REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2013-000022.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2013-000006.-

PARTE RECURRENTE: GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de julio de 1988, bajo el Nro. 14, Tomo 29-A, de los libros respectivos; domiciliados Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y CRISSEL ANDREA HERNÁNDEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 105.349, 56.872 y 169.834, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 05 de septiembre de 2012.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 05 de marzo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la profesional del derecho YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 05 de septiembre de 2012, y notificada a su representada en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual se Certificó que el ciudadano RENSO RODOLFO COLMENARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.961.992, cuyo diagnóstico arrojo Discopatía Cervical Moderada: C5-C6, C6-C7 (Código CIE 10:M50) Discopatía Lumbar: L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravado con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el mismo día 05 de marzo de 2013, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- Por verificarse en la Providencia el Vicio de Violación a los Derechos Constitucionales:
Que el prenombrado procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano RENSO RODOLFO COLMENARES GONZÁLEZ sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.
Que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes; que no existió un lapso dentro del proceso de investigación para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la Empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte en el mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la DIRESAT y al ser notificados de las resultas.
Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la Empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa en la columna discal, la cual vale decir, desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubierta y tratada por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.
Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que la Empresa, sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la LOCPYMAT, como por ejemplo: la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc., siendo que dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes específicamente la parte empresarial se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.
2.- Por verificarse en la Providencia el Vicio de Violación al Principio de Globalidad de la Decisión:
Que aún y cuando resulta obvia la imposibilidad de la administración en pronunciarse sobre pruebas no promovidas en ausencia de una fase probatoria que permita traer a las partes elementos de convicción necesarias para la obtención de la verdad conforme las pautas probatorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por analogía, efectivamente y conforme al Principio de Globalidad éste Despacho está obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología padecida por la trabajadora, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición y agravamiento de la Discopatía Cervical y Lumbosacra que padece el trabajador, incluido aquellos no alegados por las partes; que en este caso, la Diresat ha debido considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, lo cual al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad como una patología agravada por el trabajo.
Que mal podría obviar su representada las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos por parte de quien correspondió decidir, vicios en la apreciación de los hechos fundamentales en la ausencia de una inspección en el centro de trabajo y sobre la cual se dejó constancia de hechos que no se ajustan en modo alguno a la realidad.
Que las omisiones verificadas durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano RENSO RODOLFO COLMENARES GONZÁLEZ, al haber sido únicamente determinados, analizados y valorados los riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales.
3.- Por verificarse en la Providencia el Vicio de Falso Supuesto:
Que como puede observarse de una lectura al acto administrativo cuya nulidad se solicita, el funcionario Dra. MARÍA ESTHER PÉREZ ALDANA, certifica que el ciudadano RENSO RODOLFO COLMENARES GONZÁLEZ, padece de una Discopatía Cervical Moderada: C5-C6, C6-C7 (Código CIE 10:M50) Discopatía Lumbar: L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravado con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, sin señalar y explicar en qué consiste el supuesto agravamiento de la enfermedad
Que además de la investigación realizada por el funcionario RICHARD RAMÍREZ, adscrito a la Diresat COL de INPSASEL, no deriva o existe algún hecho o circunstancia que demuestre que la patología presentada por el trabajador RENSO RODOLFO COLMENARES GONZÁLEZ, resulta como consecuencia de las tareas y obligaciones inherentes al cargo de obrero de mantenimiento o que haya sido agravada por el trabajo, pues de una lectura efectuada al informe emitido por el funcionario se evidencia que todos los hechos se fundamentaron en lo declarado por el mismo trabajador.
Que el acto impugnado incurre claramente en el vicio de falso supuesto de hecho delatado, por cuanto la Dra. MARÍA ESTHER PÉREZ ALDANA, concluye que la enfermedad padecida por el ciudadano COLMENARES, es de origen ocupacional agravada por el trabajo sin que para ello se haya evacuado prueba alguna que lo respalde o sirva de sustento.
Que en consecuencia, al constatarse que el acto impugnado no esgrime ni en su contenido, ni siquiera en las actas del expediente administrativo que lo soporta, argumentación, razonamiento o análisis alguno, distinto al expuesto por el trabajador, que sirva de motivación a la decisión adoptada por el funcionario público que lo suscribe, de calificar el hecho investigado como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, es por lo que solicitan a este órgano jurisdiccional la declaratoria de nulidad de la certificación de fecha 05 de septiembre de 2012, y notificada a su representada en fecha 25 de septiembre de 2012, identificada como Oficio Nro. 0105-2012, contenida en el Expediente Nro. COL-47-IE-12-0122, suscrita por el funcionario Dra. MARÍA ESTHER PÉREZ ALDANA, Médico Adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de conformidad con el artículo 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentado asimismo el derecho a la defensa de su representada.
Solicitó de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación de fecha 05 de septiembre de 2012, y notificada a su representada en fecha 25 de septiembre de 2012, identificada como Oficio Nro. 0105-2012, contenida en el Expediente Nro. COL-47-IE-12-0122, suscrita por el funcionario Dra. MARÍA ESTHER PÉREZ ALDANA, Médico Adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida providencia.
Que tal y como ha quedado desarrollado en la descripción y el análisis precedente, el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos en detalle, y aún cuando el acto pudiera contener vicios de aparente legalidad, con base en el fumus bonis iuris, la Providencia referida se encuentra revestida de la presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.
Que así, el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la providencia que han impugnado mediante el presente recurso de nulidad, es que existe el temor fundado de su representada de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento.
Que en cuanto al requisito del fumus bonis iuris de su representada queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado, y en donde queda plenamente demostrado que su representada es la destinaría del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar.
Que aunado a ello, al ser su representada la legitimada para solicitar la nulidad y pedir protección cautelar, cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.
Que el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo.
Que dicho requisito también se verifica en el presente caso, en efecto, la Providencia Administrativa contiene una orden ilegal proferida dirigida a la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), lo que implica que si su representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para su representada poder reparar el daño causado a esta mediante fallo definitivo.
Que ciertamente, la lesión patrimonial que ocasionaría la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a su representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.
Que finalmente, acotó que a todo evento, su representada está dispuesta a presentar fianza suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga en fijar el Tribunal a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Mediante la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 05 de septiembre de 2012, y notificada a su representada en fecha 25 de septiembre de 2012, se Certificó que el ciudadano RENSO RODOLFO COLMENARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.961.992, cuyo diagnóstico arrojo Discopatía Cervical Moderada: C5-C6, C6-C7 (Código CIE 10:M50) Discopatía Lumbar: L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravado con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por la profesional del derecho YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 05 de septiembre de 2012, y notificada a su representada en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual se Certificó que el ciudadano RENSO RODOLFO COLMENARES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.961.992, cuyo diagnóstico arrojo Discopatía Cervical Moderada: C5-C6, C6-C7 (Código CIE 10:M50) Discopatía Lumbar: L3-L4, L4-L5, L5-S1 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravado con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”.

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de medida cautelar consistente de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris),este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- Por verificarse en la Providencia el Vicio de Violación a los Derechos Constitucionales; 2.- Por verificarse en la Providencia el Vicio de Violación al Principio de Globalidad de la Decisión; y 3- Por verificarse en la Providencia el Vicio de Falso Supuesto; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA) que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado en que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo; que dicho requisito también se verifica en el presente caso, en efecto, la Providencia Administrativa contiene una orden ilegal proferida dirigida a la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), lo que implica que si su representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para su representada poder reparar el daño causado a esta mediante fallo definitivo; y que ciertamente, la lesión patrimonial que ocasionaría la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a su representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, la apoderada judicial de la entidad bancaria se limitó a afirmar que la ejecución de la multa implicaría una carga económica que podría generar daños que incidirían en su esfera jurídica, sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la Providencia Administrativa impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 05 de septiembre de 2012, y notificada a su representada en fecha 25 de septiembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 05 de septiembre de 2012, y notificada a su representada en fecha 25 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: No se condena en costas a la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEPROSERCA), dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:39 de la mañana. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo las 11:39 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VC21-X-2013-000006.
Resolución número: PJ0082013000061.-
Asiento Diario Nro 09