REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
202° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000260.

PARTE DEMANDANTE: GERSON ENRIQUE ALIZO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.394.685, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA, RAFAEL ESCALONA AGELVIS, DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, NICOLÁS CORDERO MEDINA y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.695, 19.536, 40.671, 47.801, y 18.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-


APODERADO JUDICIAL: JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 103.252, 92.932, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 y 126.427 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO GERSON ENRIQUE ALIZO MILLÁN.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLÁN en fecha 12 de Diciembre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictado en fecha 02 de Julio de 2012 a través del cual el Tribunal resolvió lo siguiente: “1°) En cuanto a la obligación de dar establecida en la sentencia, esto es el pago de los salarios caídos y por cuanto como quedo establecido en este auto que aun la parte condenada debe una diferencia de BsF. 1.134,30 por concepto de salarios caído. Este Tribunal en su oportunidad procederá a su ejecución forzosa una vez cumplida los privilegios y prerrogativas ordenados en este asunto en auto de fecha 20-06-12. 2°) En cuanto a la obligación de hacer, Se declara improcedente ejecutar el reenganche del trabajador ordenada en la sentencia y solicitada por la parte actora, por aplicación de lo establecido en el resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 91 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo de 2012 y consecuentemente improcedente la experticia complementaria del fallo solicitada. 3°). Por ultimo por cuanto lo aquí decidido puede afectar los intereses patrimoniales del Estado Venezolano se ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la República mediante oficio, acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente todo conforme con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Recibida la presente causa en fecha 24 de Enero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de Febrero de 2013, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 28 de Febrero de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que esta ejerciendo el recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Laboral indica una serie de argumentos que no esta de acuerdo con la normativa legal, en primer lugar se introdujo unos fundamentos en los cuales basa su apelación los cuales ratifica en este acto, en el auto se dice que la empresa debe cancelar los salarios caídos la cantidad de Bs. 59,70 con lo cual no esta de acuerdo porque desde el momento que el Tribunal saco el auto donde indicaban los salarios caídos que fueron imputados a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la empresa consignó ese mismo monto 81 días después de la fecha del auto lo cual si se multiplica el salario que para la época devengaba el trabajador hace un monto totalmente diferente de lo que expresa el auto del Tribunal, así mismo PDVSA PETRÓLEO S.A., cumplió con el pago de los salarios caídos pero no cumplió con lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal, y no consignó las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala que cuando se insiste en el despido del trabajador se debe cancelar además de sus prestaciones sociales lo establecido en el procedimiento de calificación de despido y PDVSA PETRÓLEO S.A. no cumplió con esos, igualmente se ejerció el recurso porque cuando se le solicita al Tribunal la ejecución forzosa el Tribunal expresa claramente que no puede declarar la ejecución forzosa porque la empresa tiene privilegios que se deben cumplir, privilegios que están establecidos en la Ley de Hacienda Pública Nacional porque son ejecuciones que van a perjudicar el presupuesto, y estamos en presencia de una calificación de despido que debió estar presupuestado y sus prestaciones sociales deben estar dentro de la empresa por lo que en este caso no proceden las prerrogativas porque es un Juicio de calificación de despido y si algo se le debe al trabajador todo eso debe estar presupuestado dentro de la cuenta de fideicomiso dentro de la empresa, por lo tanto tampoco considera que ese argumento dictado por el Tribunal de Ejecución deba ser valedero, razones por las cuales solicitó ante esta superioridad para que se hicieran las correcciones necesarias para que se siga cumpliendo con el procedimiento de ejecución señalado por el Tribunal.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que su representada una vez que insiste en el despido del trabajador procede a cancelarle los salarios caídos más no aún no ha cancelado las prestaciones sociales cosa que si va a cumplir en el procedimiento y el auto que se esta apelando lo causa ningún tipo de gravamen porque le Juez no esta ordenando el cierre definitivo de la causa simplemente se esta pronunciando respecto a la diferencia que por salarios caídos le corresponden al trabajador calculo este que considera que ha sido realizado en forma responsable por el a quo y al momento de apelar de las prestaciones sociales se harán las deducciones que por salarios caídos le correspondan al trabajador; en cuanto al alegato que al ejecución de la sentencia no es posible sino en virtud de los mecanismos legales que establece la Ley en virtud que estamos en presencia de una empresa del estado y que por lo tanto aún en el caso de las prerrogativas que consagra la Ley de Hacienda Pública Nacional esta de acuerdo con el criterio del a quo y solicita se siga manteniendo ese criterio que impera hasta la fecha en la Sala de Casación Social independientemente de cual procedimiento es el que se esta ventilando por lo que solicita de confirme el auto recurrida en todas sus partes.

Una vez precisado los fundamentos de apelación de la parte demandante recurrente ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLÁN, quien juzga procede a analizar su procedencia o no de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En cuanto al punto de apelación aducido por el apoderado judicial del ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLÁN, conviene destacar que según se evidencia de las actas procesales en fecha 02 de Julio de 2012 el Juzgador Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha: 26/06/2012, suscrita por el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19536, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLAN, mediante la cual Manifiesta que se da por Notificado e impugna la cantidad consignada salarios caídos por la apoderada de la empresa demandada ,desde el 18 de Febrero de 2005 a la fecha de su consignación lo cual no es la realidad, ya que no cumple con la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial y confirmada por el Tribunal Superior y en estado de EJECUCION, la cual de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo de 2012, que debe ser reincorporado a sus labores habituales y la referida sentencia que declaro el REENGANCHE a su representado dejando sentado lo siguiente: "PRIMERO; El reenganche del ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLAN a sus labores habituales de trabajo antes de la ocurrencia del despido. SEGUNDO: El pago de tos salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva a sus labores habituales de trabajo o a la oportunidad de que insista en el despido. A los fines de cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en este particular, se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión. Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en este particular, en la forma descrita del fallo". manifestando a demás al Tribunal que para la fecha del Despido de su representado en la Empresa PDVSA, ocupaba el cargo de COORDINADOR DE CONTRATACION DE MANTENIMIENTO DE U.I.M. ,el cual ocupaba cargo de nomina mayor menor Grupo 21 asignado por la empresa el cual devengaba la cantidad de Bs.1.791,00 mensual, hoy día el mismo grupo 21, luego de varios ajustes de sueldo, el último del 01 de Enero de 2010 devenga un salario de Bs. 4.590,00. Razón por la que solicita al Tribunal lo reincorporación a sus labores habituales a mi representado y los salarios caídos sean calculados con los salarios devengados en forma proporcional hasta el día 01 de Enero de 2010 y de esa fecha en adelante al salario de Bs. 4.590,00 mensual. Por lo que insiste en la Ejecución Forzosa de la sentencia. En consecuencia este Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones : PRIMERO: Conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 24-02-11 por el Juzgado Superior Tercero de Trabajo que confirma la sentencia del Dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 19-10-10 , observa que establece según consta al folio 162 y 163 que : “.. los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido , esto es desde el 18 de febrero de 2005 , hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales , o en su defecto ,hasta la persistencia del mismo , a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos , esto es, tomando en consideración todos los aumentos generales de su sueldo que se hayan producido durante el periodo del tiempo antes citado hasta la fecha en que se reincorpore o se insista en el despido. Asi se decide. A los fines de la determinación o calculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, y que le corresponda al Ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLAN, se tomara en consideración la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.791,00) mensuales equivalentes a CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 59,70) diarios….”. En consecuencia este Tribunal considerando que por cuanto esta causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia ,este Tribunal debe proceder en estricto cumplimiento a la establecido y condenando en la sentencia definitivamente a ejecutar en este asunto. Asi observa este Tribunal a los folios al folio 162 y 163 de este asunto, que si bien dicha sentencia establece que los salarios caídos deben ser pagados desde el 18 de febrero de 2005 , hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales , o en su defecto ,hasta la persistencia del mismo , y a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos , esto es, tomando en consideración todos los aumentos generales de su sueldo que se hayan producido durante el periodo del tiempo antes citado hasta la fecha en que se reincorpore o se insista en el despido, pero sin embargo dicha sentencia es clara expresa y categórica al indicar que a los fines de la determinación o calculo de las sumas de dinero ordenadas se tomara en consideración la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES(Bs.1.791,00) mensuales equivalentes a CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 59,70) diarios. Por lo tanto resulta forzoso concluir para quien decide que el salario para el calculo de los salarios caídos desde el dia del despido: 18 de febrero de 2005 , hasta la persistencia del despido hecho por la empresa ocurrido el dia 03-05-12 (folio 197) es de Bs.59,70 diarios y no los pretendidos salarios que indica el actor en su escrito de fecha 26-06-12. ASI SE DECIDE. Por lo que habiendo determino por este tribunal según consta en autos de fecha 11-05-11, 20-06-11 y 19-03-12 desde el dia 18-02-05 hasta el dia 14-03-12 en la cantidad de Bs.131.578,80 ; resulta entonces que desde el dia 14-04-12 , hasta el dia 03-05-12 de la persistencia en el despido hecho por la empresa hay una diferencia de 19 dias que ha razón de Bs.59,70 resulta una diferencia en la cantidad de Bs. 1.134,30 (19 * 59,70),que la parte demandada debe cancelar por salarios caídos . SEGUNDO : Con respecto a la aplicación de lo establecido en el artículo 91 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo de 2012. En consecuencia este Tribunal para resolver y en ara de una mejor compresión hace el siguiente razonamiento: Como se sabe La ley tiene la estructura de una proposición condicional : dado el supuesto (S) de hecho previsto en la norma debería ser la consecuencia ( C ) prevista en la misma. Los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho ocurren en un tiempo determinado y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” puede no cumplirse o realizarse en forma instantánea al supuesto de hecho ,sino después de un transcurso determinado de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas. El supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo o tener una prolongación en el tiempo, el cual en este ultimo caso se consume o materializa con su último elemento acto constitutivo pero la consecuencia jurídica “C” del supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado. Así las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica. Conforme a lo antes dicho , el principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos. Con lo cual se establece los tres requisitos esenciales en toda aplicación de la ley, para que no incurra en el vicio de retroactividad: 1º) La nueva ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor. 2º) La nueva ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho salvo en los caso que establezca menor pena en materia penal. 3º) La nueva ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella. En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. Asimismo establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil de 1986, aplicable por analogía conforme 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia laboral , y que es explícito, al establecer : “ La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” . Asi pues vemos que existen normas sustantivas y adjetivas en la ley vigente que regulan los actos y relaciones de la vida real, donde igualmente se establecen normas transitorias , que es una norma fundamental de Derecho intertemporal , establecida en todos los países, conocida en la doctrina como “tempus regit actum”, y la regla paralela de Derecho intertemporal de “locus regis actum”. El problema aquí es la determinación de ese “tempus”, en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica. En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto y observando que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo de 2012 , es una ley orgánica , la cual puede contener, como en efecto contiene no solo normas de carácter sustantivo, sino también adjetivo , y tomado en cuenta que como quedo establecido que en Venezuela rige el principio de irretroactividad de la ley, dicho principio se aplica también a las normas transitorias especialmente establecidas en las leyes, con la importante salvedad de que tales normas regularan solo el paso, conforme ( al principio constitucional) de la aplicación paulatina de la nueva ley a los casos concretos, mas no podrán infringirse, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad, de lo cual resulta que la aplicación inmediata de las disposiciones transitorias de una ley, no implican una violación de este Principio , sino que su aplicación inmediata es a los efectos de adecuar el anterior régimen al nuevo régimen, todo ello en virtud de que se tratan de normas de aplicación inmediata, lo cual es diferente a la aplicación de la ley en forma retroactiva . Así pues Conforme lo antes expuesto en el presente caso resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 91 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo de 2012. Retroactivamente , ya que la ley aplicable es la ley vigente para el momento en que sucedieron los hechos es decir la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 , en consecuencia la nueva ley orgánica del trabajo se aplica desde el dia de su entrada en vigencia ocurrido el dia 07-05-12 y para regular para el futuro y no para el pasado. Por lo que en consecuencia siendo aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad del dia 07-05-12 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y consecuencialmente estando vigente los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la empresa demandada tenia la facultad insistir en el despido. Establecido lo anterior observa este Tribunal que existe una diferencia de salarios caídos a favor del trabajador , y que aun faltan por cancelar por la demandada al trabajador , correspondientes al periodo del dia 14-04-12 hasta el dia 03-05-12 fecha esta ultima de la persistencia en el despido , en la cantidad de Bs. 1.134,30 (19 * 59,70). Por lo antes expuesto este Tribunal resuelve: 1°) En cuanto a la obligación de dar establecida en la sentencia , esto es el pago de los salarios caídos y por cuanto como quedo establecido en este auto que aun la parte condenada debe una diferencia de BsF. 1.134,30 por concepto de salarios caidos . Este Tribunal en su oportunidad procederá a su ejecución forzosa una vez cumplida los privilegios y prerrogativas ordenados en este asunto en auto de fecha 20-06-12. 2°) En cuanto a la obligación de hacer , Se declara improcedente ejecutar el reenganche del trabajador ordenada en la sentencia y solicitada por la parte actora, por aplicación de lo establecido en el resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 91 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo de 2012 y consecuentemente improcedente la experticia complementaria del fallo solicitada. 3°). Por ultimo por cuanto lo aquí decidido puede afectar los intereses patrimoniales del Estado Venezolano se ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la República mediante oficio , acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente todo conforme con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.”


En observancia a ello y tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario realizar un recorrido a las actas procesales a fin de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación incoado, y en tal sentido tenemos que según el caso de autos la parte actora ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLÁN intentó un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado PROCEDENTE mediante sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2010, en la cual se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva a sus labores habituales de trabajo o a la oportunidad de que se insista en el despido; evidenciándose que dicho fallo fue recurrido por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., ante el Tribunal Superior correspondiente, cuya apelación fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 24 de Febrero de 2011 evidenciándose que dicho fallo no fue recurrido por ninguna de las partes quedando en consecuencia firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior, remitiéndose la presente causa a Cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 11 de Abril de 2011.

Así las cosas, según la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 24 de Febrero de 2011, se evidencia que el Tribunal, en cuanto a computo de los salario caídos correspondientes al ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLÁN, declaró lo siguiente:

“A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y que le corresponden al ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLÁN, se tomará en consideración la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.791,00) mensuales, lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 59,70) diarios, y esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo, y para su examen se exceptuará sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente, y que este pago se realizará a razón de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 59,70). ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, siguiendo el análisis de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, consideró lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 14/03/2012, en la cual la Abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. expuso que vista la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio en fecha 19/10/2010, mediante el cual ordena el reenganche del demandante ciudadano GERSON ALIZO MILLAN, posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito en fecha 24-02-11, y que visto que se ha solicitado el cálculo de los salarios caídos a este Tribunal ejecutor y así se ha realizado, es por lo que solicita el recálculo de los mismos hasta la fecha 14-03-12, recalcando que en nombre de su representada que insiste en el despido del prenombrado ciudadano, por lo cual consignará conjuntamente a los salarios caídos lo que corresponde al trabajador por prestación de antigüedad, así como la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal visto lo antes expuesto, procede de seguida a actualizar nuevamente los cálculos los salarios caídos, solicitado por la parte demandada en dicha diligencia hasta el día 14/03/2012, conforme a los parámetros indicados en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, en fecha 24/02/2011. Por lo que este tribunal procede de seguida a actualizar nuevamente los cálculos de los salarios caídos que le corresponden al ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLAN, de la siguiente manera: Observando conforme a la mencionada sentencia definitivamente firme dictada en este asunto, la Empresa perdidosa PDVSA PETROLEO, S.A., debe pagar al trabajador ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLAN, los salarios caídos, desde la fecha del despido ocurrida en fecha 18/02/2005, hasta su reincorporación efectiva a sus labores habituales o en su defecto hasta la persistencia del mismo de la empresa a razón de BsF. 59,70 diarios, exceptuando en dicho lapso, el tiempo de prolongación del proceso, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y la inacción del trabajador. Conforme a los parámetros anteriores y tomando en cuenta que este Tribunal según consta en actas a los folios 182 al 184 y 187 al 192 de la pieza N° 2 de este asunto, en autos de fecha 11-05-11 y 20-06-11 determinó, que los cálculos de los salarios caídos que le corresponden al trabajador desde el día 18-02-05 hasta el día 21-06-11, es la cantidad de BsF. 118.623,90, más los que se sigan causando hasta la reincorporación efectiva del trabajador a sus labores habituales o en su defecto como en el presente caso hasta el día 14-03-12 fecha en que consta en actas la persistencia de la empresa en su despido según se evidencia al folio 197, a razón de BsF. 59,70 diario. En consecuencia, este Tribunal determina que desde el día siguiente al día 21-06-11, es decir desde el día 22-06-11 hasta el día 14-03-12, hay 262 (22+30*8) días , a los cuales hay que excluir el periodo de vacaciones de 30 días que va del 15-08-11 al 15-09-11, más el periodo por navidad y fin de año de 15 días que va del 22-12-11 al 06-01-12, lo cual hacen 45 (30+15) días a excluir , resultando 217 (262-45) días de salarios caídos; y que a razón del salario diario de BsF. 59,70, hacen la cantidad de BsF. 12954,90 (217 * 59,70), los cuales sumados a la cantidades antes determinados en dichos autos hace la cantidad de BsF. 131.578,80 (118.623,90 + 12954,90 ), por salarios caídos, quedando asi actualizado los calculados por salarios caídos desde el día 18-02-05 hasta el día 14-03-12. Así se decide. Así mismo, en cuanto a la determinación del ajuste o corrección monetaria sobre los salarios caídos ordenado en la mencionada sentencia definitivamente firme dictada en este asunto, y por cuanto la empresa no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en la mencionada sentencia definitivamente firme dictada en este asunto al vencimiento del decreto de ejecución voluntaria el cual se cumplió el día 01-01-12, es decir 60 días por suspensión mas 10 días, después de que consta en actas la notificación de procurador según consta al folio 195 de la pieza N° 2 del presente asunto, que fue realizada el día 21-10-11 , esto por tratarse de una empresa de Estado Venezolano que goza de los privilegios y prerrogativas que le concede la ley. En consecuencia conforme a la mencionada sentencia definitivamente firme y a lo ordenado en auto dictado en fecha 20-06-11, es Tribunal determina que desde el día siguiente al día 21-06-11 , es decir desde el día 22-06-11 hasta el día 01-01-12, hay 189 (9+30*6) días , a los cuales hay que excluir el periodo de vacaciones de 30 días que va del 15-08-11 al 15-09-11 , mas el periodo por navidad y fin de año de 10 días , que va del 22-12-11 al 01-01-12, lo cual hacen 40 (30+10) días a excluir , resultando 149 (189-40) días de salarios caídos ; y que a razón del salario díario de BsF. 59,70, hacen la cantidad de BsF. 8895,30 (149 * 59,70), los cuales sumados a la cantidades antes indicada en los mencionados autos de fecha 11-05-11 y 20-06-11, hace la cantidad de Bs 127.519,20 (118.623,90+ 8895,30), por salarios caídos. En consecuencia siendo la oportunidad, este Tribunal ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela para que realice el calculo que resulte por ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de Bsf. 127.519,20, por concepto de salarios caídos, para lo cual dicha Institución tomara en cuenta el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 01-01-12 hasta la oportunidad en que realice el cálculo dicha institución. Sin indicarse lapso a excluir, por cuanto hasta la fecha no se han dado los supuestos para su procedencia indicados en la mencionada sentencia. OFICIESE.”

Igualmente se evidencia de las actas procesales, que en fecha 08 de junio de 2012 la Abogada en Ejercicio MARLENE BOCARANDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia a través de la cual consignó Cheque de Gerencia No. 43322714, de fecha 28-05-2012, por la cantidad de Bs. 131.578,80, a nombre de GERSON ALIZO, girado en contra del Banco BANESCO, con lo cual según su decir, persistió en el despido del trabajador accionante, indicando que “…y vista la insistencia de mi patrocinada en el despido lo que pueda corresponder a las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado se realizará por separado…”

Ahora bien, en colorario de lo antes expuesto quien juzga considera necesario señalar que tal en cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la estabilidad laboral como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas se ha precisado que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

En los procedimientos de calificación de despido el patrono puede optar entre dos alternativas, la primera consiste en persistir en el despido para lo cual deberá cancelarle al trabajador accionante todos los derechos laborales causados por su tiempo de trabajo que incluye prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones etc, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; o puede optar por aceptar tácitamente que el despido se realizó sin justa causa y consignar el pago de los salarios caídos y acceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Siendo así las cosas, resulta evidenciante que a los fines de que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., persistiera en el despido del ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLÁN, debía no sólo cancelar lo correspondiente por salarios caídos, sino además debía cancelarle al trabajador accionante todos los derechos laborales causados por su tiempo de trabajo que incluye prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones entre otros, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicional a lo antes expuesto, tenemos que según se evidencia de las actas procesales, en fecha 08 de junio de 2012 la Abogada en Ejercicio MARLENE BOCARANDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., consignó Cheque de Gerencia No. 43322714, de fecha 28-05-2012, por la cantidad de Bs. 131.578,80, cantidad esta que fue determinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, a través del cual determinó que dicho monto correspondía a la suma de “Bs. 118.623,90 + 12954,90, por concepto de salarios caídos, quedando así actualizado los calculados por salarios caídos desde el día 18-02-05 hasta el día 14-03-12”.

Siendo así las cosas, resulta evidente que desde el día 14 de marzo de 2012, fecha de la última actualización de los salarios caídos realizada por parte del Tribunal a quo, hasta el día 08 de junio de 2012, fecha en que fueron consignados los salarios caídos por la Abogada en Ejercicio MARLENE BOCARANDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., transcurrieron OCHENTA Y SEIS (86) días discriminados de la siguiente forma:


Marzo 2012

Lu Ma Mi Ju Vi Sá Do
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31
Abril 2012

Lu Ma Mi Ju Vi Sá Do
1
2 3 4 5 6
7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30

Junio 2012

Lu Ma Mi Ju Vi Sá Do
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30
Mayo 2012

Lu Ma Mi Ju Vi Sá Do
1
2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31









En consecuencia de una simple operación aritmética tenemos que OCHENTA Y SEIS (86) días, multiplicados por el salario diario de Bs. 59,70, determinado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 24 de Febrero de 2011, se evidencia que existe una diferencia por concepto de salarios caídos de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.134,2), que le adeuda la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLÁN. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los fundamentos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a los privilegios y prerrogativas otorgados por el juzgador a quo a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en la ejecución forzosa de la presente causa.
En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.”
Ciertamente, el artículo en mención, ordena que, por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, la totalidad del capital de Petróleos de Venezuela S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A. sea propiedad del Estado, lo cual ha llevado a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia haya extendido la aplicación a esta de los privilegios y prerrogativas procesales que el ordenamiento le otorga a la República.
En relación con la aplicación, en los juicios del trabajo, de las prerrogativas procesales de que goza la República la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:
“La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.
(Omisis)
Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.
Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.
De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.
De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.
(Omisis)
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia”.
De manera que, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en los juicios del trabajo estén en pugna el carácter tuitivo del Derecho Procesal del Trabajo y las prerrogativas de que goza la República y otros entes, la solución debe apuntar al establecimiento de un equilibrio entre uno y otro, pues ambos persiguen la protección del interés general.
Establecidos estos lineamientos, quien juzga considera necesario señalar que el legislador establece a favor de la República prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la prohibición de confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas las mismas justificación, algunas son consagradas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva a que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
En el caso de autos se observa que están en pugna las prerrogativas establecidas a favor de la República en relación con la ejecución de sentencias y el derecho que tiene el trabajador, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de ejecutar forzosamente su sentencia.
Sobre el particular el Juzgador a quo sostiene que en la presente resultan procedentes a favor de la demandada los privilegios y prerrogativas para la ejecución de sentencias, por lo que para su ejecución debe procederse como si se tratara de ejecutar una sentencia contra de la Nación misma por habérsele hecho extensivo expresamente por ley el privilegio establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, cuyo procedimiento es el establecido en el articulo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consideraciones éstas con las que no esta de acuerdo la parte demandante recurrente, toda vez que a su decir, estamos en presencia de una calificación de despido que debió estar presupuestado y las prestaciones sociales del trabajador deben estar dentro de la empresa por lo que considera que en la presente causa no son procedentes los privilegios otorgados a la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.
Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora, y tomando en consideración la parte obligada en la presente causa es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, resulta evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado Principio de Legalidad Presupuestaria, el cual tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República en los términos siguientes: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto”, este principio se aplica con rigurosidad a aquellos entes que deben someter la aprobación de su presupuesto al principio de unidad del presupuesto, es decir, aquellos que presentan sus presupuestos agrupados en un único documento para su aprobación legislativa, por tanto sus autorizaciones para gastos están contenidas en la Ley de Presupuesto; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos para lograr el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, en el caso de autos para la ejecución la sentencia contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se debe aplicar el procedimiento para ejecutar sentencias judiciales definitivas contemplado en los artículos 87 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto es ese procedimiento el que regula las ejecuciones tomando en consideración el Principio de Legalidad Presupuestaria.

Es por ello que esta Alzada considera que el criterio asumido por el Juzgador a quo en cuanto a los prerrogativas procesales de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de ejecutar la sentencia dictada en su contra, se encuentra ajustada a derecho de conformidad a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 02 de julio de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar al ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLÁN las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo. ANULANDO parcialmente el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 02 de julio de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar al ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLÁN las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo
TERCERO: SE ANULA parcialmente el auto apelado.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLÁN en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:53 de la mañana Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10: 53 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000260.-
Resolución Número: PJ0082013000054.-
Asunto Diario No. 13.-