REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, once (11) de marzo de dos mil trece (2013).-
Año: 202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000604
PARTE ACTORA: BERNABE ANTONIO CASTRO CARTAYA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROMERO, BENJAMÍN JOSÉ ALVINO MARTÍNEZ, MARIA GABRIELA MARTÍNEZ MORENO, CHAMES MARÍA NAKAD CASTILLO y Otros.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GRUPO SOTO, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX GÓMEZ, MAYERLYN CASTELLANO y JAIRO RAMÓN MARCANO HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, once (11) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000604, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano BERNABE ANTONIO CASTRO CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-8.755.777, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada MARIA GABRIELA MARTÍNEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.787, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) junio de dos mil (2012), quedando anotada bajo el Nº 06, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada CONSTRUCTORA GRUPO SOTO, C.A, comparece el Abogado JAIRO RAMÓN MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.563, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONJUNTO RESIDENCIALES VILLA MARGARITA, C.A según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), quedando anotada bajo el Nº 43, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano BERNABE ANTONIO CASTRO CARTAYA, declara en su libelo de demanda, que prestó servicios personales, directos y subordinados para la empresa “CONSTRUCTORA GRUPO SOTO, C.A., desde el día quince (15) de mayo de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de OBRERO, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.628,40), laborando hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), fecha esta última en la que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, razón por la cual procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por ante este Juzgado, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: El Apoderado Judicial de la empresa CONJUNTO RESIDENCIALES VILLA MARGARITA, C.A, Abogado JAIRO RAMÓN MARCANO HERNÁNDEZ, declara que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce el monto total demandado, el salario, así como el despido alegado por el actor en su libelo, en virtud que la terminación de la relación laboral ocurrió por la culminación de la obra, debidamente notificada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y además indica que al actor se le pagó adelanto de prestaciones sociales; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.175,58), pagaderos en este acto mediante cheque N° 50235836, del Banco Sofitasa de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), a nombre del trabajador ciudadano BERNABE ANTONIO CASTRO CARTAYA. TERCERA: presente el ciudadano BERNABE ANTONIO CASTRO CARTAYA, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada MARIA GABRIELA MARTÍNEZ MORENO, antes identificados, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, y que una vez sea cobrado el cheque antes mencionado, nada quedará a deberle a la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-