REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de Marzo de 2013.-
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-002234.
CO-DEMANDANTES: NILSO RAMON SANEZ MELEAN y FRANKLIN ANTONIO VILLALOBOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 17.948.571 y 9.712.489, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: ROSA PORTILLO RAGA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.973.689, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 96.837.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JARDIN LA ESTRELLA C.A.,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RENEE PONCE, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.905.140, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.862.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, comparecen los ciudadanos NILSO SANEZ y FRANKLIN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 17.948.571 y V.- 9.712.489, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio ROSA MARIA PORTILLO RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.837, a los fines de interponer demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil JARDIN LA ESTRELLA C.A., demandando en conjunto la suma de (Bs. 15.300,35); siendo que mediante auto de fecha 12/11/2012, se dio por recibida la misma, procediéndose a Admitir por auto de esa misma fecha (12/11/2012), librando el consecuente cartel de notificación a la parte demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 30/11/2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, previa verificación de la certificación realizada a los efectos, de fecha 16/11/2012, correspondiéndole a este Juzgado conocer en la presente Fase de Mediación, abocándose por consiguiente en el acto de inicio de la referida Audiencia Preliminar, al conocimiento de la presente causa, evidenciándose posteriormente una (01) prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha 14/01/2013.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2013, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, acta transaccional, constante de cuatro (04) folios útiles, con dos (02) folios de anexos, que riela del folio 44 al 47, y los anexos del folio 48 al 49 de la presente causa, recibiéndose, por auto de fecha 25/01/2012, la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante la misma, la Sociedad Mercantil demandada JARDIN LA ESTRELLA C.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio RENEE PONCE, antes identificada, ofrece pagar a los co-demandantes en cuestión, ciudadanos NILSO RAMON SANEZ MELEAN y FRANKLIN ANTONIO VILLALOBOS MARQUEZ, plenamente identificados en las actas procesales, debidamente asistidos por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROSA MARIA PORTILLO RAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.837, la cantidad total de Bs. 12.000,00, distribuidos de la siguiente manera: Para el co-demandante NILSO SANEZ, la cantidad de Bs. 7.500,00, y para el co-demandante FRANKLIN VILLALOBOS, la cantidad de Bs. 4.500,00, para el total antes mencionado de Bs. 12.000,00, recibiendo en ese acto los co-demandante de autos, es decir en fecha 25/01/2013, las cantidades antes expresadas, mediante cheques de la Entidad Bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, signados con los Nos. 21992316 y 64992315, a nombre de los accionantes en cuestión, ambos de fecha 15/01/2013, girados en contra de la cuenta corriente No. 01050043521043691405, tal y como se desprende a los folios del 48 al 49 de la presente causa, manifestando los accionantes en cuestión, aceptar el ofrecimiento realizado por la demandada, por lo que con los mismos nada más quedarán por reclamarle a la demandada, por estos conceptos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos y la sociedad mercantil demandada. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente, lo que conlleva a que se por terminado el presente procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por los ciudadanos NILSO SANEZ MELEAN y FRANKLIN ANTONIO VILLALOBOS MARQUEZ, plenamente identificados en actas, con la asistencia legal de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROSA MARIA PORTILLO, y la Sociedad Mercantil JARDIN LA ESTRELLA C.A., con la representación judicial de su apoderada, abogada en ejercicio RENEE PONCE, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.
TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.
CUARTO: Se niega el requerimiento de cierre y archivo del expediente, hasta tanto conste en actas que el co-demandante FRANKLIN VILLALOBOS, hizo efectivo el cheque que le entregasen en fecha 25/01/2013, toda vez que el apellido colocado en el cheque, no corresponde con el del co-demandante en cuestión; de tal manera, se insta a dicho co-demandante y/o a sus apoderados judiciales acreditados en actas, manifestar lo conducente, debido al tiempo transcurrido del 25/01/2013, a la fecha (13/03/2013).
QUINTO: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,
ABG. ANA MIREYA PÉREZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.).-
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2012-002234.-
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