo Labarca manifestó, que prestó sus servicios para la empresa Constructores Venezolanos C.A. como Ayudante de Topógrafo y sin que de ello se verificase o comprobase, que en efecto ocupaba este último cargo del cual el mismo hace referencia. ”

De igual modo observa:

“que al demostrarse en el contradictorio que solo hubo un (1) contrato de trabajo por tiempo determinado como Ayudante para la deforestación de la obra Termozulia III y que por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, debió ser valorado por el órgano administrativo y no conjeturar en la dispositiva del acto impugnado, que el mismo fue despedido.”

Así y luego de hacer otras consideraciones concluye que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de errónea interpretación, el cual se produce cuando el que decide, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación de la norma en su alcance general y abstracto, esto es, que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de la misma consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Expuesto lo anterior, tenemos que la representación del Ministerio Público solicitó se declarara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa No. 59, de fecha 30-03-2011.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, ratificó la documental rielada en actas referida al expediente administrativo que cursara por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta (folios 9-88).
En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue cuestionada y/o impugnada en forma alguna, razón por la que posee valor probatorio y será analizada junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL TERCERO INTERESADO
DOCUMENTALES:
1.- Promovió copias simples del Expediente No. 059-2010-01-00448, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta (folios 240-316). En relación a tal documental quien decide observa que ya se pronunció ut supra sobre su valoración, por lo que, lo allí expuesto se da aquí por reproducido.
2.- Promovió copias simples de contrato de trabajo que corre inserto en el expediente administrativo respectivo, con el cual pretende demostrar que no se encuentran cubiertos en el mismo, los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo y que éste no se encuentra suscrito, según su decir, por el promovente (folio 268). En relación a la instrumental bajo examen, se observa que la misma no fue cuestionada y/o impugnada en forma alguna, razón por la que posee valor probatorio y será analizada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
3.- Promovió legajo identificado con la letra “A”, del que se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, informa que la recurrente empresa CONVECA, se encuentra insolvente desde hace varios meses, lo que indica, según su decir, que la solicitud de medida cautelar fue realizada bajo engaño (folios 329-334). Así las cosas y en relación a las instrumentales bajo examen en este particular, se observa que las mismas no fueron cuestionadas y/o impugnadas en forma alguna, razón por la que las mismas poseen valor probatorio y serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
4.- Promovió copia certificada de Acta de Inspección producida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en la que se deja constancia de las irregularidades en las que incurrió la recurrente, según su decir (folios 317-328). En tal sentido y en relación a tal documental se observa que la misma no fue cuestionada y/o impugnada en forma alguna, razón por la que posee valor probatorio, siendo que será analizada junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada del ciudadano LUIS URDANETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.619.379. Al respecto se observa que el testigo promovido compareció en fecha 14 de enero de 2013 y contestó lo siguiente:
Señala que conoce a la empresa CONVECA porque trabajó allí (al igual que el ciudadano Bladimiro Carruyo); que es Secretario de Finanzas de la organización donde el mencionado tercero interesado fue a solicitar afiliación y allí lo conoció; que le consta que el ciudadano Bladimiro Carruyo era Ayudante de Topógrafo y que dicho cargo lo detenta en la actualidad otra persona en la misma obra; que cuando los trabajadores inician su trabajo con la empresa CONVECA, ésta no les hace suscribir ningún contrato; que la recurrente finge al afirmar haber suscrito un contrato con el ciudadano Bladimiro Carruyo (al igual que con otros trabajadores) el cual nunca firmó éste; que por ello el referido ciudadano se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que durante ese procedimiento “apareció” un contrato de trabajo que no firmó (el tercero interesado); que verificaron la firma y no era la suya; que le consta que la empresa CONVECA cuando licitó en la empresa CORPOELEC, lo hizo sin solvencia laboral y que se dieron cuenta que la solvencia laboral presentada era falsa, al ir al Ministerio del Trabajo; que consultaron a varios Inspectores en San Francisco y Maracaibo, quienes ratificaron que la solvencia era falsa; que la empresa CONVECA al producirse la Providencia Administrativa celebró un acuerdo con el Procurador del Trabajo que asistía al trabajador para reincorporarlo al trabajo, pero que cuando se fue a reintegrar al trabajo, lo dejaron dos o tres días en el portón sin permitirle el acceso; que por ello se notificó a la Inspectoría que no se había cumplido con el reenganche; agregó que le consta que la firma plasmada en el contrato no era la del ciudadano Bladimiro, ya que éste indicó que no era su firma; señala que dos Inspectores del Trabajo del Estado Zulia le informaron por escrito que la recurrente no tenía solvencia laboral; finalmente dijo (el testigo) pertenecer al Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
De seguidas, se dejó constancia que la representación judicial de la recurrente, antes de efectuar el interrogatorio del testigo bajo examen, manifestó que éste estaba trayendo a colación hechos nuevos a la causa, sin relevancia para la misma y que por ello sus dichos no debían ser valorados por el Tribunal, ya que no atendían a la esencia del procedimiento ventilado en esta sede judicial.
Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar el testigo in comento el mismo se encontraba presente para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal los valora, advirtiendo que serán analizados junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
INFORMES:
Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, sede “General Rafael Urdaneta”, a los fines de que dicho organismo se sirviera remitir el original que riela al folio veintiocho (28) del Expediente No. 059-2010-01-00448. Al respecto se observa que no constan en actas procesales las correspondientes resultas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa aperturada a instancia de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), esta referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No. 59 de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, de la que es beneficiario de la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano BLADIMIRO SEGUNDO CARRUYO LABARCA. Se peticiona la declaratoria de nulidad de la referida Providencia Administrativa por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en concreto por incurrirse en: 1) Infracción del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la omisión de la denominación de la recurrente y demás datos de constitución y registro de ésta, así como también el órgano por intermedio del cual actúa la persona jurídica; 2) Vicio de indeterminación objetiva, al no indicarse el objeto sobre el cual recae la decisión, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ello por cuanto se alega que dicho acto omite la determinación del puesto de trabajo o situación anterior a la cual debería ser reenganchado el trabajador) y; 3) Error de juzgamiento o interpretación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lesiona, según lo que se arguye, el derecho a la defensa, por desecharse la prueba relativa al contrato de trabajo para una obra determinada, a pesar de haber sido reconocido tanto en su contenido como en su firma por el trabajador; todo ello, bajo el supuesto de que el mismo no reunía los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se aduce no ser cierto.
De otro lado, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones en su escrito de opinión (en relación a las denuncias formuladas por la parte recurrente), concluyó peticionando que se declarara con lugar el recurso de nulidad intentado.
Así las cosas, resulta pertinente hacer referencia al punto de cómo ha quedado la distribución de la carga probatoria en la presente causa.

Sobre la carga de la prueba, ha señalado el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, que:

“…la noción procesal contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables” (BELLO TABARES, HUMBERTO ENRIQUE III. TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL. TOMO I. CARACAS. EDITORIAL LIVROSCA. 2002. P. 213).

Asimismo, se puede afirmar, parafraseando al autor LEO ROSEMBERG, que para el sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente.

De otro lado, tenemos que el proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. El mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad” que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía lo siguiente: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se desarrolló en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre la denominada “inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Omissis)

No obstante el anterior criterio jurisprudencial, referido al contenido del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tiene que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social, en pacífica doctrina y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que respecto de aquellos hechos afirmados que excedan de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 5 de febrero de 2002 (caso F. Rodríguez y Otro, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela), en la que se estableció que ante reclamos planteados en circunstancias excesivas a las legales o en especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La referida decisión establece lo siguiente:

“Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este sentenciador y es por ello que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

En este orden de ideas es de necesaria utilidad transcribir el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto a la carga probatoria establece:

“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

Nótese que conforme al contenido de la norma transcrita, el mismo texto adjetivo laboral mantiene la regla de que es el que afirma el que tiene la carga de probar y, en tal sentido, también el que niega en los casos en los que alega hechos nuevos. En ese orden quien alegue un despido y/o desmejora, debe probarlo (a), no así quien los niegue.

De otra parte, siempre será carga probatoria de la patronal, la o las causas del despido, lo que sobreentiende la necesidad de un despido, es decir, una cosa es la causa del despido y otra la existencia del mismo (o de una situación de desmejora si fuere el caso), vale decir, para la cual se aplica la regla antes señalada de que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Lo anterior también aplica para este sentenciador, en los que casos en que se denuncia una desmejora y el patrono niega su ocurrencia, la carga en ese caso, se insiste en ello, sería del trabajador reclamante.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 1161, Expediente No. 06-158, de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que es carga del trabajador la prueba del despido, en los términos siguientes:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 0765, Expediente No. 06-1861, de fecha 17/04/2007, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT y OTROS, contra PRIDE INTERNATIONAL C.A.), que es carga del trabajador le prueba del despido, en los términos siguientes:

“Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.

En tal sentido, tenemos que en el caso bajo análisis, la recurrente expresó a través de su escrito libelar, que la terminación de la relación de trabajo se verificó en el marco de la terminación de la fase de una obra (TERMOZULIA III – DEFORESTACIÓN), para la que había sido contratado el tercero interesado, vale decir, el ciudadano BLADIMIRO CARRUYO.

Por otro lado, tenemos que la querellante agrega que en la Providencia Administrativa objeto del recurso bajo examen, se omitió indicar los datos de la accionada, ello al no contener sus datos de constitución y registro, así como el órgano por intermedio del cual actúa como persona jurídica. Al respecto se observa que si bien en la Providencia Administrativa bajo estudio, no fueron indicados los datos de creación y registro de la querellada, ello no afectó en forma alguna el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, la cual en tiempo oportuno interpuso el recurso respectivo en contra de la decisión dictada en sede administrativa, todo ello sin que se generara ningún tipo de duda (durante el curso del procedimiento precedentemente instaurado y después de decidido éste) sobre la identidad de la parte reclamada y la validez de las notificaciones que se le practicaran como persona jurídica. Así pues, no verificándose de actas procesales (en el sentido descrito) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso de ninguna de las partes, mal podría quien decide, declarar la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano BLADIMIRO SEGUNDO CARRUYO LABARCA, por lo que, a consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad invocada con fundamento en lo denunciado en este particular. Así se decide.

En segundo lugar, la recurrente peticiona la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, ello por adolecer del vicio de indeterminación objetiva, esto al no determinarse el objeto sobre el cual recae lo decidido, infringiéndose con ello lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido señala que tal acto administrativo se encuentra viciado por cuanto en su texto se omitió la determinación del puesto de trabajo o situación anterior a la cual debía ser reenganchado el tercero interesado, vale decir, el ciudadano BLADIMIRO CARRUYO.

En relación a este particular, quien decide observa que la decisión proferida en sede administrativa se encuentra viciada por una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en la señalada en el numeral 3º de dicha norma jurídica, ello ya que de su lectura no puede concluirse la determinación del cargo en el cual se ha de reenganchar al trabajador. Dicho aspecto cobra mayor relevancia, máxime cuando dos de los puntos controvertidos en la presente causa, lo son los relativos a la naturaleza de las labores y cargo nominal ocupado por el ciudadano BLADIMIRO CARRUYO, esto es, si el mismo laboraba como “Ayudante de Topógrafo” o como “Ayudante” en las labores de deforestación (tal y como señala la patronal recurrente).
Así pues, tenemos que del análisis y estudio de la parte motiva de la decisión administrativa dictada, particularmente del parágrafo PRIMERO de su parte dispositiva se puede leer:
“Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a Reenganchar a los trabajadores accionados igualmente identificados a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos que se les adeuden…”
De lo transcrito se observa la falta de indicación del cargo al cual se debía reenganchar al ciudadano BLADIMIRO CARRUYO, siendo ello indispensable para dar cumplimiento a los términos de la decisión dictada en sede administrativa, o lo que es lo mismo, hacer posible su ejecución; todo ello en consideración de que, en este caso en particular, se encuentra controvertido, se insiste en ello, el cargo efectivamente ocupado por el prenombrado trabajador durante la prestación de sus servicios. Considerado lo anterior, es por lo que, se declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, peticionada por la parte recurrente en tal sentido. Así se decide.
Finalmente, se pasa a resolver la tercera denuncia formulada y referida al alegado error de juzgamiento o interpretación del artículo 71 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en el que supuestamente se incurriera a través del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se peticiona, lo cual, según los dichos de la recurrente, lesionó su derecho a la defensa, ello por haberse desechado una prueba promovida relativa a un contrato de trabajo para una obra determinada suscrito entre las partes (esto a pesar de haber sido reconocido el mismo, tanto en su contenido, como en su firma por el tercero interesado), todo ello, bajo el supuesto de que el mismo no reunía, a criterio del Funcionario del Trabajo, los requisitos establecidos en la citada norma, lo cual aduce no ser cierto.
En tal sentido y dado que el punto álgido de esta denuncia se encuentra en determinar el acierto o no de la autoridad administrativa del trabajo, ello al no valorar el contrato celebrado entre las partes, quien decide pasa a hacer ciertas consideraciones:

En relación el vicio referido al “Error de Juzgamiento”, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa, ha establecido los casos en los que se hace presente. Así tenemos que en la sentencia No. 01217 del 12/08/2009, Expediente No. 2004-3254, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se dejó establecido:

“Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”


Al tiempo en decisión más reciente, la misma Sala Político Administrativa estableció en Sentencia No. 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente No. 2008-0222, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, lo siguiente:

“falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador)
Considerado lo anterior, este Tribunal observa que si bien el tercero interesado no impugnó el contenido y firma del contrato de trabajo que se le opusiera, el Funcionario del Trabajo se limitó en su decisión, sólo a indicar que el mismo no debía ser valorado por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (pero sin indicar puntualmente cuales y el por qué).

En este sentido destaca quien decide, que en atención a lo establecido en el texto de los artículos 71 y 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, es que puede concluirse que con el mencionado contrato (cuyo contenido debe adminicularse al que se desprende de los recibos de pago consignados por el propio tercero interesado como anexos a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), lo que se pretendía demostrar era la intención de las partes (recurrente y tercero interesado) de vincularse en una relación de trabajo para una fase de una obra determinada (deforestación de la obra TERMOZULIA III), ejerciendo éste último el cargo de Ayudante, todo lo cual constituye el objeto central de la presente controversia. Así se establece.

Así las cosas y como quiera que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (ello en referencia a los argumentos alegados por el tercero interesado de que el referido contrato se encuentra viciado de nulidad al no determinarse con precisión los servicios a prestarse y al no indicarse el salario convenido en su texto, siendo que respecto a esto último, este Juzgado advierte que tal consecuencia no la preveía el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) y no habiendo sido atacado el referido contrato en su contenido y firma, es por lo que este sentenciador considera que la documental referida al contrato de trabajo suscrito entre las partes (recurrente y tercero interesado) debió ser apreciada en tales sentidos por el órgano administrativo del trabajo. Así se establece, máxime cuando estamos en presencia de una relación de trabajo acordada para verificarse en una fase de una obra determinada, debiendo desempeñarse el ciudadano Bladimiro Carruyo puntualmente, se insiste en ello, en labores (servicios) de deforestación.

De tal manera que, no coincidiendo este Tribunal con la valoración dada a la documental en referencia, la cual no fue impugnada en su oportunidad y, no considerando que la no indicación del salario y determinación de los servicios a prestarse sean de tal trascendencia para que hagan suponer que la misma se encuentre viciada de nulidad (máxime tratándose de un contrato de trabajo para una fase de una obra determinada), para que luego no deba ser valorada como plena prueba, es por lo que, en consideración de que tal medio de prueba incidía drásticamente en las motivaciones de lo decidido, es por lo que se declara CON LUGAR, el fundamento de nulidad invocado por la parte recurrente en tal sentido. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a lo alegado y probado en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la declaratoria de nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa No. 59, de fecha 30 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 59, de fecha 30 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, de la que es beneficiario de la orden de reenganche y salarios caídos, el ciudadano BLADIMIRO SEGUNDO CARRUYO LABARCA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), en contra de la Providencia Administrativa No. 59, de fecha 30 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta y de la que es beneficiario de la orden de reenganche y salarios caídos, el ciudadano BLADIMIRO CARRUYO. En consecuencia:
Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 59 de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta y de la que es beneficiario de la orden de reenganche y salarios caídos, el ciudadano BLADIMIRO CARRUYO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria


Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 032-2013.

La Secretaria


Abg. ALYMAR RUZA