REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).-
Años: 202° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000045
PARTE ACTORA: AMBROSIO RAMÓN FERMÍN, CARLOS ENRIQUE VALDIVIEZO MILLÁN y PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ GÓMEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTHER FIGUEROA MARÍN y TOMAS GÓMEZ ORDAZ.
PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA HATOS DEL MAR, 3428”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS.
TERCERO INTERVINIENTE: FOUAD SALAME NASSEREDDINE.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANNY LUCRECIA ARÉVALO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000045, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, la Abogada ESTHER FIGUEROA MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.969, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos AMBROSIO RAMÓN FERMÍN, CARLOS ENRIQUE VALDIVIEZO MILLÁN y PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.048.204, V-14.841.558 y V-18.144.205, respectivamente, según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar. Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual corre inserto en autos en los folios 07 al 10 del expediente, y por la demandada COOPERATIVA HATOS DEL MAR 3428, se deja constancia que no comparece apoderado judicial alguno; así mismo, comparece la Abogada ANNY LUCRECIA ARÉVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.341, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FOUAD SALAME NASSEREDDINE, tercero llamado a juicio, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 28, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual riela a los autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, la parte actora junto con el tercero llamado a juicio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, celebran el siguiente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara en su libelo que comenzaron a prestar servicios para la COOPERATIVA HATOS DEL MAR 3428, los ciudadanos AMBROSIO RAMÓN FERMÍN y CARLOS ENRIQUE VALDIVIEZO MILLÁN desde el día 08 de febrero de 2010 y el ciudadano PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ GÓMEZ desde el día 04 de enero de 2010, desempeñando el cargo de Obreros de la construcción, en una jornada que comenzaba desde las 7:00 a.m a 12.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a sábado, devengando un salario diario de Bs.92,80, Bs.114,29 y Bs.100, laborando hasta los días 13-08-2011, 13-08-2010 y 18-07-2010 respectivamente, fechas en las cuales alegan fueron despedidos injustificadamente, ahora bien como quiera que hasta la fecha de la interposición de la demandada la Cooperativa demandada no le habían pagado sus prestaciones sociales, por tal razón procedieron a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones fraccionadas, utilidades, Dotación y Bono de Asistencia, cuyos montos reclamados se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: El tercero llamado a juicio FOUAD SALAME NASSEREDDINE, representado en este acto por su Apoderada Judicial ANNY LUCRECIA ARÉVALO antes identificada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempañado y el horario laborado, pero desconoce el monto total demandado, el salario, el despido alegado así como la dotación y el preaviso que reclaman, por tal razón ofreció pagar a los trabajadores las siguientes cantidades: para el ciudadano AMBROSIO RAMÓN FERMÍN: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.000,00); para el ciudadano CARLOS ENRIQUE VALDIVIEZO MILLÁN: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.000,00) y para el ciudadano PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ GÓMEZ: la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.000,00) cuyos montos ya tienen recibidos los actores según constan de copias de cheques que se consignan en este acto para ser agregados a los autos. TERCERA: Presente la apoderada Judicial de los actores ESTHER FIGUEROA MARÍN antes identificados, declara que acepta en nombre de sus representados el acuerdo presentado por el tercero llamado a juicio ciudadano FOUAD SALAME NASSEREDDINE, representado en este acto por su Apoderada Judicial ANNY LUCRECIA ARÉVALO, en tal sentido y por cuanto los cheques antes referidos ya fueron cobrados nada queda a deberle la demandada ni el tercero llamado a juicio por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
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