LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2013-000100
Maracaibo, Viernes veintidós (22) de Marzo de 2013
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: EDICSON JOSE AÑEZ, REINALDO ALFONZO GALUE, EUSEBIO DE JESUS FLORES y NOVIS ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Miranda, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.536.547, 9.793.974, 7.815.108, 4.707.587, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIO GONZALEZ HURTADO y RENIA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.038, 28.948, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEQUIVEN S.A., y la Entidad de Trabajo HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el No. 43, Tomo C.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ, BEATRIZ JIMENEZ Y LUISA RELAYSE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 37.639, 28.943, 55.011, 128.585, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RENIA ROMERO, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos EDICSON JOSE AÑEZ, REINALDO ALFONZO GALUE, EUSEBIO DE JESUS FLORES y NOVIS ANTONIO TORRES en contra de las Entidades de Trabajo PEQUIVEN S.A, y HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A.; Juzgado que mediante decisión interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte demandante, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte demandante recurrente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandante adujo en la audiencia, que él no iba a mentir, que no estuvo enfermo ni mucho menos, que él se fue de viaje a Caracas, que se fue en avión el día viernes 29, y el otro apoderado se había ido el día miércoles por carretera, llegó a Lara y luego Caracas, que no tomó las previsiones necesarias para comparecer el día de la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, solicita se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia.

En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En el caso que se examina, la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas para demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar; todo lo contrario admitió que su incomparecencia se debió a la falta de previsión. Admitió igualmente haber contado erróneamente los lapsos procesales, luego de la certificación de la secretaria de las notificaciones practicadas.

Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia no se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario, confirmar la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos EDICSON JOSE AÑEZ, REINALDO ALFONZO GALUE, EUSEBIO DE JESUS FLORES y NOVIS ANTONIO TORRES en contra las entidades de trabajo PEQUIVEN S.A, y HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. , y en consecuencia QUEDA FIRME el fallo dictado por el Tribunal A-quo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RENIA ROMERO, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos EDICSON JOSE AÑEZ, REINALDO ALFONZO GALUE, EUSEBIO DE JESUS FLORES y NOVIS ANTONIO TORRES en contra de las sociedades mercantiles PEQUIVEN S.A., y HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

2) SE CONFIRMA y en consecuencia queda firme la decisión dictada,
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 pm).


EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.