REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).
202° y 154°
ASUNTO: VP21-R-2013-000013.
PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.131.128, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAMÍREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LÓPEZ FLORIDO, GLADYS REYES SANCHEZ, LEDYS PARRA PAREDES y MANUEL DELGADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.788 y 148.726, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2.004, bajo el Nro. 54, Tomo 3-A, Segundo Trimestre.-
APODERADO JUDICIAL: ARELIS ALAÑA SUBERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.502.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LIN LAN, C.A..-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 2012.
El día 25 de enero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 31 de enero de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 12 de marzo de 2012, dictado la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ alegó en su escrito libelar que prestó servicios para su representada por un período de 04 años desde aproximadamente desde abril de 2007 hasta noviembre de 2011, entre las pruebas consignadas por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ señala una carta de trabajo del año 2009 donde dice que es despachador y que tenía aproximadamente 02 años trabajando con un sueldo de Bs. 1.900,00 firmado por el ciudadano JIAN KAI LEI y promovió también una orden de permiso de salida del seguro social firmada también por el ciudadano JIAN KAI LEI donde dice que mantiene una jornada de trabajo de 08:00 a.m., a 01:00 p.m., pero un testigo dice que realizaba labores de mantenimiento, arreglaba los anaqueles y en la carta de trabajo dice que era depositario, en la Audiencia de Juicio al serle puesta en exhibición la carta de trabajo y la orden de permiso se desconocieron por cuanto fueron presentadas por un tercero que la parte promovente alega que es el encargado del supermercado pero ni en el acta constitutiva ni en otra parte aparece como propietario y por provenir de un tercero tenía que haber llamado a la Audiencia al señor JIAN KAI LEI para que reconociera su firma y se le diera la plena validez a las pruebas como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que cuando es documento privado emanado de un tercero tiene que venir el tercero a ratificar su firma, en la Audiencia de Juicio la Juez le otorga pleno valor porque dice que desconoce la firma pero reconoce el contenido de la carta de trabajo y de la orden y de salida pero al desconocer la firma esta desconociendo automáticamente todo el contenido porque esta aduciendo que quien suscribe el instrumento no es la persona autorizada para poderlo emitir, aunado a esto le otorgan pleno valor probatorio manifestando que laboraba una jornada de trabajo de 08:00 a.m., a 01:00 p.m., y la Juez de Primera instancia de Juicio y hace los cálculos en base a una jornada laboral completa cuando el propio actor lo dice en si demanda y los testigos manifiestan que trabajó en una jornada de 08:00 a.m., a 01:00 p.m., y los testigos que se presentaron alegan que lo veían 05 o 06 veces en el supermercado, otra persona dijo que lo veía tanto en la mañana como en la tarde a cualquier hora que iba y el señor manifestó que trabajaban de 08:00 a.m., a 01:00 p.m., y como era que lo veían en el turno de la tarde si el señor alega que no trabajaba en la tarde, por lo tanto se desconoció la relación laboral porque no prestaba servicios para su representada por lo que hace la formal apelación de la sentencia dictada porque no se tomaba en cuenta el valor verdadero de cada una de las pruebas, por lo tanto solicita se declare con lugar la apelación.
Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte demandante señaló en primer lugar con respecto a las pruebas y su valor probatorio otorgado en la sentencia a carta de trabajo y al permiso de salida, determinó que el alegato señalado por la Juez viene con base a que la representación judicial de la parte demandada simplemente desconoció la firma del instrumento pero no desconoció el contenido del mismo de una carta que es emitida por la patronal pues tiene le emblema y el sello húmedo y se limitó solamente a desconocer la firma y debió desconocer el contenido de la carta pues no se podría desconocer la firma cuando tiene una firma realizada por su representada por lo que debió haber desconocido el contenido y el selló del mismo, sin embargo la Jueza utilizó la sana critica la momento de valorar la prueba y las valoró todas en un conjunto y no solamente valoró la carta de trabajo sino también la testimonial de los ciudadanos que vinieron a la Audiencia de Juicio los cuales no incurrieron en contradicciones y fueron contestes y lograron demostrar la veracidad de los hechos y que el trabajador laboraba para el SUPERMERCADO LIN LAN, y con respecto a que los testigos alegaron que a veces lo veían de tarde la misma declaración de parte el trabajador alegó que su jornada era de 08:00 a.m., a 01:00 p.m., pero en muchas oportunidades se quedaba cumpliendo horas extras y es por eso que en alguna oportunidades lo vieron en la tarde y eso fue alegado en la declaración de parte que fue valorada por el Juez de Primera Instancia, con respecto a lo que dice la demandada que los cálculos fueron realizados en base a una jornada completa, alegó, que los cálculos no son realizados en base a una jornada completa o media, son cálculos que se realizaron con base al salario y que independientemente a la jornada que haya laborado el trabajador el salario alegado quedó demostrado porque la quedar demostrada la relación laboral todos los demás hechos quedan admitidos en cuanto la cargo, el salario, las funciones y al no haber promovido ninguna prueba que desvirtuara el salario alegado por su representado el Juez de Primera Instancia no tenía otra opción que realizar los cálculos con base al salario alegado porque un acuerdo entre patrono y trabajador indistintamente porque la jornada no sea completa no quiere decir que sea menor porque la única estipulación que trae la ley es para fijar el salario mínimo y de allí en adelante cualquier salario que pueda estar de acuerdo entre patrono y trabajador que esta por arriba de salario mínimo no tiene nada que ver porque si la jornada era de 08:00 a.m., a 01:00 p.m., y si ellos llegaron a un acuerdo del salario y no hay una prueba en contrario de ello porque la demandada se negó a la existencia de la relación de trabajo al quedar demostrada todos los hechos alegados en el libelo de demanda se tiene como admitidos y es por eso que el Tribunal hace los cálculos en base a ese salario y no en base a una jornada, es por eso que el Juez utilizó la sana critica y valoró el conjunto de pruebas como los testigos, la carta de trabajo y la declaración de parte e hizo uso de todas las previsiones de carácter legal a favor del trabajador y como quedó demostrada la relación laboral solicita sea declara sin lugar la apelación y ratifique el fallo apelado.
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, que en fecha 22 de abril de 2.007 inició una relación laboral con la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., desempeñando el cargo de Obrero, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., realizaba labores propias del cargo, que específicamente consistían en llevar a cabo el mantenimiento general del local, vaciar y arreglar los productos en los anaqueles del supermercado, que como contraprestación a los servicios prestados devengó una última remuneración normal mensual de Bs. 1.928,57, pero que en fecha 25 de noviembre de 2011 se retiró de manera justificada por cuanto nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acumulando de esta manera un tiempo de servicio de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses, sin que hasta la presente fecha le hayan cancela lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, es por lo que demanda a la empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. para que cancele los conceptos que se detallan a continuación:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Correspondiente al año 2007: la empresa debe cancelar la cantidad de 30 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 34,66 que resulta de la siguiente operación [Bs. 942,86 salario normal mensual + Alícuota de Utilidades Bs. 78,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 18,32= Bs. 1.039,76 / 30 días = Bs. 34,66] para un total de Bs. 1.039,76; correspondiente al año 2008: la empresa debe cancelar la cantidad de 62 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 47,38 que resulta de la siguiente operación [Bs. 1.285,71 salario normal mensual + Alícuota de Utilidades Bs. 107,14 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 28,57= Bs. 1.421,43 / 30 días = Bs. 47,38] para un total de Bs. 2.937,62; correspondiente al año 2009: la empresa debe cancelar la cantidad de 64 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 55,42 que resulta de la siguiente operación [Bs. 1.500,00 salario normal mensual + Alícuota de Utilidades Bs. 125,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 37,50= Bs. 1.662,50 / 30 días = Bs. 55,42] para un total de Bs. 3.546,67; correspondiente al año 2010: la empresa debe cancelar la cantidad de 66 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 63,49 que resulta de la siguiente operación [Bs. 1.714,29 salario normal mensual + Alícuota de Utilidades Bs. 142,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 47,62= Bs. 1.904,75 / 30 días = Bs. 63,49] para un total de Bs. 4.190,48; correspondiente al año 2011: la empresa debe cancelar la cantidad de 68 días a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 71,61 que resulta de la siguiente operación [Bs. 1.928,57 salario normal mensual + Alícuota de Utilidades Bs. 160,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 58,93= Bs. 2.148,21 / 30 días = Bs. 71,61] para un total de Bs. 4.511,25; resultando la cantidad de Bs. 12.248,39 por tal concepto.
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.802,28.
UTILIDADES ADEUDADAS: Correspondiendo la cantidad de 112,50 días (22,15 del año 2007 + 30 del año 2008 + 30 del año 2009 + 30 del año 2010), que al ser multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 64,29, asciende a un total de Bs. 7.232,14.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Correspondiendo la cantidad de 27,50 días que al ser multiplicados por el último salario normal devengado de Bs.64,29, asciende a la cantidad de Bs. 1.767,86.
VACACIONES PARA EL PERIODO 2007-2010: Correspondiendo la cantidad de 66 días, que al ser multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 64,29, asciende a un total de Bs. 4.242,86.
VACACIONES FRACCIONADAS 2011: Correspondiendo la cantidad de 9,50 días que al ser multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 64,29, asciende a la cantidad de Bs. 610,71.
BONO VACACIONAL PARA EL PERIODO 2007-2010: Correspondiendo la cantidad de 34 días, que al ser multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 64,29, asciende a un total de Bs. 2.185,74.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011: Correspondiendo la cantidad de 9,50 días que al ser multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 64,29, asciende a la cantidad de Bs. 353,57.
INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125: Por la cantidad total de Bs. 15.037,50.
Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.481,06) menos la cantidad de Bs. 6.170,00, resulta la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.311,06), por la que demanda a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, así como los intereses moratorias y la respectiva condenatoria en costas.-
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., negó, rechazó y contradijo que el ciudadano NELSON GUTIERREZ ALBARRACIN haya prestado servicios para la misma desde el 22 de abril des 2007 hasta el 25 de noviembre de 2011, con un tiempo de servicio de Cuatro (04) años y seis (06) meses, por cuanto dicho ciudadano nunca prestó servicios para la empresa; que este ejecutara el cargo de obrero y que funciones eran el mantenimiento general de local, arreglar los anaqueles, despachar la mercancía, pues el accionante nunca prestó servicios dentro de la empresa; que cumpliera una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m.; que devengara un último salario normal mensual de Bs. 1.928,57; que en fecha 25 de noviembre de 2011 haya decidido retirarse voluntariamente de la empresa basándose en la normativa prevista en los literales “E y F” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le correspondan incidencias de utilidades y de bono vacacional correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; de la misma manera, niega, rechaza y contradice, que le correspondan las cantidades de Bs. 1.039,76 por concepto de antigüedad del año 2007, Bs. 2.937, 62 por concepto de antigüedad del año 2008, Bs. 3.546,67 por concepto de antigüedad del año 2009, Bs. 4.190,48 por concepto de antigüedad del año 2010 y Bs. 4.511, 25 por concepto de antigüedad del año 2011, para un total de Bs. 12.248,39; que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; que le corresponda la cantidad de Bs. 7.232,14 por concepto de utilidades del periodo 2007-2010 y la cantidad de Bs. 1.767,86 por concepto de utilidades fraccionadas 2011; que le corresponda la cantidad de Bs. 4.242,86 por concepto de vacaciones del periodo 2007-2010 y la cantidad de Bs. 610,71 por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; que le corresponda la cantidad de Bs. 2.185,74 por concepto de bono vacacional del periodo 2007-2010 y la cantidad de Bs. 353,57 por concepto de bono vacacional fraccionadas 2011 y que le corresponda la cantidad de Bs. 15.037,50 por concepto de indemnizaciones de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente niega rechaza y contradice que la empresa adeude al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN la cantidad de Bs. 43.311,06 por concepto de prestaciones sociales todo ello fundamentado en que dicho ciudadano no prestó servicios dentro de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A.-
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN prestó servicios personales a favor de empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN y si la firma de comercio SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal a favor de la demandada, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal a favor de la demandada de autos, corresponde a la parte demandada, la empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
• Promovió: a) Original de Carta de Trabajo emitida por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. a favor del ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN; b) Original de Permiso de Salida autorizado por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. y llenado por el trabajador de fecha 01 de febrero de 2001 (folios Nos.48 y 51). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente desconocidas en su firma por la representación judicial de la parte demandada, alegando que fueron suscritas por un tercero que no pertenece a la empresa, debiendo haber sido llamado para que este de certeza de la veracidad de los hechos esgrimidos en las misma, Ahora bien, esta Alzada a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la documental promovida, observa que no fue desconocido su contenido, ni el sello húmedo que aparece en las mismas, únicamente fue desconocida su firma bajo el alegato que fue emitida por un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual se debe tener como reconocido su contenido; y en este sentido, es ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, caso Segundo Vitaliano Torres vs Enbandadora Invicta Frio, C.A.., en la cual ha señalando que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso del reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, razón por la cual esta Juzgadora desecha el desconocimiento realizado por la parte contraria, tiendo como cierto el contenido de las documentales promovidas; en consecuencia y a mayor abundamiento, esta Alzada en virtud de no haber sido atacado el sello húmedo que aparece inserto en la documental, consideró necesario realizar una consulta en el portal Web http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/PORTAL_SENIAT, a los fines de hacerse un criterio más amplio en cuanto a la persona jurídica del cual emana la documental, verificando de la información obtenida que en efecto el RIF No. J-31150877-5 corresponde al SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. (SUPERMERCADO LIN LAN, C.A.) Actividad Económica: OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Condición: Contribuyente Ordinario del IVA; hecho estos que llevan a la convicción a esta Alzada de otorgarle valor probatorio a la documental promovida de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN para el día 10 de noviembre de 2009 prestaba servicios como depositario para la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 1.800,00 y que el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN el día 01 de febrero de 2011 solicitó permiso de salida a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. por razones de salud. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Planilla de Liquidación Final, de fecha 02 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 (folio No. 49). En cuanto a esta documental la misma fue expresamente desconocida por la representación judicial de la parte demandada, alegando que fue emitida por una sociedad mercantil diferente a quien es parte en el presente asunto, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Carta de Renuncia emitida por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, de fecha 09 de diciembre de 2011 (folio No. 50). En cuanto a esta documental la mismas fue expresamente desconocida por la representación judicial de la parte demandada, alegando que no se encuentra recibida, ni sellada, ni firmada por algún representante de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A.; por lo cual, quien sentencia, verifica que efectivamente la documental in comento no se encuentra suscrita por la parte demandada, y dada la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probare la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió fotografías impresas (folios Nos. 52 al 55). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, alegando que las mismas debían ser tomadas por un experto nombrado por el Tribunal; con respecto a este medio de prueba por cuanto la parte demandante no promovió ni solicitó ningún medio probatorio a los fines de demostrar la autenticidad y veracidad de dichas instrumentales, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos FLOR MARIA QUINTERO DÍAZ y WULLIAM ENRIQUE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.175.173 y V-7.965.465, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA, contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, la ciudadana FLOR MARIA QUINTERO DÍAZ declaró que conoce al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN, que siempre lo veía trabajando en el SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., pues ella es cliente de hace muchos años del lugar y allí realiza sus compras regulares, que el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN prestaba servicios como obrero, que lo veía haciendo el mantenimiento del lugar, limpiaba, arreglaba los anaqueles, y repartía mercancía en la camioneta de la empresa, que labora aproximadamente desde el año 2007, que si conoce al ciudadano Jian Kai Lei, que era el hijo del dueño y que era el encargado del supermercado, que el ciudadano Jian Kai Lei siempre estaba en la caja y recibía el dinero, que el ciudadano Jian Kai Lei era quien le daba las ordenes al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN, manifiesta que ella iba al supermercado 3 o 4 veces a la semana, algunas en la mañana y otras en la tarde, que el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN siempre estaba allí, que el Supermercado queda ubicado en la Avenida Andrés Bello; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada, adujo que le consta que el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN trabajo en el supermercado desde el año 2007 porque lo veía desde el 2007, desde que iba al supermercado lo veía desde el 2007, ella vive en el golfito, que ella veía cuando el ciudadano Jian Kai Lei estaba en la caja y le daba ordenes a sus empleados, que ella a veces iba en la mañana, y a veces en la tarde, y que Jian Kai Lei es el hijo del dueño del supermercado; y al ser interrogada por el juzgador a quo, manifestó que ella veía al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN desde la mañana, que a veces cuando iba en la tarde lo veía en la tarde, que ella iba 3 o 4 veces a la semana al supermercado, que algunas veces los veía en la mañana limpiando y en la tarde allí estaba; que le consta que el hijo era el que le pagaba a los trabajadores del Supermercado, ya que él era el encargado de la tienda, que ella cuando a veces estaba le pagaban a ellos, que el que daba las instrucciones al ciudadano NELSON GUTIERREZ era el hijo del dueño del Supermercado, es decir, el encargado de la tienda llamado Jian Kai Lei. El ciudadano WILLIAM GODOY declaró que conoce al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN del SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., pues él es cliente del supermercado, que el señor NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN era obrero en el SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. y se encargaba de la limpieza y haciendo despacho, que lo ve en el supermercado como desde hace 4 o 5 años aproximadamente, que si conoce al ciudadano Jian Kai Lei que es el administrador del Supermercado e hijo de los dueños, que el ciudadano Jian Kai Lei era el Administrador y el encargado de cobrar, que si veía al ciudadano Jian Kai Lei darle ordenes a los trabajadores, tales como, que acomodaran los anaqueles, que empacaran las compras de los clientes, despacho, que iba al supermercado entre 4 o 5 veces a la semana, que el supermercado queda ubicado en la Avenida Andrés Bello; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, adujo que vive en el Sector el Golfito, cerca del Supermercado, que conoce al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN desde hace 4 o 5 años, porque es cliente del supermercado, que va durante la semana 4 o 5 veces al supermercado; y al ser interrogado por el juzgador a quo, manifestó que algunas veces iba en la mañana y otras en la tarde al Supermercado y que el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN siempre estaba allí, que quien giraba instrucciones era el señor Jian Kai Lei que es el administrador del Supermercado, que le decía al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN que ordenara los anaqueles, los productos, y que desconoce quien le pagaba al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN por la prestación del servicio.
Valoración:
En cuanto a las declaraciones juradas de los ciudadanos FLOR MARIA QUINTERO DÍAZ y WILLIAM GODOY, esta Alzada observa que los mismos son testigos presénciales de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábiles para testificar, que no incurrieron en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al ser adminiculados con las documentales promovidas por la parte demandante que rielan en los folios Nos. 48 y 51, dan por demostrado que el señor NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN le prestó servicios a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., que era obrero en el SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. y se encargaba de la limpieza y el traslado y despacho de mercancía, y que el ciudadano JIAN KAI LEI era quien le daba las ordenes al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN por ser el encargado e hijo del dueño del Supermercado. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MELVIN COLINA, EDGAR SUBERO, NELSON VILLALOBOS, ROLANDO MEDINA, NOLBERTO VILLALOBOS y MARWIN SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.967.774, V- 15.442.926, V- 13.659.442, V-10.600.539, V- 11.290.164 y 18.340.661, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que fueron declarados desistidos, no existiendo testimonial sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas de ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a prestar servicios para el SUPERMECADO LIN LAN, C.A., el día 22 de abril del 2007, que al anteriormente trabajaba donde otro chino y allí conoció al ciudadano Jian Kai Lei y luego pasó a trabajar en el supermercado manejando la camioneta, que el era él que le realizaba las facturas de los pedidos, que trabajaba hasta la 01:00 p.m., pero que se quedaba hasta la tarde, pues él no tenía como trasladarse hasta su casa y el ciudadano Jian Kai Lei se ofrecía a llevarlo, que él repartía la mercancía a unos clientes del supermercado, que igualmente limpiaba el Supermercado, arreglaba los anaqueles, que su horario era de 08:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., que quien le daba instrucciones era el señor Jian Kai Lei y su papá Lee Kai Lei, y que el señor Jian Kai Lei era quien le pagaba por los servicios, que siempre lo hacía en efectivo.
En cuanto a la declaración del ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del demandante, y adminiculada con el escrito libelar, con la Original de Carta de Trabajo emitida por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. a favor del ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, original de Permiso de Salida autorizado por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. y llenado por el trabajador de fecha 01 de febrero de 2001 que rielan en los folios Nos. 48 y 51, así como la Prueba Testimonial de los ciudadanos FLOR MARIA QUINTERO DÍAZ y WULLIAM ENRIQUE GODOY, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN prestó servicios para el SUPERMECADO LIN LAN, C.A., desde el día 22 de abril del 2007, que él repartía la mercancía a unos clientes del supermercado, que igualmente limpiaba el Supermercado, arreglaba los anaqueles, que su horario era de 08:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., que quien le daba instrucciones era el señor Jian Kai Lei y su papa Lee Kai Lei, que el señor Jian Kai Lei era quien le pagaba por los servicios, que siempre lo hacía en efectivo. ASÍ SE DECIDE.-
Luego de haber valorado las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes, así como la declaración del ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN prestó servicios personales a favor de empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN y si la firma de comercio SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., cumplió con su pago liberatorio.
Así las cosas le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal a favor de la demandada, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal a favor de la demandada de autos, corresponde a la parte demandada, la empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).
En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral”.
La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.
Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente la Original de Carta de Trabajo emitida por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. a favor del ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, Original de Permiso de Salida autorizado por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. y llenado por el trabajador de fecha 01 de febrero de 2001 que rielan en los folios Nos. 48 y 51, así como la Prueba Testimonial de los ciudadanos FLOR MARIA QUINTERO DÍAZ y WULLIAM ENRIQUE GODOY, quedó demostrado que el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN prestó servicios para el SUPERMECADO LIN LAN, C.A., realizando el cardo de Depositario, y que quien le daba instrucciones era el señor Jian Kai Lei y su papa Lee Kai Lei.
En consecuencia, luego de haber quedado demostrada la prestación del servicio del ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN a favor de la empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., surgió patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, tal como lo preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en la presente causa se debe declarar que entre el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN y la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., existió una relación de tipo laboral con todos y cada uno de los elementos que la constituyen, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación, y por cuanto la Empresa demandada no adujó en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN, es por lo que a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido al haber quedado demostrada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN y la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., se tiene por admitido los hechos alegados en el escrito libelar con relación a la relación jurídico laboral alegada, y así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y pacífico, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., es por ello que en la presente causa quedaron admitidos los siguientes hechos: que en fecha 22 de abril de 2.007 inició una relación laboral con la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., desempeñando el cargo de Obrero, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., realizaba labores propias del cargo, que específicamente consistían en llevar a cabo el mantenimiento general del local, vaciar y arreglar los productos en los anaqueles del supermercado, que como contraprestación a los servicios prestados devengó una última remuneración normal mensual de Bs. 1.928,57, pero que en fecha 25 de noviembre de 2011 se retiró de manera justificada por cuanto nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acumulando de esta manera un tiempo de servicio de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses, sin que hasta la presente fecha le hayan cancela lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir que la parte demandada recurrente SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., al momento de fundamentar su recurso de apelación, alegó que a pesar que en la sentencia recurrida el juzgador a quo manifiesta que el accionante laboraba una jornada de trabajo de 08:00 a.m., a 01:00 p.m., los cálculos se hacen en base a una jornada laboral completa cuando el propio actor lo dice en su demanda y los testigos manifiestan que trabajó en una jornada de 08:00 a.m., a 01:00 p.m.
En cuanto a esta punto quien juzga considera necesario señalar que en virtud de haber quedado demostrada en la presente causa la prestación del servicio del ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN a favor de la empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., y como quiera que la demandada de autos se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN, es por lo que a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos atacar el salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en virtud que al haber quedado demostrada la prestación del servicio entre ambas partes, se tienen por admitidos los hechos alegados en el escrito libelar con relación a la relación jurídico laboral alegada, incluyendo evidentemente el salario, y así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y pacífico, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., razón por la cual se declara la improcedencia del alegato de apelación respecto al punto antes resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN se encuentran ajustado a derecho, surge para ésta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), que en su parte pertinente dispuso:
“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de agosto de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de noviembre de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en cuenta los Salarios Básicos Diarios aducidos por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, en su libelo de demanda, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses (desde el 22 de abril de 2007 al 25 de noviembre de 2011), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
PRIMER CORTE:
Del 22 de abril de 2007 al 22 de abril de 2008:
Salario Integral devengado desde el 22 de julio de 2007 (4to mes) hasta el 22 de diciembre de 2007: Bs. 34,66 (Salario Básico Diario de Bs. 31,43 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,61 [Salario Básico Diario de Bs. 31,43 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,61] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,62 [Salario Básico Diario de Bs. 31,43 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 2,62] X 25 días (5 días x 5 meses = 25 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 866,50.
Salario Integral devengado desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 22 de abril de 2008: Bs. 47,26 (Salario Básico Diario de Bs. 42,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,83 [Salario Básico Diario de Bs. 42,86 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,83] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,57 [Salario Básico Diario de Bs. 42,86 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 32,57] X 20 días (5 días x 4 meses = 20 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 945,20.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 1.811,70.
SEGUNDO CORTE:
Del 22 de abril de 2008 al 22 de abril de 2009:
Salario Integral devengado desde el 22 de abril de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2008: Bs. 47,38 (Salario Básico Diario de Bs. 42,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,95 [Salario Básico Diario de Bs. 42,86 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 095] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,57 [Salario Básico Diario de Bs. 42,86 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 32,57] X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.895,20.
Salario Integral devengado desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 22 de abril de 2009: Bs. 55,28 (Salario Básico Diario de Bs. 50,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,11 [Salario Básico Diario de Bs. 50,00 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 1,11] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,17 [Salario Básico Diario de Bs. 50,00 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 4,17] X 22 días (5 días x 4 meses = 20 días + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.216,16.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.111,36
TERCER CORTE:
Del 22 de abril de 2009 al 22 de abril de 2010:
Salario Integral devengado desde el 22 de abril de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009: Bs. 55,42 (Salario Básico Diario de Bs. 50,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,25 [Salario Básico Diario de Bs. 50,00 x 9 días /12 meses/30 días = Bs. 1,25] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,17 [Salario Básico Diario de Bs. 50,00 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 4,17] X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.216,80.
Salario Integral devengado desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 22 de abril de 2010: Bs. 63,33 (Salario Básico Diario de Bs. 57,14 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,43 [Salario Básico Diario de Bs. 57,14 x 9 días /12 meses/30 días = Bs. 1,43] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,76 [Salario Básico Diario de Bs. 57,14 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 4,76] X 24 días (5 días x 4 meses = 20 días + 4 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.519,92-
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 3.736,72
CUARTO CORTE:
Del 22 de abril de 2010 al 22 de abril de 2011:
Salario Integral devengado desde el 22 de abril de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2010: Bs. 63,49 (Salario Básico Diario de Bs. 57,14 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,59 [Salario Básico Diario de Bs. 57,14 x 10 días /12 meses/30 días = Bs. 1,59] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,76 [Salario Básico Diario de Bs. 57,14 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 4,17] X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.539,60.
Salario Integral devengado desde el 22 de diciembre de 2010 hasta el 22 de abril de 2011: Bs. 71,44 (Salario Básico Diario de Bs. 64,29 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,79 [Salario Básico Diario de Bs. 64,29 x 10 días /12 meses/30 días = Bs. 1,79] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,36 [Salario Básico Diario de Bs. 64,29 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 5,36] X 26 días (5 días x 4 meses = 20 días + 6 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.857,44
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 4.397,04
QUINTO CORTE:
Del 22 de abril de 2011 al 25 de noviembre de 2011:
Salario Integral devengado desde el 22 de abril de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2011: Bs. 71,61 (Salario Básico Diario de Bs. 64,29 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,96 [Salario Básico Diario de Bs. 64,29 x 11 días /12 meses/30 días = Bs. 1,96] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,36 [Salario Básico Diario de Bs. 64,29 x 30 días /12 meses/30 días = Bs. 5,36] X 68 días (5 días x 7 meses = 35 días + 33 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.317,32.
TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 4.869,48
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.926,30), que deberán ser cancelados por la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, le corresponde al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ ALBARRACIN la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.319,19) discriminado de la siguiente manera:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Abr-07 5 0,00 0,00 13,05% 0,00 0,00
May-07 5 0,00 0,00 13,03% 0,00 0,00
Jun-07 5 0,00 0,00 12,53% 0,00 0,00
Jul-07 34,66 5 173,30 173,30 13,51% 1,95 1,95
Ago-07 34,66 5 173,30 346,60 13,86% 4,00 5,95
Sep-07 34,66 5 173,30 519,90 13,79% 5,97 11,93
Oct-07 34,66 5 173,30 693,20 14,00% 8,09 20,02
Nov-07 34,66 5 173,30 866,50 15,75% 11,37 31,39
Dic-07 47,26 5 236,30 1.102,80 16,44% 15,11 46,50
Ene-08 47,26 5 236,30 1.339,10 18,53% 20,68 67,18
Feb-08 47,26 5 236,30 1.575,40 17,56% 23,05 90,23
Mar-08 47,26 5 236,30 1.811,70 18,17% 27,43 117,66
Abr-08 47,38 5 236,90 2.048,60 18,35% 31,33 148,99
May-08 47,38 5 236,90 2.285,50 20,85% 39,71 188,70
Jun-08 47,38 5 236,90 2.522,40 20,09% 42,23 230,93
Jul-08 47,38 5 236,90 2.759,30 20,30% 46,68 277,61
Ago-08 47,38 5 236,90 2.996,20 20,09% 50,16 327,77
Sep-08 47,38 5 236,90 3.233,10 19,68% 53,02 380,79
Oct-08 47,38 5 236,90 3.470,00 19,82% 57,31 438,10
Nov-08 47,38 5 236,90 3.706,90 20,24% 62,52 500,63
Dic-08 55,28 5 276,40 3.983,30 19,65% 65,23 565,85
Ene-09 55,28 5 276,40 4.259,70 19,76% 70,14 635,99
Feb-09 55,28 5 276,40 4.536,10 19,98% 75,53 711,52
Mar-09 55,28 7 386,96 4.923,06 19,74% 80,98 792,51
Abr-09 55,42 5 277,10 5.200,16 18,77% 81,34 873,84
May-09 55,42 5 277,10 5.477,26 18,77% 85,67 959,52
Jun-09 55,42 5 277,10 5.754,36 17,56% 84,21 1.043,72
Jul-09 55,42 5 277,10 6.031,46 17,26% 86,75 1.130,48
Ago-09 55,42 5 277,10 6.308,56 17,04% 89,58 1.220,06
Sep-09 55,42 5 277,10 6.585,66 16,58% 90,99 1.311,05
Oct-09 55,42 5 277,10 6.862,76 17,62% 100,77 1.411,82
Nov-09 55,42 5 277,10 7.139,86 17,05% 101,45 1.513,26
Dic-09 63,33 5 316,65 7.456,51 16,97% 105,45 1.618,71
Ene-10 63,33 5 316,65 7.773,16 16,74% 108,44 1.727,15
Feb-10 63,33 5 316,65 8.089,81 16,65% 112,25 1.839,39
Mar-10 63,33 9 569,97 8.659,78 16,44% 118,64 1.958,03
Abr-10 63,49 5 317,45 8.977,23 16,23% 121,42 2.079,45
May-10 63,49 5 317,45 9.294,68 16,40% 127,03 2.206,48
Jun-10 63,49 5 317,45 9.612,13 16,10% 128,96 2.335,44
Jul-10 63,49 5 317,45 9.929,58 16,34% 135,21 2.470,65
Ago-10 63,49 5 317,45 10.247,03 16,28% 139,02 2.609,66
Sep-10 63,49 5 317,45 10.564,48 16,10% 141,74 2.751,40
Oct-10 63,49 5 317,45 10.881,93 16,38% 148,54 2.899,94
Nov-10 63,49 5 317,45 11.199,38 16,25% 151,66 3.051,60
Dic-10 71,44 5 357,20 11.556,58 16,45% 158,42 3.210,02
Ene-11 71,44 5 357,20 11.913,78 16,29% 161,73 3.371,75
Feb-11 71,44 5 357,20 12.270,98 16,37% 167,40 3.539,15
Mar-11 71,44 11 785,84 13.056,82 16,00% 174,09 3.713,24
Abr-11 71,61 5 358,05 13.414,87 16,37% 183,00 3.896,24
May-11 71,61 5 358,05 13.772,92 16,64% 190,98 4.087,23
Jun-11 71,61 5 358,05 14.130,97 16,09% 189,47 4.276,70
Jul-11 71,61 5 358,05 14.489,02 16,52% 199,47 4.476,16
Ago-11 71,61 5 358,05 14.847,07 15,94% 197,22 4.673,38
Sep-11 71,61 5 358,05 15.205,12 16% 202,73 4.876,12
Oct-11 71,61 5 358,05 15.563,17 16,39% 212,57 5.088,68
Nov-11 71,61 33 2.363,13 17.926,30 15,43% 230,50 5..319,19
En cuanto al concepto de UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS correspondientes a los períodos 22 de abril de 2007 al 25 de noviembre de 2011, respectivamente; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN no le fueron canceladas las Utilidades y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los períodos 22 de abril de 2007 al 25 de noviembre de 2011; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
Período del 22 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 20 días (30 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 08 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre el mes de diciembre de 2007 de Bs. 31,43 = Bs. 628,60.
Período del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 42,86 = Bs. 1.285,80.
Período del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 50,00 = Bs. 1.500,00.
Período del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 30 días (alegados por el trabajador demandante) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 57,14 = Bs. 1.714,20.
Período del 01 de enero de 2011 al 25 de noviembre de 2011: 25 días (30 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 10 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de noviembre de 2011 de Bs. 64,29 = Bs. 1.607,25.
La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.735,85), que deberán ser cancelados por la firma de comercio SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente al período del 22 de abril de 2007 al 22 de abril del 2011, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 64,29, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 100 días (66 días de Vacaciones [correspondientes a los periodos 2007-2008 = 15 días + 2008-2009 = 16 días + 2009-2010 = 17 días + 2010-2011 = 18 días] + 34 días de Bono Vacacional [correspondientes a los periodos 2007-2008 = 7 días + 2008-2009 = 8 días + 2009-2010 = 9 días + 2010-2011 = 10 días no cancelados) X el último Salario Normal de Bs. 64,29 resulta la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.429,00), que se ordena a la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., cancelar al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de SIETE (07) meses, comprendidos desde el 22 de abril de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011, correspondiéndole el pago de 17,50 días (30 días [15 días de vacaciones anuales + 4 días adicionales = 19 días] + [7 días de bono vacacional anual + 4 días adicionales = 11 días] / 12 meses X 07 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 64,29, se obtiene la suma de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.125,08), que deberán ser cancelados por la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, cabe señalar que al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN por parte de la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., y probada como ha sido la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como reconocidos los restantes hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, no obstante, del propio escrito libelar se verifica que el demandante alega que decidió retirarse de manera justificada de su puesto de trabajo, bajo el argumento de que la empresa nunca lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual constituye a su decir en una falta prevista en el literal e) y f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, con violación de las normas sustantivas que rigen la seguridad social, configurando una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; no obstante cabe señalar que la falta de inscripción del ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN por parte de la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constituye una falta grave, ni encuadra en los literales e) y f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante tenía otros mecanismos para exigirle a la empresa demandada su inscripción por ante dicho organismo, como reclamar su inscripción por vía judicial o por vía administrativa ante el organismo respectivo, por lo cual dicho retiro no se encuentra justificado, y el cual se equipara a un abandono voluntario del puesto de trabajo, y no constituye un despido injustificado, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo formulado de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, cabe señalar que dado que el demandante ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN reconoció en su libelo de demanda, que recibió adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 6.170,00; es por lo que se establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso Claudia Maria Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.535,42), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 6.170,00; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., al ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y ICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.245,49); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de noviembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.289,93), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., ocurrida el día 01 de julio de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 43 al 45) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.289,93), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.245,49); por concepto de Antigüedad e intereses sobre prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de noviembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 25 de enero de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 25 de enero de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ ALBARRACIN contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:49 de la mañana Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 10:49 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000013.-
Resolución Número: PJ0082013000066.-
Asiento Diario No. 18.-
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