Asunto No. VP01-L-2012-000627


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

En la presente causa seguida por el ciudadano DANILO CAÑIZALEZ, en contra de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL CARMEN C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional.

Así las cosas, tenemos que las mencionadas partes llegaron a una transacción, por el pago de una única cantidad de dinero que asciende a Bs. F. 50.000,00, para el ciudadano DANILO CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.761.196, la cual ya le fue cancelada a éste mediante cheque No. 00000399, girado contra el Banco Provincial (Agencia Maracaibo Zona Industrial).

Como puede observarse del acta transaccional, el accionante DANILO CAÑIZALEZ, debidamente asistido por la ciudadana Abogada LIRIS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.724, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la citada demandada y que con ellos nada le queda a deber la misma por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar; asimismo, manifiestan los firmantes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue la transacción.

Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:

Que en el referido acuerdo transaccional, la citada demandada, estuvo representada por la ciudadana Abogada LUISA GONZÁLEZ, de Inpreabogado No. 83.336.

En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades de la Abogada actuantes en el acuerdo in comento, quien obró en nombre de la accionada en cuestión, para evidenciar si estaban autorizada para transar y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho, ciudadana LUISA GONZÁLEZ, antes identificada, es apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL CARMEN C.A., ello conforme se evidencia del Instrumento Poder que aparece consignado en las actas en copia simple (folios 60 y 61), siendo que entre las facultades que le fueron conferidas se observa textualmente: “(…) desistir, transigir (…)”. De modo que se evidencia, que la prenombrada Abogada, está facultada expresamente para realizar el referido acto.

Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por los firmantes, se tiene, que la transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni es contraria a las buenas costumbres; y que los representantes forenses de la demandada en cuestión tenían facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por los signatarios de la misma, en la cantidad de Bs. F. 50.000,00, para el ciudadano DANILO CAÑIZALEZ, la cual ya le fue cancelada a éste de la manera indicada ut supra; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la homologación señalada, este Juzgado le da el carácter de Cosa Juzgada y ordena la expedición de copia certificada de las actuaciones requeridas por los firmantes de la referida Acta. Así se decide.

Queda entendido que la presente causa seguira su curso por lo que respecta al demandante, ciudadano JESÚS PULIDO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN del Acta de Transacción por la cantidad de Bs. F. 50.000,00 para el ciudadano DANILO CAÑIZALEZ; siendo que a la misma se le da el carácter de cosa juzgada:

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 029-2013.


La Secretaria

SSS