REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Trece (2013).
202° y 154°
ASUNTO: VP21-N-2013-000023.
PARTE RECURRENTE: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el No. 22, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL: CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 149.769.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el Nro. 01447-2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) en fecha 25 de octubre de 2012.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 05 de marzo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.769, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 01447-2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) en fecha 25 de octubre de 2012.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior a través de auto de fecha 13 de Marzo de 2013 se abstuvo de admitir el presente recurso de nulidad, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto se evidenciaba que en el escrito que encabeza el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se encontraban ciertas omisiones, es por lo que se ordenó al accionante corregir las omisiones que a continuación se señalan: 1).- Indique el número del expediente administrativo en el cual fue dictada la Certificación hoy impugnada; 2).- Indique detalladamente los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta el presente Recurso de Nulidad; 3).- Indique la dirección del ciudadano ESTEBAN RUBÉN APARICIO VILORIA, a cuyo nombre fue dictada la Certificación cuya nulidad se solicita.. En consecuencia, se ordenó a la parte recurrente proceda a subsanar el punto ante señalado, y para lo cual se le otorgaron TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha de dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, para resolver, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones generales:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, establecen por los requisitos que debe expresar el escrito de demanda y la admisión de la misma; al respecto señalan los artículos:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.
“Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
Conforme lo expresado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si el Tribunal constata que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
En tal sentido, de conformidad con la norma in comento, este Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2013 ordenó a la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., corregir las omisiones constatados en el escrito de demanda presentado en fecha 05 de Marzo de 2013 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, es por lo que se ordenó al accionante corregir las omisiones que a continuación se señalan: 1).- Indique el número del expediente administrativo en el cual fue dictada la Certificación hoy impugnada; 2).- Indique detalladamente los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta el presente Recurso de Nulidad; 3).- Indique la dirección del ciudadano ESTEBAN RUBÉN APARICIO VILORIA, a cuyo nombre fue dictada la Certificación cuya nulidad se solicita. En consecuencia, se le otorgaron a la parte accionante TRES (03) días de despacho siguientes para su respectiva corrección, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.769, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.; considera necesario realizar un cómputo de los DÍAS DE DESPACHO de este Juzgado Superior del Trabajo, en el lapso comprendido desde el 14/03/2013 al 18/03/2012, ambas fechas inclusive, en consecuencia:
MARZO 2013: Jueves 14, Hubo Despacho; Viernes 15, Hubo Despacho; Lunes 18; Hubo Despacho.
En consecuencia, de un simple computo realizado a los días de despacho de este Juzgado Superior del Trabajo desde el 14 de Marzo de 2013 al 18 de Marzo de 2013, ambas fechas inclusive, esta Alzada constata que la parte accionante BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., tenía hasta el día Lunes 18 de Marzo de 2013, para corregir los defectos u omisiones que le fueron ordenados subsanar mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2013.
En tal sentido, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la parte accionante BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., haya cumplido con la orden de subsanar las omisiones indicados por este Juzgado Superior del Trabajo, razón por la cual quien juzga declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 01447-2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) en fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, que impone a la parte accionante la carga de subsanar los errores u omisiones que haya constatado el Tribunal.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.769, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nro. 01447-2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) en fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 01447-2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) en fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:13 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 10:13 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-N-2013-000023
Resolución numero: PJ0082013000065.-
Asunto Diario No. 12.-
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