REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede Contencioso Administrativa

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000016

Maracaibo, Viernes quince (15) de Marzo de 2013

202° y 154°

ADMISIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES:

Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha 11 de marzo de 2013, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el profesional del derecho CARLOS MORELL FRANCHI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2.005, bajo el N° 44, Tomo 3-A; en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 07 de diciembre de 2011, y notificada en fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual certifica que el ciudadano RICHARD LUGO padece de diagnóstico de discopatía lumbosacra: Protusión discal L5-S1, signado con el No. CIE: 10:S60. Síndrome del Túnel Carpiano (Código CIE: S60).

DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En el recurso interpuesto, resumidamente, la entidad de trabajo recurrente en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el “pseudo procedimiento” de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano Richard Lugo, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, pues no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en el cual pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a sus intereses; que viola el principio de globalidad de la decisión; que incurre el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto al dictar el acto, al considerar que la discopatía lumbosacra L5-S1 y síndrome de túnel carpiano padecida por el ciudadano RICHARD LUGO, deriva de su actividad ocasional.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el Procedimiento Contencioso Administrativo de Anulación, se exige un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso, diferente a lo que ocurre en el procedimiento civil o el laboral ordinario, el que se tramita sin más que constatar prima fascie, que la acción no está prohibida por la Ley o es contraria a las buenas costumbres y por demás se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho.

Se observa de las actas procesales que el presente recurso es ejercido contra un acto administrativo que sólo se identifica en cuanto a sus supuestas fechas de emisión y notificación y no se acompaña al escrito de demanda documentación alguna. Así pues, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, se observa la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad (numeral 4 del artículo 35 citado), esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la competencia territorial de este Tribunal Superior y la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción.

En consecuencia, conforme al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, se concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado; y subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.

En consecuencia, y de acuerdo a la citada disposición legal, se concede al recurrente en nulidad un plazo de tres días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, para que proceda a la corrección del escrito de demanda, indicando:
1.- La identificación precisa del acto administrativo impugnado.
2.- Consigne un ejemplar del acto administrativo impugnado y de su notificación.

SE ADVIERTE a la recurrente en nulidad la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., que si no cumpliere con las correcciones y consignación requeridas, la presente demanda será declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-



EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.