REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Demandante: DERLYS ROSALES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.977.211, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAFAEL SUÁREZ MEDINA, DANIELA MATOS ACOSTA, RAFAEL SUÁREZ VALLES, y KEEN LOREN SUÁREZ VALLES, inscritos en losInpreabogadosbajo los Nros.46.404, 148.292, 150.982 y 150.981 respectivamente.
Demandadas: Sociedad mercantil DETALES MARACAIBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 19848, quedando registrada bajo el Nro.32, Tomo 41-A-sgdo.; y posteriormente modificados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 15 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el Nro.33, Tomo 115-A sgdo.
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, quedando registrada bajo el Nro.56, Tomo 34-A-sgdo.; y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 01 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 2002, bajo el Nro.2, Tomo 122-A sgdo.
Sociedad mercantil PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1974, quedando registrada bajo el Nro.110, Tomo 2-A; y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 10 de marzo de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 2010, bajo el Nro.25, Tomo 204-A sgdo.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana DERLYS ROSALES MUÑOZ en contra de las demandadas DETALES MARACAIBO, C.A., ADMINISTRADORA DE DETALES W, C.A. y PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A., en virtud del Recurso de Apelación en efecto devolutivo interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, proferido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 22 de Febrero de 2013, donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 27 de Febrero de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte demandada recurrente: Que se recurre de un auto donde el Juez de Sustanciación, ha dejado sin efecto un informe pericial y procedió a nombrar un nuevo experto dejando sin efecto el nombramiento del experto. Que ese auto es infundado en dos grandes orientaciones, que señala el juez para mantener la tutela judicial efectiva y también señala como garantía al derecho a la defensa. Que quiere señalar también los hechos importantes para decidir la presente incidencia. Que el expediente que regresa “a la sustanciación” para iniciar el largo proceso de la fase ejecutoria se realizan unos actos que en su opinión respetuosamente quiere calificar de una celeridad poco común, que se presentan diligencias que son sustanciadas el mismo día y él (el apoderado recurrente) que ha podido transitar por los circuitos con esa ley que es nueva pero que no es tan nueva del 2003 se puede indicar que existe un órgano receptor de diligencia que el juez pareciera que es poco probable salvo que pareciera que el juez haya sido primeramente informado y que el juez la esté “esperando” y que “salte” los tramites estandarizados del circuito, porque se imagina que existen en el circuito unos estándares de sustanciación y que si se revisa el expediente se va a encontrar que el expediente regresó a la fase de sustanciación y al operar esa fase de ejecución y al consignar esa diligencia se puede calificar “respetuosamente” como una extraña y acelerada diligencia y esa extraña diligencia no opera en garantía de los derechos a la defensa de ambas partes o del equilibrio procesal que en ese auto se quiere procurar. Que se presenta una diligencia el 04 de diciembre y la sustancia el mismo Juez ese día. Que también pide una ejecución forzosa un viernes 14 de diciembre y el lunes el Juez la decreta siendo la ultima semana de despacho de los tribunales. Que los abogados litigantes entienden que eso pasa pero que eso no quiere decir que lo convaliden porque se pueden silenciar en este auto las conductas de ese Juez de sustanciación; que no se está diciendo ninguna irregularidad de la distinguida contraparte o a los abogados que representan a la parte actora solo que se hace la observación al Juez de sustanciación a mantener el equilibrio de las partes. Que en este Circuito se cometen formas poco comunes a la transparencia y que quiere ser delicado al hacer este comentario y que cuando se designa un experto las partes deberían tener acceso al experto antes, salvo que se fije un acto en el Tribunal y se fijen una reglas de sustanciación en el Tribunal y un informe pericial que las partes puedan opinar pero que aquí hay una practica poco común que en su opinión aleja al experto ser autónomo en su dictamen, se pregunta ¿cuál es? Que el experto antes de consignar el informe pericial tiene que tener contacto con las partes sobre todo para diligenciar sobre todo lo que es sus honorarios profesionales pero que cree que esa práctica atenta con la objetividad y el equilibrio de las partes, que puede un experto sentirse presionado por un solo interés supremo que es su pago y que le parece honrosa sus honorarios pero que en búsqueda de sus honorarios pudieran verse comprometidos a satisfacer pretensiones de las partes que comprometan la efectividad de ese dictamen. Que se quiere referir a un criterio jurisprudencial valido por una sentencia del Dr. Cabrera de la Sala Constitucional en la que se le dio validez no solo al hecho notorio sino al hecho público, al hecho comunicacional, que también quiere referir que es poco común en este Circuito de sustanciador. Que esos hechos aunados dentro de ese marco y de esa sentencia del magistrado Cabrera del 98 del 15 de marzo del 2000, quiso desarrollar que hay hechos que están relevados de la prueba y que se quiso calificar como hecho notorio pero que adicional a eso el magistrado quiso desarrollar la tesis que comparte respetuosamente, que existen otros hechos sumados a ese hecho notorio que están también relevados de prueba como el hecho publico, del hecho comunicacional y habló de los hechos que los jueces tienen conocimiento dentro del circuito y se sabe que existe otra causa y que no consta en el expediente y que también tiene acceso directo a la información que puede ocurrir en las salas de este circuito, un hecho que haya prestado no curiosidad para los demás justiciales o para los demás jueces, el magistrado indicó que los jueces no se ven impedidos sobre la base de esos hechos porque los conoce y si de verdad se quiere emigrar a un sistema donde abandona la formalidad de la formalidad misma, se quiere buscar interés supremo de la justicia y que si de verdad se está apostando a eso entonces es completamente valido ese criterio del Magistrado. Que se trae a colación ese criterio porque en este circuito se debe tener noticias de que la representación judicial de la parte antes de que ese experto que no estaba juramentado, vivió un “cruce de palabras” en el que se le decía o se le daba la opinión de que el informe pericial que consignó no era valido, lo cual no puede censurarse porque el sistema lo permite, el sistema le impone a la parte, al experto, al auxiliar que se nombra que se “empuja” para tener contacto a las partes para poder diligenciar y procurar el pago de esos honorarios y es el sistema el crea esas prácticas y dentro de esas practicas como abogados por el interés supremo de la defensa de su cliente deben pedir el informe y que dentro de esa ética está lo del experto y que también va a existir la presión indebida, que eso no sucedió en este caso pero si ha tenido noticias que el experto vivió una condición antes de la consignación de su informe y con unos abogados que representa la parte actora, “cosa” que el circuito debe saber porque fue un hecho que se “salió” de la normalidad de las conversaciones, por el tono de voz y de los requerimientos, que cómo es posible que el mimo día el abogado Rafael Suárez consigne una diligencia solicitando un nuevo experto que sabe que no se había juramentado, ese mismo día el experto consigna un informe pericial y se pueden revisar las horas porque ocurren simultáneamente porque ciertamente ocurre el hecho que no consta en autos pero si se sabe por el circuito y se hace esta acotación es porque se ha sustanciado así el expediente desde que llegó a ejecución, que esos hechos lo vivieron en la ultima semana de despacho, porque la apresurada diligencia que le impuso el Juez de sustanciación al proceso de que si no pagaba voluntariamente debía asumir las costas del proceso. Que es fácil procurar un buen provecho para él (abogado recurrente) y para su cliente forzando a que se de una ejecución forzosa pero el caso no está allí sino en que el Juez fundamenta ese auto que ahora es apelado en una tutela sobre la garantía del derecho a la defensa y se pregunta en base a la garantía del derecho a la defensa ¿de quién?, el equilibrio procesal está avalado sobre que se juramentara ese experto, que ambas partes tanto el abogado de la parte actora como su persona (abogado patronal) tenían conocimiento de que el experto no estaba juramentado y se le impuso una diligencia y se sabe que no están residenciados en la Ciudad de Maracaibo y debieron viajar a la ciudad de Maracaibo excesivamente porque tenían el temor de que apareciera el juramento del experto como de las demás diligencias que aparecían de un día para otro y un auto del mismo día que se le expedía la diligencia y que también le apareciera el auto en un lapso corto y que no se pudiera diligenciar para impugnar, por lo que se le impuso la visita obligatoria casi a diario a este circuito trasladándole un gasto a su representada solo procurando a la parte lo que le corresponde “noo” solo para procurar el debido proceso para su cliente, la garantía de procurar que lo que se vaya a pagar sea lo justo. Que “entrando” al informe pericial es cierto que no se juramentó y pregunta que conforme a la base de la decisión que “acaba” de dictar la Sala Constitucional del 02 de enero con motivo de la no juramentación del Presidente de la Republica que el mismo Tribunal Supremo en su sala ha dicho que el Presidente sigue siendo Presidente de la Republica, que hay actos de gobierno que se están ejecutando con motivos de esa sentencia y que son validos, que si lo que se quiere es la celeridad procesal era mas fácil ya habiendo un informe parcial en juramentar el experto y dentro de ese lapso de juramentación darle al experto un nuevo lapso para que consignara un nuevo informe u otro, pero que ya hay un experto que trabajó, que supuestamente puso su intelecto en la revisión de las actas procesales, -manifestó- que no era mas fácil juramentarlo y decirle que se le dará un lapso para su consignación y que si las partes no están de acuerdo se reclama en obsequio a la celeridad, que parece presumirse lamentablemente en un campo de especulación y ha sabido que la parte actora no está conforme con el informe pericial y que era mas fácil nombrar a un nuevo experto. Que por todas estas razones si bien es cierto no existe una juramentación del experto, esa juramentación debe ser valida sobre la base de esa sentencia constitucional del mes de enero el cual dice que la juramentación de la máxima autoridad publica del país no se ha dado pero que esa juramentación se puede dar después y los actos de la Republica son validos en la que la Sala Constitucional ha dicho que sí pero que aquí a un auxiliar de justicia se le está diciendo no, es decir, que hay un equilibrio en el sistema, un perfecto equilibrio. Que en función a ello y a la excesiva diligencia en que se sustanció el expediente con la diligencia en el mes de noviembre y diciembre del año pasado y que ahora se apela del auto donde se nombra un nuevo experto complaciendo ¿qué? y se responde la celeridad procesal y el equilibrio procesal, el equilibrio de las partes y no sabe si es la oportunidad de corregir ese vicio, que al experto lo están “empujando” a que lamentablemente sea presionado y ese es el sistema y cree que los jueces no deben cerrar los ojos ante esa situación. Que ha apelado de un auto donde nombra un nuevo experto y que pareciera simple pero que todos los hechos relacionados con la sustanciación de este expediente y que ha desencadenado ese auto. Que existe una situación que pudiera ser disciplinaria y solicita que se trate equilibradamente y que se le den las mismas oportunidades y que si había un experto que no estaba juramentado se pregunta que si hubo un juez de sustanciación muy diligente porque no revocó al experto que no se juramentó que esa no revocatoria e inexistencia del auto es que lo obligó a comparecer a la Ciudad de Maracaibo y al Circuito casi a diario porque temía que le sorprendieran con un auto y que se sintió incomodo porque estaba detrás de una sorpresa de juramentación, “cosa” que sabían todos, el juez, la distinguida contraparte el Dr. Rafael Suárez y su persona, “que casualidad ese auto no le gusta y ahí si no está conforme con el auto que se dicta”. Que si se quiere ser formalista enteramente formalista, este auxiliar de justicia debe ser previamente juramentado para desplegar una actividad. Que como se enlaza ese criterio de la sala constitucional cuando la máxima autoridad puede ejecutar actos validos sin la juramentación. Que no está defendiendo la tesis que no se haya realizado la juramentación, que era mas practico que se le dijera a ese mismo experto que se sabía que tenía un informe pericial que se juramentara y si no cumplía las funciones inherentes al cargo se le podía sancionar administrativamente al auxiliar nombrado. Que se le podía aplicar el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica y señala que el experto puede por el tiempo necesario para presentar su informe y se podía hacer. Que solicita sea “revocada” la decisión porque solo fue para complacer a una sola parte que es el beneficiario. Solicita sea revocado el auto y se nombre un nuevo experto y en honor de la sentencia del presidente, es decir, que se le traten por igual.
Manifestó la parte demandante que ratifica la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del cual deja sin efecto el informe que fue consignado por la experto y en este caso fue consignado un informe por una Licenciada que no fue debidamente juramentada y que precisamente ocurrió un desorden procesal establecido y es que un funcionario auxiliar que es ajeno al poder judicial y que tiene que cumplir con una serie de requisitos para intervenir validamente y el requisito que fue violentado debido y establecido en la norma es el nombramiento del experto y la posterior juramentación. Que el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del experto de cumplir el juramento de Ley por ser una persona ajena al proceso que es precisamente llamada a ingresar al mismo que de cierta manera coadyuvar a resolver la controversia que ha sido planteada por lo que la juramentación es de gran relevancia porque le da validez a todos los actos que en este sentido el experto vaya a llevar a cabo en el proceso. Que cuando el experto lleva a cabo cuando previamente llena los requisitos establecidos en la Ley, deben ser considerados validos y por argumento en contrario aquellas actuaciones que lleve a cabo el experto sin que haya cumplido las actuaciones que establece la ley pueda ejercer validamente su función de auxiliar de justicia como bien lo estableció el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución carece de validez y en consecuencia debe ser considerado como nulo. Que en el presente caso la experto introduce un informe contentivo de una experticia que se establece la validez no por lo mal planteado sino porque se violentó el orden procesal establecido en la norma que es el nombramiento y posterior juramento del experto. Solicita se declare sin lugar la apelación de la contraparte y se confirme la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde nombró un nuevo experto.
HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si está ajustado a derecho el auto de fecha 28 de enero de 2013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandada recurrente y verificado como fue el expediente en copias certificadas de la causa principal en efecto devolutivo, es preciso señalar primeramente que el objeto de apelación es en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de enero de 2013, por lo tanto es un punto de derecho el verificar por parte de esta Alzada si está ajustado a derecho o no, no sin antes indicar lo que consta en actas.
La parte actora en fecha 04 de Diciembre de 2012, solicita mediante diligencia se nombre experto contable a los fines de realizar la experticia ordenada en la sentencia.
En la misma fecha se ordena proveer y se nombra a la ciudadana Licenciada Dexy Parra a quien se acordó notificar para que compareciera ante la Sala de ese Juzgado dentro de los 3 días hábiles siguientes a que conste en actas su notificación para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en ella y en el primero de los casos preste juramento de Ley.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, la alguacil dejó constancia de la notificación respectiva.
En fecha 23 de Enero de 2013, la parte actora mediante diligencia solicita sea nombrado un nuevo experto contable “en vista de haberse vencido el lapso de juramentación y de la consignación del informe pericial”.
En fecha 23 de Enero de 2013, el experto anteriormente mencionado, consigna su Informe Pericial y en fecha 28 de Enero de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto (auto apelado) en los siguientes términos:
SIC “En fecha 13 de diciembre de 2012, constó en actas la notificación de la ciudadana Dexy Parra, en su condición de experta contable y hasta la fecha no consta en actas juramentación alguna que a los efectos le adjudique la cualidad de auxiliar de justicia, siendo esto la referida ciudadana consignó experticia contable en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, ahora bien, este Tribunal en aras de mantener la tutela judicial efectiva, y garantizar el derecho a la defensa, deja sin efecto la consignación de la experticia complementaria del fallo consignada por la ciudadana DEXY PARRA dando el vicio acaecido y con vista a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, se ordena designar nuevo experto contable a los fines legales correspondientes, siendo en este acto designada a la tales efectos la ciudadana MARISOL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.329.108. Líbrese Boleta de Notificación...”
Ahora bien, se pudo constatar ciertamente que la ciudadana Licenciada Dexy Parra en fecha 13 de diciembre de 2012, constó en actas su notificación; procedimentalmente tenía 3 días posteriores a su certificación de notificación, para dejar constancia de su aceptación o excusa al cargo recaído, es decir, hasta el día 18 de Diciembre de 2012.
Posterior a esta fecha las previsiones establecidas en la Ley, específicamente en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 460, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debía otorgar 30 días a los fines de que presentara su Informe Pericial, es decir, hasta la fecha del 15 de Febrero de 2013 obviando los días que no fueron laborados como del 22 de Diciembre 2012 al 06 de Enero de 2013 (vacaciones judiciales), los días 08 (por fumigación a la Sede Judicial), 11 y 12 de Febrero de 2013 (por motivos de asueto de carnaval) y siendo presentado en fecha 23 de Enero de 2013, infiere este Superior Tribunal que se encontraba dentro del término para su presentación, pero sin la debida Juramentación de Ley. Así se establece.
Dentro de este contexto, es preciso señalar que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente está conforme de que la experto contable no fue juramentada, porque la contraparte igualmente tiene conocimiento de ello, pero que Sic de los alegatos de la audiencia de apelación “si quiere ser formalista enteramente formalista, este auxiliar de justicia debe ser juramentado para desplegar una actividad” y que se le otorgue la igualdad en el proceso y se nombre nuevo experto.
En este orden de ideas, como punto de derecho y bajo las formalidades en el proceso laboral, ciertamente no son excesivas, pero es el caso que la JURAMENTACIÓN de un experto contable siendo auxiliar de justicia para complementar el fallo dictado en una causa, debe necesariamente cumplir este acto formal por parte de éste (el auxiliar de derecho) teniendo en cuenta que al aplicarse las normas analógicamente en base a las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, considerando el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo por parte del Juez es por lo que necesariamente debe observarse lo indicado en la normativa, por la misma razón de ser un auxiliar desconocido por las partes, que si bien es nombrado por el Juez Ejecutor debe necesariamente juramentarse, para ello están los actos de defensas de las partes como la impugnación o no del asignado a la causa y demás autos de tramites para estos supuestos de hechos.
No obstante, el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.” Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior.
El artículo 460 ejusdem establece lo siguiente:
“En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”. Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior.
En forma disuasiva, debe y así debe ser ordenado por parte de este Tribunal Superior, por cuanto se constata la inobservancia de este trámite procesal, en que se consigne la JURAMENTACIÓN respectiva, quedando convalidada por las partes dicha inobservancia, pero no puede soslayarse este requisito pues el proceso laboral seria una galimatías en cuanto a actos a ejecutar se refiere, por ello y en vista de que tal formalidad (en este caso) ESENCIAL fue subvertida en el proceso y pudiendo garantizar la igualdad de las partes en el proceso, como otra garantía procesal defendida por la parte recurrente, se repone la causa al estado que se de cumplimiento a la formalidad del juramento de la experto contable Licenciada Dexy Parra, de conformidad con el articulo 459 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en actas la juramentación de la misma, se proceda a la consignación de la experticia en un lapso de 30 días tal como lo establece el articulo 460 ejusdem; por lo que se anula el auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
En lo que respecta al derecho de defensa como garantía, en sentencia de fecha cuatro (04) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gra¬tuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin for¬malismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. Subrayado y resaltado nuestro.
Así pues, siendo tomado en cuenta la reclamación a la garantía del derecho a la defensa como la formalidad de juramentación y constatada por este Tribunal Superior como inobservancia procesal y en fundamentación de las arribas decisiones que se vinculan al caso sub examine, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación siendo inoficiosa el examen de la delación en relación a la designación de un nuevo experto contable, todo conforme a los pronunciamientos y lineamientos indicados en esta decisión. Así se decide.
En relación a las costas, no existe condenatoria en virtud de haber prosperado el recurso de apelación de la parte demandada recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se de cumplimiento a la formalidad del juramento de la experto contable Licenciada Dexy Parra, de conformidad con el articulo 459 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en actas la juramentación de la misma, se proceda a la consignación de la experticia en un lapso de 30 días tal como lo establece el articulo 460 ejusdem.
TERCERO: Se anula el auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: No existe condenatoria en costas en virtud de haber prosperado el recurso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 10:50 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000042.-
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
|