Asunto VP01-L-2011-001754.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 154º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: Ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.089.026, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: El ciudadano ALEUDO ENRIQUE ANGÚLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.987.421, en su concisión de Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES AN-MAR, C.A., (que fuese primigeniamente demandada) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 16-A. Y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2011-001754, referida a Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 11/07/2011, con reforma de fecha 29/09/2011, por el ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ MOLERO, en contra del ciudadano ALEUDO ENRIQUE ANGÚLO GÓMEZ en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES AN-MAR, C.A., y como codemandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se tiene que la misma, toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas de la parte actora, e introducción de escrito de contestación de las codemandadas.

La causa correspondió por distribución de fecha 30/03/2012, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 223)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el mismo día 30/03/2012, y el mismo día se le dio cuenta al Ciudadano Juez, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 11/04/2012, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 23/05/2012, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, y fue prolongada para el 06/07/2012, fecha en la cual se continúo con la Audiencia y se prolongó para el día 15/08/2012, fecha en la cual no hubo Despacho en el Tribunal en virtud de Resolución N° 2012-0021 de fecha 08/08/2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y debió reprogramarse, y así hubo sucesivas solicitudes de suspensiones acordadas, con las subsecuentes reprogramaciones.

Legado el 14/03/2013, fecha para la continuación de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, presente el ciudadano Juez NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside este tribunal, en compañía de la ciudadana Secretaria asignada al Despacho LILISBETH ROJAS, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura estando presentes, por una parte, la profesional de derecho TRINA SARMIENTO LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.996, quien aparece acreditada como apoderada judicial del ciudadano ALEUDO ENRIQUE ANGÚLO GÓMEZ, y al tiempo acreditada como apoderada de la sociedad mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES AN-MAR, C.A., carácter éste que consta de documentos poder que corren insertos en las actas procesales, con facultades para convenir, transigir y desistir, quien manifestó su disposición a escuchar propuestas y a conciliar; igualmente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se hizo presente a través de su Abogada Sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, la profesional del Derecho FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el números 18.154; y el profesional del derecho JORGE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.952, respectivamente, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora.

En tal contexto, las partes luego de conversaciones frente al Juez, expusieron que a los fines de dar por terminado el presente litigio y de precaver cualquier otro que pudiere existir entre las partes de este juicio, a título de Transacción, la parte actora ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ MOLERO, representada por el profesional del Derecho JORGE LUIS RODRIGUEZ, y de otro lado, como apoderada que es del ciudadano ALEUDO ENRIQUE ANGÚLO GÓMEZ, como de la sociedad mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES AN-MAR, C.A., llegaron a acuerdo transaccional en la cantidad de Bs.F.30.000,00, para ser pagados el día 26/04/2013, indicando, por su parte, no tener alguna responsabilidad la codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Y afirmando el accionante no tener nada que reclamar, producto del acuerdo de pago.

En fecha 18/03/2013, la parte accionante ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ MOLERO, debidamente asistido por el profesional del Derecho Jorge Rodríguez, de INPRE N° 142.952, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia a través de la cual manifiesta que ratifica que por su propia voluntad y libre de toda coacción acepta el acuerdo transaccional de pago en la cantidad de Bs.F.30.000,00 pagadera el 26/04/2013.

En fecha 19/03/2013, este Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto a los fines legales pertinentes, y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ MOLERO estuvo representado, así como asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS ROFRÍGUEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.952, su apoderado judicial; y la parte codemandada, ciudadano ALEUDO ENRIQUE ANGÚLO GÓMEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES AN-MAR, C.A., por la profesional del Derecho TRINA SARMIENTO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.996, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEUDO ENRIQUE ANGÚLO GÓMEZ, así como de la propia Sociedad mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES AN-MAR, C.A. De otra parte, la codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se hizo presente a través de su Abogada Sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, la profesional del Derecho FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el números 18.154.

Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional logrado y plasmado en el Acta respectiva, se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio, así como a eventuales acciones legales de las partes. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, el accionante prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso del demandante, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contando con la asistencia de su apoderado judicial, el profesional del derecho JORGE LUIS ROFRÍGUEZ VERA.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el(los) trabajador(es) actúa(n) libre(s) de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en el Acta Conciliatoria, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, esto se encuentra acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ MOLERO, resta verificar si la representación del codemandado ciudadano ALEUDO ENRIQUE ANGÚLO GÓMEZ, como Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES AN-MAR, C.A., tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, así en el poder para con el señalado ciudadano, como de la sociedad indicada.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho TRINA SARMIENTO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.996, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del codemandado, ciudadano ALEUDO ENRIQUE ANGÚLO GÓMEZ, Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES AN-MAR, C.A., y apoderada de la señalada sociedad, posee entre otras facultades, la de convenir, transigir y desistir, así como recibir y consignar cantidades de dinero, tal y como consta del Poder Judicial de la sociedad mercantil que riela en los autos (folios 56 al 62, en específico en el folio 56); y del Poder Judicial del demandado a título personal que aparece en actas (Folio 65) en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir.

De otro lodo en lo que respecta a la codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se hizo presente a través de su Abogada Sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, la profesional del Derecho FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el números 18.154, señaló en al cláusula Cuarta del Acuerdo Transaccional “…que tal y como ha sido manifestado a lo largo de este proceso, no existe ningún tipo de vinculación entre la Gobernación del Estado Zulia el accionante de autos, ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ MOLERO, que no existe ni ha existido entre mi representada ningún tipo de obligación, y por ende nada se le debe, pues la Gobernación del Estado Zulia, es ajeno o tercero a la relación que pudo existir entre el ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ MOLERO y la sociedad mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES AN-MAR, C.A.”.

Mas en todo caso, en el mismo acuerdo transaccional el accionante ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ MOLERO, manifestó que con el ofrecimiento de pago “nada tiene que reclamar”

Establecido lo anterior, como aparece del Acta de Audiencia Conciliatoria, así como en de la diligencia del ciudadano actor, de manifestación expresa de voluntad, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la profesional de derecho TRINA SARMIENTO LEÓN, con facultad suficiente para representa al codemandado, ciudadano ALEUDO ENRIQUE ANGÚLO GÓMEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES AN-MAR, C.A., así, como facultada para representar a la indicada sociedad, a los fines de dar por terminado el presente litigio se ofrecía el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), para ser pagados en fecha veintiséis de abril de dos mil trece (26/04/2013), lo cual fue aceptado por el accionante ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ MOLERO.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la profesional de derecho TRINA SARMIENTO LEÓN, representación de la parte codemandad ciudadano ALEUDO ENRIQUE ANGÚLO GÓMEZ, así como de la sociedad mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES AN-MAR, C.A., con la representación que ostenta ha manifestado la voluntad de transar; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, incluida la codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que mantuvo no adeudar nada siendo ajena a la prestación de servicios que pudo tener el accionante; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00) a favor del demandante. Así se decide.


El Tribunal ordenará archivar el expediente, una vez que conste el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-


No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00) a favor del accionante; en el juicio incoado por el ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ MOLERO en contra del ciudadano ALEUDO ENRIQUE ANGÚLO GÓMEZ como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES AN-MAR, C.A.,por Cobro de de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordenará archivar el expediente, una vez que conste el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ MOLERO, estuvo asistido por su apoderado, el profesional del derecho JORGE LUIS ROFRÍGUEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.952; así también, la parte co demandada, ciudadano ALEUDO ENRIQUE ANGÚLO GÓMEZ, como Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS ASISTENCIALES AN-MAR, C.A., así como la propia sociedad señalada, estuvieron representadaa por la profesional de derecho TRINA SARMIENTO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.996; así mismo la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se hizo presente a través de su Abogada Sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, la profesional del Derecho FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el números 18.154, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

LILISBETH ROJAS

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2013-000020.

La Secretaria,

NFG/.-