Asunto: VP01-L-2007-001733.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vistos: “Los antecedentes”.

Demandantes: el ciudadano ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.307.287, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


Demandada: La Entidad de Trabajo MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), sociedad de comercio con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Septiembre de 1992 bajo el numero 17, Tomo 35-A.



DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la causa signada con el número VP01-L-2007-001733 de la numeración llevada por este Tribunal, correspondiente a Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO en contra de la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), partes suficientemente identificadas en actas, fue presentada en fecha 06/08/2007. Posteriormente, por distribución de fecha 01/12/2008, correspondió el conocimiento de la presente causa, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada en fecha 03/12/2008, se providenció sobre la admisibilidad de las pruebas en auto de fecha 10/12/2008 y fijó en la misma fecha, en auto por separado, la Celebración de la Audiencia Oral y Publica. Igualmente, se evidencia que en fecha 21/01/2009, el Tribunal acuerda la suspensión de la causa, convenida por las partes, y a posteriori, nuevamente, a requerimiento de las partes, se suspendió la celebración de la Audiencia Oral y Publica, conforme fue proveído en fecha 04/03/2009, por un lapso de diez (10) hábiles (F. 90).

Ahora bien, en fecha 15/01/2010 se llevó a cabo otra redistribución, “Por falta de presencia del juez en la ponencia”, correspondido a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la misma.

En fecha 11 de Marzo de 2010 (F.92), se dictó auto en virtud del cual el Juez del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordenó librar carteles de notificación para las partes involucradas en la presente causa, dejándose constancia que, transcurridos tres (3) días hábiles de conformidad con el artículo pre nombrado.

De fecha 22/03/2010 (F.97), aparece exposición del ciudadano Alguacil de este Circuito, el ciudadano JESÚS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-5.820.199, donde manifiesta la imposibilidad de notificar a la parte demandada, MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA) toda vez que al trasladarse en fecha 18/03/2010, en la carretera vía Perijá que conduce de la Zona Industrial al Aeropuerto, en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue entendido por el ciudadano EDINSON PEREDA, titular de la cedula de identidad V-12.324.220, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, le informó que dicha empresa no funciona en la dirección indicada.

De igual manera, en fecha 14/07/2010, aparece exposición del ciudadano RONNY VILORIA, titular de la cédula de identidad V-15.985.524, en la que afirma haber notificado al apoderado de la parte demandante, ciudadano ENDER MIGUEL OVIEDO (F.101).

De otra parte, en virtud de la imposibilidad de la notificación de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, y ahora con la denominación ASOMERCOSUR se ordenó por auto de fecha 27/10/2010, librar nuevamente boleta de notificación a la misma, (F.106).

En fecha 23/11/2010, se recibe exposición del ciudadano ORLANDO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad V-14.922.411, en la que afirma haber notificado a la parte demandada, en la persona de su EDINSON PEREDA, titular de la cedula de identidad V-12.329.220, en su carácter de director administrativo (F.108).

Posteriormente, se evidencia en actas que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez grado de ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (Subrayado agregado)

Y a su lado, es de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL qué se debe entender por perención.

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que el cuatro de marzo de dos mil nueve (04/03/2009) (folio 90), fecha de la última actuación de las partes, e incluso desde la última actuación en actas del 23/11/2010; estando la causa para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y de Juicio, en fecha once de febrero de 2010 (11/02/2010) se aboca al conocimiento de la causa este Juzgado, llevándose a cabo las actuaciones pertinentes para lograr la notificación de las partes, las cual efectivamente se lograron (14/06/2010 y 23/11/2010)

De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde el cuatro de marzo de dos mil nueve (04/03/2009) hasta el quince de marzo de dos mil trece (13/03/2013), fecha de la última actuación de las partes, e incluso desde la última actuación en actas del 23/11/2010, se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda en derecho la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el lapso del receso y/o vacaciones judiciales de los años 2010, 2011 y de 2012, es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA).
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.

No procede la condenatoria en costas de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión o Argumento a simili del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se deja constancia que la parte actora ENDER MIGUEL OVIEDO QUINTERO, estuvo representada por los Profesionales del Derecho, DIDIANA MEDINA y WILMER SANTOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.950 y 100.486, respectivamente, ambos de éste domicilio; y la parte demandada, sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho RAFAEL MORENO FRANCO, KAREN COVA y ANA MORÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.62.605, 79.843 y 105.892, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las Tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2013-000018.


La Secretaria
NFG/.-