REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154°
ASUNTO: VP21-R-2013-000014.-
PARTE DEMANDANTE: ROZANA DEL CARME MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.208.336, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: JOHN MOSQUERA y VERÓNICA MÉNDEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.134 y 132.859 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., inscrita en el Rehistro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2000, bajo el No. 01, tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL: MÓNICA LAGUNA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.965.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ROZANA DEL CARME MARTÍNEZ, contra las sociedades mercantiles TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., la cual fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 23 de enero de 2013 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ROZANA DEL CARME MARTÍNEZ, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual el juzgador a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Posteriormente en fecha 30 de enero de 2013, el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadano ROZANA DEL CARMEN MARTÍNEZ, en contra de la empresa TIENDA NATURISTA EL POLEN, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 31 de enero de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de marzo de 2013, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el motivo de su apelación es que el día fijado para que se celebrara la Audiencia Preliminar presentó un dolor muy fuerte y como sufre de estreñimiento y cambió de medicamento peso que el dolor era por ese motivo y que podía acudir a la Audiencia, pero en vista que no pudo decidió llamar a su médico y luego de hacerle los exámenes respectivo determinó que tenía nada que ver con lo que ella pensaba, y no pudo llamar a nadie porque aún cuando tenía el escrito de promoción de pruebas se le hizo inoficioso llamar a un colega para que pudiera consignar el escrito de pruebas porque ella aparece sola en el poder, siendo el caso que ya sustituyó poder para que en futuros casos que no pueda acudir a la Audiencia por motivo de casos del quehacer humando pueda asistir otro Abogado, siendo el caso que este Juicio es nuevo porque el anterior la parte actora no acudió a la Audiencia Preliminar y quedó desistido y actualmente como la parte actora no tiene ninguna sanción si no acude a la Audiencia Preliminar ya que puede posteriormente, como sucedió en este caso, volver a intentar su acción sin ningún tipo de restricciones a diferencia de la parte demandada porque el único momento que tiene para consignar las pruebas es la Audiencia Preliminar y por esta razón es que esta aquí consignando la suspensión medica a los fines de dejar si efecto la penalización de la parte demandada cuando no acude a la Audiencia Preliminar, y no pudo llamar a ningún colega para que asistiera a la Audiencia porque no iba a tener la cualidad porque ella es la única apoderada.
Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia fue porque el día fijado para que se celebrara la Audiencia Preliminar presentó un dolor muy fuerte y como sufre de estreñimiento y cambió de medicamento peso que el dolor era por ese motivo y que podía acudir a la Audiencia, pero en vista que no pudo decidió llamar a su médico y luego de hacerle los exámenes respectivo determinó que no tenía nada que ver con lo que ella pensaba, y no pudo llamar a nadie porque aún cuando tenía el escrito de promoción de pruebas se le hizo inoficioso llamar a un colega para que pudiera consignar el escrito de pruebas porque ella aparece sola en el poder; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió:
• Constancia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital PEDRO GARCÍA CLARA de fecha 23 de enero de 2013 suscrita por el Dr. IRINEO JIMÉNEZ (folio No. 81). En cuanto a esta documental quien juzga tomando en consideración que la misma constituyen documento público administrativo que gozan de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emanan, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 23 de enero de 2013 la ciudadana MÓNICA LAGUNA acudió a consulta con diagnostico de Lumbalgia aguda, ameritando reposos por 72 horas. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil TIENDA NATURISTA EL POLEN C.A., toda vez que el día para el día 23 de enero de 2013, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, su única apoderada judicial abogada en ejercicio MÓNICA LAGUNA acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con diagnostico de Lumbalgia aguda, ameritando reposos por 72 horas. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante de lo antes expuesto, quien juzga considera oportuno instar a la Abogada en ejercicio MÓNICA LAGUNA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.965, para que en futuros casos tome las medida preventivas necesarias a fin de garantizar su comparecencia a las diferentes Audiencias pautadas por los tribunales, bien sea Audiencia Preliminar o Audiencia de Juicio, toda vez que en virtud de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por estar cargo del único Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, resulta evidente el débil estado de salud de la Abogada en mención, lo cual se denota no sólo por los argumentos de apelación invocados en la presente causa, sino por los alegatos de apelación que la propia abogada esgrimió en la Audiencia de Apelación de la causa signada con el No. VP21-R-2012-000192 caso RUTH DANNY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra las sociedades mercantiles MEGA FARMA C.A., e IMÁGENES Y DIAGNOSTICO INTERGRAL C.A., (IMADINCA), en la cual la Abogada en ejercicio MÓNICA LAGUNA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante RUTH DANNY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ no acudió a la Audiencia Preliminar fijada para el día 27 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por presentar cuadro clínico compatible con crisis asmática.
Es por ello que esta Alzada, aun cuando resulta evidente que ha sido criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia que en caso de incomparecencia de alguna de las partes a la Audiencia Preliminar resulta justificada su incomparecencia cuando existan fundados motivos para considerar que la misma se debió caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, siendo incorporado por vía jurisprudencial el acaecimiento de un hecho que constituya una eventualidad propia del quehacer humano, y aun cuando situaciones como la planteada por la Abogada en ejercicio MÓNICA LAGUNA no escapa que pueda ocurrirle a cualquier ser humano; sin embargo, en vista de lo reiterativo de tales padecimientos médicos que induce a esta Juzgadora a considerar el débil estado de salud de la Abogada en cuestión, es por lo que se le insta a la Abogada en ejercicio MÓNICA LAGUNA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.965, para que en futuros casos tome las medida preventivas necesarias a fin de garantizar su comparecencia a las diferentes Audiencias pautadas por los tribunales, bien sea Audiencia Preliminar o Audiencia de Juicio, ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes a quien ella represente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 30 de enero de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a excepción del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante ciudadana ROZANA DEL CARMEN MARTÍNEZ. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 30 de enero de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a excepción del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante ciudadana ROZANA DEL CARMEN MARTÍNEZ
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Siendo Las 11:15 de la mañana Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 11:15 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000014.-
Resolución Número: PJ0082013000074.-
Asiendo Diario No 22.-
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