Asunto: VP21-L-2010-350

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Demandantes: DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.846.165, V-14.084.495 y V-10.228.778, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: EHCOPEK, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como tercero forzado, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, representados por la profesional del derecho YELITZA COROMOTO PARRA GONZÁLEZ, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y como tercero la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de mayo de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, comenzó a prestar sus servicios personales el día 06 de noviembre de 2008 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ejerciendo los cargos de obrero y pintor para el mantenimiento de las gabarras de perforación en el Lago de Maracaibo en una jornada de trabajo de lunes a domingos durante veintiún (21) días continuos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), diarios, y como último salario integral, la suma de setenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.73,08) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.
2.- El ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, la suma de sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.69.241,67) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido, mora contractual y daño moral, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.
3.- Que el ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS, comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de noviembre de 2007 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ejerciendo el cargo de obrero, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y como último salario integral, la suma de setenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.73,08) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.
4.- El ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de ciento un mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.101.545,43) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido, mora contractual y daño moral, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.
5.- Que el ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, comenzó a prestar sus servicios personales el día 04 de junio de 2007 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ejerciendo el cargo de obrero, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios y como último salario integral de la suma de sesenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.65,11) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.
6.- El ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de ciento treinta y siete mil veintitrés bolívares con setenta y un céntimos (Bs.137.023,71) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido, mora contractual y daño moral, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EHCOPEK SA

1.- Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, los cargos desempeñados y los salarios básicos y normales devengados.
2.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, en su escrito de la demanda, específicamente las fecha de inicio, los salarios integrales invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido, mora contractual y daño moral, pues no laboraron de forma continua e ininterrumpida sino por el contrario de forma eventual y esporádica, de conformidad con el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y nunca se hicieron acreedores de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
3.- Expone, que en relación a la mora contractual reclamada por los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo, el cual no fue realizado, y en relación al daño moral y psicológico causado, argumenta que no fue cometido ningún hecho ilícito que la obligue a reparar el daño reclamado conforme lo establece el artículo 1185 del Código Civil, y por último, que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado sino por la ocupación temporal de sus instalaciones por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, cuyas actividades fueron asumidas directamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, absorbiendo al personal, operando la institución de la sustitución patronal.
4.- Que los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS, JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA trabajaron de forma ocasional u eventual sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo trabajadores de patio de su nómina interna a quienes se les paga los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
5.- Solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, argumentando que los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA prestaron sus servicios personales en la obra denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres” que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
6.- A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Se deja expresa constancia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, se observa lo siguiente:
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los reclamantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En razón de ello, se observa que los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA invocaron en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK SA, culminó el día 28 de mayo de 2009, siendo este hecho admitido por esta última.
Pues bien, a partir del día 28 de mayo de 2009, los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA tenían hasta el día 28 de mayo de 2010, para internar su pretensión y, hasta el día 28 de julio de 2010 para notificar a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Con fecha 08 de marzo de 2010, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 07 de mayo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de mayo de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2010, día en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia con meridiana claridad, que no había pasado el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora el literal “d” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA enervaron los efectos jurídicos anotados, cuando trajeron a las actas del expediente, copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, discurrió nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día el día 28 de mayo de 2011 para mantener activa su acción y pretensión ante la jurisdicción laboral.
De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 02 de noviembre de 2010, es evidente, que los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, debe declararse la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la falta de contestación de la demanda por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, observándose lo siguiente:
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
La disposición parcialmente citada consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
De las actas del expediente se constató que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, dio contestación a la cita incoada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por sí ni por medio de sus representantes judiciales dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en principio por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora.
Sin embargo, no debemos olvidar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente No. 00-1610, caso: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, SA, y en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, ratificada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1128, expediente 08-437, de fecha 09 de julio de 2009, caso: L. CEPEDA contra PDVSA PETRÓLEO, SA, establecieron que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, es ente de derecho privado con personalidad jurídica propia e independiente del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando está involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, como la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, Y SUS FILIALES en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
En efecto, tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEOS SA, ha rechazado, negado y contradicho los argumentos expuestos por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en su escrito de demanda de tercería, en forma clara, y determinada o determinativa, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia al acto de la contestación de la cita como la admisión de los hechos esgrimidos en la demanda de tercería. Así se decide.

PUNTO PREVIO III
DE LA SUSTITUCION DE PATRONOS O EMPLEADOR

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la existencia de la figura jurídica de la “sustitución de patronos o empleador” entre las sociedades mercantiles EHCOPEK, SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y al efecto, se observa lo siguiente:
Es un hecho público, notorio y comunicacional, que el estado Venezolano a través de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), O SUS FILIALES tomó la posesión y control sobre los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en las aguas del Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK SA, según se desprende del alcance de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a la Actividades Primarias de Hidrocarburos y de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio de Poder Popular Para la Energía y Petróleo.
Ahora bien, habiendo la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, negado la existencia o efectividad de la sustitución de patronos mediante la absorción de los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA con ocasión de la toma de posesión y control sobre los bienes y servicios conexos prestados por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, le correspondía a ésta demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cual no hizo en el presente asunto, trayendo como consecuencia, la improcedencia de la demanda de tercería. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, su fechas de culminación, los cargos desempeñados, el salario básico diario devengado y que le corresponden los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera según lo indicó en su escrito de demanda de tercería, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y su forma de desarrollo.
2.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.
3.- Determinar los salarios integrales devengados por los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.
4.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no a los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.




DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió registro de “demanda y auto de admisión, en veinte (20) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el Punto Previo I de este fallo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- Promovió “recibos de pagos”, constante de ciento setenta (170) folios útiles.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:
De los recibos de pago cursantes a los folios 23 al 51 de la primera pieza del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 21 de octubre de 2007; sin embargo, son desechadas del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se está reclamando ninguna indemnización patrimonial sobre el citado período laboral.
De igual forma, se evidenció una relación de trabajo correspondiente desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de manera continua e ininterrumpida, donde el ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20, bonificación de asistencia puntual conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
De los recibos de pago cursantes a los folios 52 al 70 de la primera pieza del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, de forma continua y permanente, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009, devengado como último salario, la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, observándose adicionalmente el pago de horas extraordinarias de trabajo diurnas, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20, bonificación de asistencia puntual conforme a la cláusula 36 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
De los recibos de pago cursantes a los folios 71 al 114 de la primera pieza del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, de forma ocasional desde el día 04 de junio de 2007 hasta el día 26 de abril de 2009, acumulando ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, devengado como último salario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, observándose adicionalmente el pago de tiempo de reposo y comida, tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje diurno, prima dominical, día feriado, día feriado trabajado, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, tiempo extraordinario de guardia nocturna, bono nocturno, utilidades y prestación de antigüedad legal de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
Con relación a los recibos de pago anteriores al día 04 de junio de 2007 correspondiente al ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, e este juzgador los desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se está reclamando ninguna indemnización patrimonial sobre el citado período. Así se decide.
3.- Promovió “actas de asambleas y pronunciamientos de la consultoría jurídica” de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 07 de diciembre de 1992, su objeto social fue promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad.
Así mismo, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio.
De la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica.
Por último, se observó que mediante oficio alfanumérico EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; sin embargo, éstas no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
4.- Promovió “constancias de trabajo” del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS, constantes de dos (02) folios útiles.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 01 de noviembre de 2007 fue la fecha de ingreso. Así se decide.
5.- Promovió “constancia de trabajo” del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA constante de un (01) folio útil.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que corresponde al ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, siendo el día 06 de noviembre de 2008 su fecha de ingreso. Así se decide.
6.- Promovió “carné de trabajo” del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS, constantes de un (01) folio útil.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, no aportan ningún elemento sustancial para su resolución, razón por la cual, son desechadas del proceso. Así se decide.
7.- Promovió “carné de trabajo” del ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, constantes de un (01) folio útil.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, no aportan ningún elemento sustancial para su resolución, razón por la cual, son desechadas del proceso. Así se decide.
8.- Promovió prueba de “inspección judicial” en el Sistema Integral de Control de Contratistas y en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en fecha 10 de octubre de 2012, según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio 50 del tercer cuaderno del expediente. Así se decide.
9.- Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en fecha 15 de octubre de 2012, según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio 93 del tercer cuaderno del expediente. Así se decide.
10.- Promovió prueba de “inspección judicial” en el Sistema en el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida según se evidencia de auto de fecha 25 de octubre de 2013, cursante al folio 109 del tercer cuaderno del expediente. Así se decide.
11.- Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 06 de agosto de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que recibieron los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, especificándose a continuación los que son de relevancia a la controversia:
En el caso del ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, desde el mes de noviembre del 2008 hasta el mes de mayo de 2009.
En el caso del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS, desde el mes de noviembre del 2007 hasta el mes de mayo de 2009.
En el caso del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, desde el mes de junio del 2007 hasta el mes de mayo de 2009, los cuales concuerdan con los recibos de pago promovidos en las actas del expediente, ratificando su carácter de trabajador ocasional. Así se decide.
12.- Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicaciones de fechas 02 de agosto de 2012 y 16 de agosto de 2012; sin embargo, son desechados del proceso, pues del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
13.- Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 09 de agosto de 2012; sin embargo, son desechados del proceso, pues del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
14.- Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 2012; sin embargo, son desechados del proceso, pues del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
15.- Promovió “prueba informativa” al Departamento de Operaciones Lacustre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a fin de informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador declara su inadmisibilidad conforme al alcance contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
16.- Promovió “prueba informativa” al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad según auto de fecha 13 de junio de 2012. Así se decide.
17.- Promovió prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 2012; sin embargo, es desechada del proceso por no evidenciar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
18.- Promovió “prueba informativa” a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida según se evidencia de auto de fecha 27 de julio de 2012. Así se decide.
19.- Promovió “prueba informativa” al Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador declara su inadmisibilidad conforme al alcance contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
20.- Promovió la “prueba de exhibición” de los “libros contables mayor y diario”.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Ahora bien, en relación a los libros de comercio, el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.
El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH-623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, caso: LUÍS ANDRÉS ALIBRANDI contra MANUEL ANTONIO VILLEGAS GAMEZ Y OTRA, estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
El Artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: U21 CASA DE BOLSA CA, estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso.

Ahora bien, de la lectura concatenada de las citadas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA solicitaron a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica.
Siendo ello así, y observándose que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el mencionado medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por el artículo 41 ejusdem para la admisibilidad ni tampoco consta en las actas del expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.
21.- Promovió la “prueba de exhibición” de las declaraciones tributarias anuales.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, no exhibió las declaraciones tributarias ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); sin embargo, se debe acotar que lo peticionado fue evacuado en el proceso mediante la prueba de informes, la cual fue desechada por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
22.- Promovió la “prueba de exhibición” del contrato colectivo de trabajo petrolero.
Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
23.- Promovió la exhibición de los “recibos de pago”, de los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, reconoció los promovidos por los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió “reporte de empleo, contrato de trabajo, formas 14-02 y 14-03” del ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, marcados del “1” al “3”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de los documentos cursantes a los folios 162, 166, 167 del cuaderno de recaudos del expediente, su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 06 de diciembre de 2008 mediante un contrato a tiempo determinado.
Con relación a los documentos cursantes a los folios 163 al 165, 167, 168, 170, 172 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador las desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución, pues están referidos a fechas de empleo diferentes a las reclamadas en el escrito de la demanda.
En referencia a la documental cursante al folio 171 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció que el día 06 de noviembre de 2008, el ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL ingresó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA. Así se decide.
2.- Promovió originales de “reporte de empleo, contrato de trabajo, formas 14-02 y 14-03” del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS, marcados del “12” al “17”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK SA, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de febrero de 2008 mediante un contrato a tiempo determinado. Así se decide.
Con relación a la participación de retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conocida como Forma 14-03, este juzgador se abstiene de emitir cualquier valoración en virtud de no haber sido consignada en las actas del expediente. Así se decide.
3.- Promovió originales de “reportes de empleo, orden médica, comprobante de cheque de pago y su liquidación, memorando de egreso y constancia de materiales” del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, marcados del “18” al “159”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA en la audiencia de juicio de este asunto, se desechan del proceso por no aportar ningún elementos sustancial para su resolución, toda vez que están referidos a otras relaciones de trabajo diferentes a la reclamada en el escrito de la demanda. Así se decide.
4.- Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2012; sin embargo, se desechada del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
5.- Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicaciones de fecha 20 de julio de 2012 y 16 de agosto de 2012; sin embargo, se desechada del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
6.- Promovió “prueba de informes” a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, sobre hechos relacionados con el asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador deja constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 13 de junio de 2012. Así se decide.
7.- Promovió “prueba informativa” al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se declara su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8.- Promovió “prueba de inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en fecha 15 de octubre de 2012, según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio 93 del tercer cuaderno del expediente. Así se decide.

DEL TERCERO INTERVINIENTE

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió inspección judicial en el Sistema de Administración de Personal y en el Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistidas según se evidencia de auto de fecha 19 de octubre de 2012. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:
En primer lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo entre los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y su forma de desarrollo.
En el caso del ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL se desprende de los documentos denominados “recibos de pago”, “constancia de trabajo”, “reporte de empleo”, “contrato de trabajo”, “registro de asegurado”, en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintidós (22) días.
En el caso del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS se desprende de los documentos denominados “recibos de pago”, “constancia de trabajo”, “reporte de empleo”, “contrato de trabajo”, “registro de asegurado”, en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintisiete (27) días.
En el caso del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA se desprende de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los “recibos de pago”, en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, cursante al folio 230 del segundo cuaderno del expediente, que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, de forma ocasional desde el día 04 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, acumulando ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, trayendo como consecuencia jurídica, que estas labores fueron ejecutadas en forma interrumpida, no permanentes, ni continuas, razón por la cual, debe ser catalogado como un trabajador eventual u ocasional conforme al alcance contenido en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues los días efectivamente trabajados por él no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.
La sociedad mercantil EHCOPEK, SA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA había culminado por la ocupación temporal de su representada por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y no por despido injustificado.
Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no hizo, pues se dejó expresa constancia en el Punto Previo III de este fallo, no logró demostrar la absorción de la sociedad PDVSA PETRÓLEO, SA, a los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS, JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA ni la “sustitución de patronos o empleador” con ésta, razón por la cual, debe catalogarse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Así se decide.
Sin embargo, este hecho en uno u otro caso, no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tercer lugar debemos determinar los salarios integrales devengados por los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y al efecto se observa lo siguiente:
Con relación a los salarios básicos y normales, este juzgador debe acotar que no existe controversia en cuanto a ellos, razón por la cual, se tomarán las siguientes sumas de dinero:
En el caso del ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios; para el ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS, la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y para el ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios. Así se decide.
Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar a los trabajadores en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.29,48) diarios, para el caso del ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL; la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.16,54) diarios, para el caso del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS, y la suma de cuarenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.42,12) diarios, para el caso del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los doscientos dos (202) días, efectivamente trabajados, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los ciento veintiséis (126) días, efectivamente trabajados, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.7,58) diarios, para el caso del ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL; la suma de siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.7,58) diarios, para el caso del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y la suma de seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.6,75) diarios, para el caso del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, “descansos” (no pagados a salario básico), “horas extraordinarias de trabajo”, “tiempo de viaje”, “tiempo extraordinario de guardia” y “prima dominical”, que devengaron los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales de los trabajadores, los cuales ascienden a la suma de catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.14,45) diarios, para el caso del ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL; la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.36,68) diarios, para el caso del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y la suma de noventa y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.99,76) diarios, para el caso del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo” y “sábado trabajado”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado, esto es, las semanas correspondientes desde el día desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009; desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009 y desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “bono nocturno”, “descanso compensatorio”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado, esto es, las semanas correspondientes desde el día desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009 ( dicha semana será tomada dos (02) veces en consideración al no constar en las actas del expediente el periodo comprendido desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009) y desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo”, “tiempo de viaje”, “tiempo extraordinario de guardia”, “bono nocturno”, “prima dominical” y “descansos”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las ultimas (04) semanas que consten en las actas del expediente, esto es, las semanas correspondientes desde el día desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 22 de febrero de 2009; desde el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2009, desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009 y desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009; dividido entre los diez (10) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, “descansos” (no pagados a salario básico), “horas extraordinarias de trabajo”, “tiempo de viaje”, “tiempo extraordinario de guardia” y “prima dominical”. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL asciende a la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101,35) diarios, el salario integral del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS asciende a la suma de ciento diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.110,44) diarios, y el salario integral del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA asciende a la suma de ciento noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.192,86) diarios. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:
En el caso del ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL:
1.- quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de setecientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.744,60).
2.- treinta (30) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101,35), lo cual asciende a la suma de tres mil cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.040,50).
3.- quince (15) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101,35), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos veinte bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.520,25).
4.- quince (15) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101,35), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos veinte bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.520,25).
5.- dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de ochocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.842,88).
6.- veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.1.365,10).
7.- sesenta (60) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.978,40).
8.- la suma de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,oo) por concepto de cuatro (04) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los cuatro (04) meses completos y efectivamente laborados desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 06 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo).
9.- la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,oo) por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los dos (02) meses completos y efectivamente laborados desde el día 06 de marzo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) cada una.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de dieciocho mil cuatrocientos once bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.18.411,98) a favor del ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL. Así se decide.
En el caso del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS:
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.489,20).
2.- sesenta (60) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.110,44), lo cual asciende a la suma de seis mil seiscientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6,626,40).
3.- treinta (30) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.110,44), lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs.3,313,20).
4.- treinta (30) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.110,44), lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs.3,313,20).
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2008, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos ochenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.687,76).
6.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.2.730,20).
7.- dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de ochocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.842,88).
8.- veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.1.365,10).
9.- ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de cinco mil novecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.956,80).
10.- sesenta (60) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.978,40).
11.- la suma de quince mil doscientos bolívares (Bs.15.200,oo) por concepto de dieciséis (16) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los dieciséis (16) meses completos y efectivamente laborados desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) cada una.
12.- la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,oo) por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los dos (02) meses completos y efectivamente laborados desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) cada una.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de cuarenta y ocho mil ciento tres bolívares con catorce céntimos (Bs.48.103,14) a favor del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS. Así se decide.
En el caso del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA:
1.- siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, por los ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23), lo cual asciende a la suma de trescientos nueve bolívares con sesenta un céntimos (Bs.309,61).
2.- cinco (05) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.192,86), lo cual asciende a la suma de novecientos sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.964,30).
3.- quince (15) días por concepto de “gratificación” prevista en el literal “b”, ordinal 1° de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.192,86), lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.2.892,90).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2 y 3 ascienden a la suma de tres mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.3.857,20), y habiéndosele pagado la suma de dos mil quinientos noventa bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.2.590,87), tal y como se evidencia de los “recibos de pago”, cursante a los folios 71 al 96 y 99 al 114 de la primera pieza del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil EHCOPEK SA, adeuda la suma de un mil doscientos sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.266,33) por diferencia de este concepto. Así se decide.
4.- once punto treinta y dos (11.32) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23), lo cual asciende a la suma de quinientos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.500,68).
5.- veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23), lo cual asciende a la suma de un mil doscientos dieciséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.216,32).
6.- cuarenta (40) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los ciento veintiséis (126) días efectivamente trabajados, durante el lapso comprendido entre el día 04 de junio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.44,23), lo cual asciende a la suma de un mil setecientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.769,20).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil ochocientos treinta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.5.836,31), tal y como se evidencia de los “recibos de pago”, cursante a los folios 71 al 96 y 99 al 114 de la primera pieza del expediente, es evidente que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, nada adeuda por diferencia de este concepto. Así se decide.
7.- la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) por concepto de una (01) bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los cuarenta y ocho (48) días efectivamente laborados desde el día 04 de junio de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).
8.- la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,oo) por concepto de dos (02) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los setenta y cinco (75) días efectivamente laborados desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) cada una.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de seis mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.6.642,94) a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA. Así se decide.
Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra BOVE PÉREZ CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, SA; en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra TBC BRINADD DE VENEZUELA, CA; en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY contra OPERADORA ORO NEGRO, SA, Y OTROS; en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra TBC BRINALD VENEZUELA, CA, y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: ALFREDO ÁNGEL DÍAZ VALBUENA contra PDVSA PETRÓLEO, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado como en el caso del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.
En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de la suma de dinero reclamada por este concepto laboral Así se decide.
Con relación a las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, por concepto de indemnizaciones por despido injustificado este juzgador declara su improcedencia, pues, tal y como fue decidido en el desarrollo del cuerpo de este fallo, la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamadas por los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
La responsabilidad civil delictual, es entendida como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, es decir, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
De tal forma, que la responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, que establece: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en no causar daños a otros por culpa, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta, cuyos elementos son los siguientes: a) incumplimiento de una conducta preexistente; b) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; c) que el incumplimiento sea ilícito; d) daño; y e) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Con base a lo antes expresado, de una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.
Así, el daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.
Por su parte, el daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
En este sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, caso: IVONNE CAROLINA MOULEDOUS LÓPEZ contra LAS OLAS RESORT, CA; en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, caso: HANNA BEYJOUN MACHTA contra FOUR SEASONS CARACAS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que para acordar la reparación por mandato del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, de todo daño material o moral, debe ser causado por el hecho ilícito del patrono.
De los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende el incumplimiento de los términos de la vinculación laboral ni la existencia del hecho ilícito que le imputa los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, lo cual trae como consecuencia, la improcedencia de un resarcimiento pecuniario por daño moral. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional y gratificación) adeudadas a los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 28 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional y gratificación) adeudados al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ COVIS, a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 02 de noviembre de 2010 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena notificar a la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), del presente fallo, en virtud de lo decidido en el presente fallo, esto es, la inexistencia de la institución jurídica de “sustitución de patronos o empleador” con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA al no haberse demostrado la absorción de los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA con la estatal petrolera. Así se decide.
Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil EHCOPEK SA.
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA contra la sociedad mercantil EHCOPEK SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar la suma de dieciocho mil cuatrocientos once bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.18.411,98) a favor del ciudadano DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL; la suma de cuarenta y ocho mil ciento tres bolívares con catorce céntimos (Bs.48.103,14) a favor del ciudadano ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y la suma de seis mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.6.642,94) a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA que fueron debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada anteriormente.
CUARTO: se exime a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.
QUINTO: se ordena la notificación a la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, de la presente decisión.
SEXTO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que los ciudadanos DERWITH GUZMÁN PARRA LEAL, ENDER JOSÉ UGARTE VARGAS y JOSÉ LUÍS CUEVAS ESTRADA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YELITZA COROMOTO PARRA GONZÁLEZ, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA AGELVIS, VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, ARGENIS FERRER y RAMÓN SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil EHCOPEK SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA GONZÁLEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ANGEL ORTEGA VARGAS y JELMARIAN VANESSA RODRÍGUEZ JORDAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257 y 129.583, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 730-2013.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR