REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2012-000763
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
Demandantes: PEDRO ESCALONA Y OMAR PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.708.683 y 14.631.429 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LUIS URRIBARRI, LEONARDO CHANGAROTTI Y OSWALDO BARRIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 128.578, 141.745 y 133.003 respectivamente.
Demandada: INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 2011, bajo el N° 32, Tomo 46-A.
Codemandada: PINTURAS PINITEX, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 56-A. Ambas sociedades domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada y Codemandada: GUILLERMO RAFAEL REINA, JESSIKA ROMERO Y GUILLERMO MIGUEL REINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.842, 169.872 y 87.894, respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Fue proferida en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2013, por este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia definitiva, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos PEDRO ESCALONA Y OMAR PERDOMO en contra de INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A. y PINTURAS PINITEX, C.A. por Diferencias de Prestaciones Sociales, dictaminando el dispositivo correspondiente en los siguientes términos:
“PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO ESCALONA Y OMAR PERDOMO en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A Y PINTURAS PINITEX C.A.
TERCERO: Se modifica el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales por cuanto la parte actora no devengaba mas de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la parcialidad del recurso”.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de Marzo del año 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia del abogado en ejercicio LEONARDO CHANGAROTTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos parafraseados:
“Que se aclaren y especifiquen los montos que fueron condenados a pagar por INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A Y PINTURAS PINITEX C.A a favor de los ciudadanos PEDRO ESCALONA Y OMAR PERDOMO, que según no pueden constatarse dicha información de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2013, por lo que la misma es esencial para la ejecución de la sentencia. Que se rectifiquen los cálculos numéricos pertinentes al ciudadano Omar Perdomo en relación a la antigüedad, es decir, que le sean concedidos 30 días de antigüedad. Que se rectifiquen los cálculos numéricos pertinentes al ciudadano Pedro Escalona en relación a la antigüedad, es decir, que le sean concedidos 60 días de antigüedad. Que se rectifiquen los cálculos numéricos pertinentes al ciudadano Pedro Escalona en relación a las cantidades restadas por el total que generó la antigüedad de Bs. 4.050,06 menos el pago de adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 3.390,28, que al decir le corresponde por antigüedad, la cantidad de Bs. 659,78, por lo que solicita sea reajustada dicha cantidad”.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente no. 99-638, no 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte demandante solicitado la aclaratoria en fecha 05 de Marzo del año 2013, vale decir, al tercer 3er día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente, la misma resulta TEMPESTIVA, pasando al análisis respectivo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Así pues, considerando esta sentenciadora que en el fallo de fecha 28 de Marzo de 2013, efectivamente existe una omisión material en relación a las cantidades que deben ser canceladas a cada una de los demandantes en relación al concepto de Antigüedad de ambos, solo en lo que respecta a la diferencia del monto a pagar mas no de los días de antigüedad que les corresponde, por cuanto fue suficientemente explicado en la sentencia definitiva de este Superior Tribunal, una vez resuelto lo anterior, obtener el resultado final o el monto total de la condena. Así se establece.
En este orden de ideas; este Tribunal declara parcialmente procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante y a continuación se especifica su procedencia en los siguientes términos:
Se denota que se incurrió en un error material en el concepto de Antigüedad del ciudadano PEDRO ESCALONA, en lo que respecta a la cantidad a cancelar, pero hay que destacar que se estableció previamente en la sentencia definitiva el objeto de la cual fue apelado en relación a los días de antigüedad correspondientes, no prosperando el recurso, el error material está en que al efectuar la sustracción de las cantidades, realmente existe y así se ordena cancelar al demandante Pedro Escalona, la diferencia sobre la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 111,53), que es de la siguiente operación: Bs. 4.050,06 (cantidad que arrojó de antigüedad) menos la cantidad de Bs. 4.161,59 (pagados por las accionadas) para un total de diferencia de Bs. 111,53 y el error se encuentra que esta Alzada indicó sustraer Bs. 4050,06-Bs. 3.390, cuando lo correcto era la cantidad de Bs. 4.161,59, por lo tanto al ser procedente esta diferencia a favor del prenombrado ciudadano y al adicionarle lo que esta Alzada consideró en su decisión definitiva, arroja a favor una cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. 4.443,55) que incluyen la cantidad de los cesta tikests condenados, mas el reajuste sobre el valor de los mismos (cesta tikets), cantidad que debe ser cancelada por las accionadas INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A Y PINTURAS PINITEX C.A. Así se decide.
Se denota que se incurrió en un error material en el concepto de Antigüedad del ciudadano OMAR PERDOMO, en lo que respecta a la cantidad a cancelar, pero hay que destacar que se estableció previamente en la sentencia definitiva el objeto de la cual fue apelado en relación a los días de antigüedad correspondientes, no prosperando el recurso, el error material está en que al efectuar la sustracción de las cantidades, realmente existe y así se ordena cancelar al demandante Omar Perdomo, la diferencia sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 352,78), que es de la siguiente operación: Bs. 3.037,50 (cantidad que arrojó de antigüedad) menos la cantidad de Bs. 3.390,28 (pagados por las accionadas) para un total de diferencia de Bs. 352,78 y el error se encuentra que esta Alzada indicó sustraer dichas cantidades obviando y dejando de transcribir el total de la diferencia a pagar, por lo tanto al ser procedente esta diferencia a favor del prenombrado ciudadano y al adicionarle lo que esta Alzada consideró en su decisión definitiva, arroja a favor una cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.207,98) que incluyen la cantidad de los cesta tikests condenados, mas el reajuste sobre el valor de los mismos (cesta tikets), cantidad que debe ser cancelada por las accionadas INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A Y PINTURAS PINITEX C.A. Así se decide.
Por lo tanto, considera esta sentenciadora declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante por las consideraciones que antecedieron. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: Parcialmente Procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio Leonardo Changarotti, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2013, por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.
JUEZA SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 11:57 a.m., quedando registrada bajo el No PJ06420130000043.-
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
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