REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de marzo de dos mil trece (2013).-
Años: 202º y 154º
ASUNTO: OP02-N-2010-000039
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y MILAGROS PRINCIPAL FARIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.942 y 59.250, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 05-10-2005, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA contenida en el expediente N° 047-05-01-00371.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 31-05-2006, por los Abogados PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y MILAGROS PRINCIPAL FARIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.942 y 59.250, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 05-10-2005, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, contenida en el expediente N° 047-05-01-00371, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual en fecha 11-07-2006, es admitido, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 10-01-2007, la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06-02-2009, de conformidad con la resolución N° 2008-0021, de fecha 21-07-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia , mediante la cual se suprimió a dicho Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia Contenciosa Administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse un Juzgado Superior contencioso Administrativo con competencia en dicha materia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado antes mencionado.
En fecha 23-03-2009, se recibió en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el presente asunto, el cual se le asigno el número N-0329-09, así mismo en esa misma fecha se le dio su respectiva entrada y tramite de ley.
En fecha 06-04-2009, la Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa, librando las notificaciones pertinentes a las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha 15-11-2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró su incompetencia parta tramitar y decidir el presente recuro de nulidad, declinando el conocimiento del mismo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando la remisión del referido asunto.
En fecha 24-11-2010, se recibió por secretaria el presente asunto procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual en fecha 29-11-2010, se le da su respectiva entrada por ante este Juzgado, así mismo, la juez de la causa se avocó al conocimiento de la misma, concediéndole el lapso de tres (03) días para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la juez, librándose las notificaciones respectivas a las partes intervinientes.
En fecha 02-02-2011, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó de forma negativa la Boleta de Notificación librada a la parte recurrente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por cuanto se traslado a la dirección indicada y estando en el sitio pudo observar que se encontraba cerrada la entrada como si estuviera abandonado y desocupado en su totalidad, en consecuencia, en fecha 31-05-2011, este Juzgado librar nuevamente la Boleta de notificación a la parte recurrente, ordenándose su publicación en la cartelera del Tribunal y el portal web del estado nueva esparta, por un lapso de treinta (30) días calendario, la cual fue consignada positiva en fecha 20-05-2011, comenzando a trascurrir a partir del día hábil siguiente los lapsos procesales.
En fecha 06-07-2011, se ordenó la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto se omitió su notificación, a los fines de informar del avocamiento efectuado por la jueza a cargo de este Juzgado, la cual fue consignada positiva en fecha 18-07-2011.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 18-07-2011, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que se hubiese realizado acto alguno del procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes para la prosecución de la causa, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si operó la perención.-
En este sentido, es oportuno traer a colación lo señalado por el Procesalista RENGEL–ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, el cual establece lo siguiente: a) La Perención procede contra la nación, los estados y las municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes; b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo, si no declarativo, que retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo; c) La perención no es renunciable por las partes; d) La perención puede declararse de oficio sin esperar petición de parte para su declaración; e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año produce la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
De esta manera podemos definir la perención como una Institución de derecho procesal que encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en la administración de justicia, y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En este mismo sentido, cabe observar que el impulso procesal no solo corresponde al juez de manera oficiosa, si no que es una carga procesal de la parte a quien corresponda. Luego es perfectamente lógico pensar que la inactividad del juez, aunada a la inactividad de las partes generan sin duda la consecuencia de una causa sin actividad, ello es lo que se requiere para ser declarada la perención.
Resulta necesario establecer que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, tal como ha sido criterio pacífico reiterado de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que la causa concluye por pronunciamiento del juzgador que no produce cosa juzgada material, pudiendo el recurrente interponer nuevamente la acción, en los mismos términos en que se propuso inicialmente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido; constituyéndose de esta manera, la figura de la perención como un mecanismo de ley tendente a evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo que en consecuencia, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 05-10-2005, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 047-05-01-00371. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.
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