REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, Lunes once (11) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 153º


ASUNTO: VP01-L-2011-002172.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el anterior libelo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano JOAN PAUL RODRIGUEZ BENCOMO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.547.508, debidamente asistido en ese acto, por la abogada en ejercicio JESSICA SÁNCHEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.411.683, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.565, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RÚSTICOS DEL NORTE C.A.; recibido el mismo por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2011, y consecutivamente por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, se ordeno subsanar la referida demanda, en el sentido de que el demandante indicará con precisión: A) razones de hecho y de derecho para configurar los hechos esgrimidos como un accidente de trabajo, debiendo señalar la lesión producida, dado como se encuentra planteada la misma y en dado caso, la demanda en cuestión deberá contener los datos de procedencia previstos en el segundo aparte del articulo 123 de la Ley Procesal del Trabajo, numerales del 1 al 4; B) las operaciones matemáticas en cuanto al calculo de la prestación de antigüedad, específicamente el calculo del salario integral devengado mes a mes; posteriormente, en fecha 04/11/2011, presentaron escrito de reforma de la demanda, el cual de igual manera se ordenó subsanar por auto de fecha 08/11/2011, en el sentido, que se indicase con precisión: 1. El tratamiento médico o clínico que recibe. 2. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico. 3. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; ello dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación librada a los efectos, caso contrario se declararía la inadmisibilidad, verificándose subsiguientemente, que consta en actas escrito presentado en fecha 25/11/2011, por el abogado en ejercicio LEONARDO CHANGAROTTI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal y como se desprende de la sustitución de poder conferida, que corre inserta al folio veintinueve (29) de la presente causa, mediante el cual se da por notificado del auto de subsanación ordenado, sin que hasta la presente fecha conste en actas procesales escrito alguno de subsanación, habiendo transcurrido en creces más de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, tomando como punto de partida la notificación tácita verificada en fecha 25/11/2011.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia en actas, que luego de haberse dado por notificado el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LEONARDO CHANGAROTTI, plenamente identificado en actas, en la sede de este Circuito Judicial Laboral, mediante escrito presentado en fecha 25/11/2011, no siendo presentado escrito de subsanación de la reforma de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), como se manifestó con anterioridad, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que, este Tribunal, con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.- Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,


Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN. EL SECRETARIO,


Abg. JOAN PAULT ANDRADE.

EFR/Exp. VP01-L-2011-002172.-