REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000045
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-000681

DEMANDANTES: JOSÉ DE LOS REYES CONTRERAS ZAMBRANO y ORLANDO SALAZAR GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.038.669 y 3.651.468, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Néstor José Palacios Darwich, José Enrique Ruiz, Yamid García Cuadra, Diego Gerardo Villalobos Padauy, Gustavo González y Natali Boscán, titulares de la cédula de identidad números 9.415.420, 5.905.756, 13.878.170, 9.878.667, 15.052.976 y 15.985.673 respectivamente.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el número 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el número 58, Tomo 116-A, y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el número.56, Tomo 116-A respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Beliusvka Chiquinquirá García Leal, Leandro Mora Ordoñez, Carlos León Peñaloza, Rubén Dario González, Sergio Ramón Fernández, María Auxiliadora Franco, Ileana Carolina Suárez Perozo y Marieli Colmenares, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121-016, 121.895 y 124.761 respectivamente.

Motivo: Auto referido a la terminación del período presupuestario
Apelante: Parte actora

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES CONTRERAS ZAMBRANO y ORLANDO SALAZAR GUANIPA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, del auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2013, proferido por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual señala lo siguiente: (sic) “…Por recibido en el día de hoy, diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio DAISY ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie al ciudadano RAFAEL RAMIREZ, PRESIDENTE de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., asimismo indica dirección. Este tribunal le da entrada y ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto a los fines legales pertinentes. Ahora bien, visto que ha transcurrido un tiempo prolongado sin que la demandada haya dado cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 03 de abril de 2009, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO en la presente causa, es por lo que se ordena ratificar oficio Nº T11-SME-2010-3979, de fecha 04 de octubre de 2010, dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que se dirija a la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A y esta manifieste la fecha y forma de pago de las cantidades condenada a la demandada”
Posterior a la decisión señalada en fecha veintiocho (28) de enero del año 2013, la parte demandante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día diecinueve (19) de febrero del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…nos trae a este acto mi apelación contra la negativa del Tribunal Décimo Primero de Ejecución con respecto a la solicitud de Ejecución forzosa contra la condenada por desacato a la orden de cumplir voluntariamente con la demanda –me voy a explica- mis representados fueron despedidos de pdvsa hace diez (10) años en el año 2007, interpusimos una demanda de prestaciones sociales que fue declarada con lugar y desde el año 2009, esta sentencia queda definitivamente firme fue al Tribunal Supremo de Justicia y desde aquella oportunidad estamos nosotros esperando el cumplimiento por parte de la demandada, en acatamiento a lo establecido para la época…en virtud de lo establecido para la época seguimos el procedimiento para la ejecución establecidos en el artículo 87 y 88 de la Ley de la Procuraduría General de la República procedimiento que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para un caso análogo en su sentencia del 12 de junio del 2012, declaró ilegal e injusta, sin embargo en este procedimiento en esta causa nosotros realizamos todo el procedimiento establecido en los artículo 87 y 88 de la Ley de la Procuraduría y se cumplieron completamente los lapsos de hecho como esta en las copias que consigne, en fecha 18 de febrero del 2010, se notifica al Procurador General de la República de lo establecido en el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría, folio 220 de la causa original…cumplimos con notificar al Procurador…se debían cumplir con los dos (02) años fiscales presupuestarios…transcurrieron entonces los años fiscales 2001-2012, y para el 31/12/12, pdvsa no se había dado por aludido no se había presentado para este circuito no había consignado una cantidad de dinero…el 09 de enero de 2013, este representación judicial le solicita al Tribunal de Ejecución que se dicte ejecución forzosa y sugiere para este procedimiento utilice el procedimiento establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 13 de julio de 2012, en un caso similar…esta solicitud fue rechazada por el Tribunal de la causa…y el Tribunal ordena ratificar el oficio con el que se notificó la puesta en ejecución de lo establecido en el artículo…apeló en este acto porque el artículo 88 de la Ley de la Procuraduría ya se utilizó…ya el lapso fue consumido…solicito a este Tribunal que ordene que inicie el procedimiento de la Sala de Casación Social porque nos vemos en la imposibilidad de ejecutar la sentencia…esta en franca rebeldía la empresa a cumplir…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al tercer 3er día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con los alegatos formulados en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece como hecho controvertido en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Constatar que el auto proferido por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustado a Derecho.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante en el presente asunto, pasa esta Alzada analizar el presente asunto bajo los siguientes términos:
1- Constatar que el auto proferido por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustado a Derecho.
Con relación a la denuncia formulada por parte del actor, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según Carlos Cossio (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.
A los fines de dilucidar los planteamientos realizados por la parte actora recurrente en el presente recurso de apelación, se hace necesario para este Tribunal de Alzada realizar los siguientes señalamientos con relación a los ejercicios presupuestarios necesarios en la presente causa, por ser Pdvsa la demandada de autos, por lo que de seguidas se realiza algunos señalamientos históricos a los fines de realizar una sentencia pedagógica:
Los Presupuestos son la Ley por la que cada año el legislativo autoriza al ejecutivo a realizar los gastos públicos, con los fines y los límites que la propia ley señala. Sus orígenes se remontan a la propia institución parlamentaria, cuando en el siglo XII ciertas monarquías, ante la insuficiencia de la Hacienda real, convocaban a las Cortes medievales con el fin de que voten subsidios o contribuciones extraordinarias para la Corona.
Con la llegada del Estado liberal y del movimiento constitucionalista del siglo XIX, asentado sobre la división de poderes, adquiere pleno sentido el instituto presupuestario, entendiendo ya como autorización del legislativo al ejecutivo de los ingresos y los gastos que en cada año éste puede recaudar y realizar.
A lo largo del siglo XIX, el asentamiento del Estado liberal de Derecho, basado en la separación de poderes y el predominio del legislativo, como expresión de la voluntad general, convierten al Presupuesto en un instrumento básico del Estado constitucional.
Se acuña en esa etapa los principios presupuestarios clásicos, alumbrados siglos atrás pero que adquieren todo su significado en el marco de la separación de poderes, entre ellos figuran:
• Unidad presupuestaria: Se aprobará un presupuesto único para todos los órganos del estado.
• Universalidad: se incluirán en el presupuesto todos los gastos e ingresos estatales.
• Especialidad: Los gastos consignados en el Presupuesto tienen destino específico, sin que el Gobierno pueda alterarlo ni destinarlo a otros fines.
• Equilibrio: Habrá igualdad cuantitativa entre el total de ingresos y de gastos aprobados.
• Temporalidad: La Vigencia del presupuesto será de un año, sin poder excederlo.
Durante la segunda mitad del siglo XIX, la evolución de las haciendas públicas va a conllevar cambios radicales en el alance del presupuesto como instituto jurídico. La consolidación del tributo como sistema ordinario de financiación pública, a diferencia de la antigua hacienda patrimonial del monarca, permite que la generalidad de Estados europeos articulen sistemas tributarios, España desde 1845, aprobados mediante leyes del parlamento.
Los presupuestos no han de autorizar cada año la recaudación, que estará sujeta a leyes permanentes, sino la autorización de los gastos. Esto supone que el presupuesto sea una previsión contable de los ingresos públicos, sin efectos jurídicos sobre ellos, con el mero objeto de explicar cómo se financian los gastos que en él se autorizan.
El presupuesto aparece hoy configurado como la Ley anual de autorización del gasto público, mediante la que se fija su importe, su destino y se aprueban las reglas que ha de observar la Administración en su erogación.
Siendo las cosas así y viendo la importancia del presupuesto en los Entes del Estado, establece el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”

Los presupuestos comprenderán los correspondientes ingresos y gastos. En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto tiene una triple naturaleza como lo señala el doctor Juan José González Rivas (Derecho Constitucional, Manuales Jurídicos de Bolsillo, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1997, p.p. 336 y 337), y ello por cuanto: “...a) Es una institución política que afecta a los poderes del Estado y constituye un sistema de control de los ingresos y gastos...”; “...b) Es una institución económica que implica una planificada previsión de los ingresos y gastos, lo que ha supuesto que por algún sector doctrinal se defina el presupuesto como el plan periódico de gestión y administración del ingreso y gasto público, que es objeto de control político por el legislativo y cuyo cumplimiento obligatorio incumbe al poder ejecutivo...” y “...c) Se ha dicho que el presupuesto es una institución jurídica porque encarna una ley muy especial...”.

Ahora bien, en el caso concreto ya han culminado los dos (02) períodos presupuestarios sin haber dado la demandada cumplimiento a la sentencia, considerando esta Alzada que el criterio sostenido por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra ajustado a Derecho, por lo tanto al ser Pdvsa un ente del Estado que posee los privilegios y prerrogativas del Estado, necesariamente debe ser garantizado el principio de la unidad del presupuesto, en consecuencia se confirma ordenar ratificar el oficio a la Procuraduría, por lo que se niega lo solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra del auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se niega lo solicitado. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo el primer (01) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Siendo las once y cuarenta y uno de la mañana (11:41 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000041-


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

VP01-R-2013-000045