Asunto: VP21-O-2013-003


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8. .699.013, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TUBOS SERVICIOS, SA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 9, Tomo XIX, páginas 36 a la 42, varias veces modificada a la actual denominación social y reformados sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 1984, bajo el No.64, Tomo 2-A, siendo la última actualización a sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante la misma Oficina de Registro, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 9, Tomo 9-A, domiciliada en la población de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ENMANUEL GONZÁLEZ, e interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, correspondiéndole por distribución conocimiento, la cual fue recibida el día 30 de enero de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Sostiene el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, le violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 420 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por su negativa de acatar la providencia administrativa 078-2009, de fecha 19 de octubre de 2009 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-293 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 01 de noviembre de 2010, sin darle cumplimiento a la orden del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, por habérseles violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 420 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberle restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos.
En fecha 01 de febrero de 2013, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose las notificaciones de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, y del representante del MINISTERIO PÚBLICO, las cuales fueron practicadas los días 18 y 15 de febrero de 2013, según se desprende de las declaraciones de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 26 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública de juicio de la Acción de Amparo Constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En esa oportunidad, el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido el profesional del derecho ENMANUEL GONZÁLEZ, expresó que desde el día 03 de junio de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, y el día 15 de abril de 2003 sufrió un accidente de trabajo al ser golpeado por el contrapeso de un balancín petrolero propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), originándole una fractura múltiple de fémur cuya consecuencia le ocasionó una reducción de cinco (05) centímetros de ese miembro inferior, y una vez recuperado de la lesión y con la expedición de un certificado otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores que le ordenó su reubicación en su puesto de trabajo acorde con su nueva realidad física, el día 26 de julio de 2009, lo despidió injustificadamente.
Que mediante providencia 078-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA declaró procedente su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, iniciándose el procedimiento del cumplimiento forzoso, el cual fue acatado parcialmente por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, porque solo le pagó los salarios caídos y su salario básico semanal hasta el día que se celebra la presente audiencia constitucional, empero sin reengancharlo a sus labores habituales de trabajo conforme a su realidad física, argumentando para tales fines, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, le había certificado una Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual.
Ante tal situación, se inició y decidió el Procedimiento de Propuesta de Sanción.
En razón de lo antes expuesto, acudió ante la jurisdicción especial laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, por haberle violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 420 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberle restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo.

DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad, el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, actuando en su condición de representante judicial de a sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, realizó una serie de consideraciones de tipo legal acerca de la providencia administrativa que ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos al ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera:
Que el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ ingresó a prestar sus servicios personales para su representada en la obra denominada “Mantenimiento Preventivo y Correctivo para Balancines y Bombas de Tornillo Campo Tía Juana” signado con el No. 4600024283 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por lo que, conocía la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
Que una vez iniciada las labores de trabajo fue suspendido por mas de ciento (104) semanas, siendo discapacitado total y permanente para el trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, viéndose en la necesidad de desvincularlo del trabajo dada su capacidad residual conforme a las leyes y reglamentos que rige la seguridad social.
Que las situaciones de hecho y de derecho fueron avaladas por la sociedad mercantil PSDVSA PETRÓLEO, SA, mediante las evaluaciones realizadas por su Departamento Médico, acordando retirarlo del trabajo.
Que en razón de las consideraciones expresadas, la decisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA es inejecutable, y en ese sentido, niega y rechaza y contradice haberle violado al ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ los derechos referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laborales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esa oportunidad, el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión sobre la materia debatido en este proceso, expresando entre los argumentos mas resaltantes, que con vista a la rebeldía o contumacia de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, de acatar la providencia administrativa proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA que declaró la procedencia del reenganche del ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, debe tutelarse en definitiva los derechos constitucionales que reclama en este asunto, y de este modo, sean resarcidos a través de la declaratoria con lugar de la Acción de Amparo Constitucional, pues no se trajo al proceso ningún instrumento jurídico que garantice el cabal cumplimiento de la providencia administrativa, ya que solamente le fueron pagados sus salarios caídos y actualmente se encontraba percibiendo su salario básico semanal, incluso hasta el día que se celebra la presente audiencia constitucional.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con miras al procedimiento a seguir en materia de Acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, en la cual fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, este juzgador deja expresa constancia que el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ señaló en su escrito recursivo las pruebas que quería promover para la mejor defensa de sus derechos e intereses en este asunto, las cuales se circunscriben a promover en todas y cada una de sus partes la copia fotostática de la providencia administrativa 078-2009, de fecha 19 de octubre de 2009 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-293, y la práctica de una inspección judicial en el expediente alfanumérico VP21-O-2013-001 en el cual cursan las copias certificadas de ésta.
Sobre las “copias fotostáticas simples” del expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-293 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, observa este juzgador el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional de amparo, es decir, no fueron cuestionadas bajo ninguna forma de derecho <>, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, que la citada entidad administrativa le ordenó el reenganche del ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos conforme el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el día 01 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa en cuestión, la cual no fue atendida por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, argumentando en su descargo, que el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ sufría una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que el contrato para el cual se encontraba adscrito había culminado en el mes de julio de 2010, y adicionalmente, se evidenció, que con vista la desacato del referido fallo administrativo se emitió la Propuesta de Sanción por Reincidencia conforme a lo previsto en el artículo 643 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a la prueba de “inspección judicial” solicitada en el expediente alfanumérico VP21-O-2013-001 para demostrar la veracidad y autenticidad de los actos cumplidos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal la considera innecesaria e impertinente a la causa pues tales actuaciones fueron reconocidas expresadamente por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la audiencia de juicio constitucional de este asunto. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, presentó escrito promoviendo como punto previo la defensa de fondo relativa a la Caducidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En relación a este punto, el Tribunal emitirá su pronunciamiento con posterioridad por no constituir materia probatoria. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por ser común la presente Acción de Amparo Constitucional.
En relación a este punto, el Tribunal emitirá su pronunciamiento con posterioridad por no constituir materia probatoria. Así se decide.
Por último, invocó de forma genérica el mérito favorable de las actas del expediente.
En cuanto a la reproducción genérica del mérito favorable de las actas del expediente, se niega su inadmisibilidad, pues no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación conforme la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

La representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, presentó escrito promoviendo como punto previo la defensa de fondo relativa a la Caducidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Sobre el punto en particular, podemos decir que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento.
En ese sentido, el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (06) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
De lo expresado, podemos decir, que el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, para sostener la defensa de fondo relativa a la Caducidad de la presente Acción de Amparo Constitucional acude al hecho de manifestar que el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ fue despedido el día 26 de julio de 2009 y la providencia administrativa fue dictada el día 19 de octubre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y que hasta la presente fecha, había transcurrido el lapso de caducidad al cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende la existencia de providencia administrativa 078-2009 dictada el día 03 de agosto de 2012 en el expediente administrativo 075-2010-378 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al procedimiento de Propuesta de Sanción contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, en virtud de haber incumplido con la orden de reenganche del ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a sus labores habituales de trabajo, requisito éste que debe ser cumplido en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, para la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
La referida providencia administrativa fue notificada al ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, los días 07 y 08 de agosto de 2012, razón por la cual, desde esa fecha, exclusive, hasta el día 30 de enero de 2013, fecha en la cual se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrieron cinco (05) meses y veintidós (22) días, razón por la cual, se hace evidente, que no transcurrido el lapso previsto en el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, se declara su improcedencia. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por ser común la presente Acción de Amparo Constitucional, y en ese sentido, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, el proceso de la Acción de Amparo Constitucional se desarrolla entre dos partes, el sujeto activo o presunto agraviado y el sujeto pasivo o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo; sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hace referencia a la posibilidad de la intervención de terceros en este tipo de procesos pero tampoco la excluye, por lo que de conformidad con lo establecido en su artículo 48, se debe aplicar las normas procesales estatuidas en el Código de Procedimiento Civil.
En torno a este punto, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia aceptó la intervención de terceros en la Acción de Amparo Constitucional, considerando este juzgador prudente, traer a colación un extracto importante de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de julio de 1991, caso: TARJETAS BANVENEZ, donde dejó sentado lo siguiente:
“Entre los supuestos de pluralidad de partes previstos por nuestra normativa procesal, se cuenta el de la intervención adhesiva, que tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio, de modo que no reclama un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para sí, sino el reconocimiento del mejor derecho invocado por el coadyuvado.
Así pues, el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual (artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil), en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultara afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal coadyuvada.
Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la sumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso.
Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar en cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.
La regla anterior cobra particular relevancia a la hora de decidir la oportunidad dentro de la cual debe presentarse la solicitud de adhesión en el proceso de amparo, pues como quiera que el coadyuvante está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles -lo que incluye alegatos o elementos nuevos en el curso de la causa dirigidos a sostener las mismas razones de alguna de las partes- es claro que, conforme al principio preclusivo que informa todo procedimiento, éstos deben presentarse dentro de la misma oportunidad procesal de que gozan los litigantes para formular los propios, pues el coadyuvante con su intervención no puede paralizar el curso del juicio, ni pretender su retrocesión (artículo 380 del Código de Procedimiento Civil). (Negrillas son de la jurisdicción).

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, caso: FRACISCO ARIAS CÁRDENAS, señaló:
“…Las personas que originalmente no interponen una acción de amparo pero que posteriormente deseen hacerse parte en ella, debido a la ausencia de disposiciones legales específicas sobre esta materia en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, deben ceñirse a los principios generales contemplados en la ley procesal ordinaria.
Así, es necesario recordar que, la intervención de un tercero en juicio puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el demandante y demandado, ocupando la posición de una verdadera parte en el proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, en defensa ya no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con los discutidos en el proceso la cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los pasajes jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia con meridiana claridad, que resultan aplicables a la Acción de Amparo Constitucional las disposiciones relativas a la intervención de tercero contenidas en el Código de Procedimiento Civil, limitando su acceso solamente a los interesados adhesivos para sostener las razones de alguna de las partes, por tener un interés jurídico actual y/o para ayudarla a vencer en el proceso conforme lo establece el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, las cuales pueden ser consorcial o simple.
De tal forma, que en la Acción de Amparo Constitucional no tiene cabida las otras formas de intervención al cual se refieren las normas del Código de Procedimiento Civil, esto es, la intervención excluyente contemplada en los ordinales 1° y 2° del artículo 370, y la intervención forzada prevista en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.
Esta tesis fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 7, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, cuando con carácter vinculante dejó sentado:

“Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El criterio vinculante reseñado, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1696, expediente 02-2989, de fecha 20 de agosto de 2004, caso: NÉSTOR ORLANDO MELÉNDEZ; en sentencia No. 1261, expediente 09-892, de fecha 07 de diciembre de 2010, caso: LUCIANO JOSÉ VISBAL FLORES y OTROS, al establecer lo siguiente:
“… La intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional “no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes). En ese sentido, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o listisconsorcial…” (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, en la Acción de Ampro Constitucional cabe la posibilidad de que se admita la participación de terceros coadyuvantes de cualquiera de las partes en el juicio, siempre y cuando comprueben antes de la celebración de la audiencia oral y pública, que ostentan un interés legítimo y directo en la controversia.
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, solicitó en la audiencia constitucional de juicio, la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por serle común la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual, este juzgador declara su inadmisibilidad, pues conforme a los criterios jurisprudenciales reseñados en párrafos anteriores, solamente son permitidos en este tipo de procedimientos las distintas formas de intervención adhesiva de terceros, siempre y cuando demuestren su interés en el asunto. Así se decide.

CONCLUSIONES

El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de “estable” que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que “se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer”.
GUILLERMO CABANELLAS, nos explica que en el ámbito laboral la estabilidad consiste en el derecho de un trabajador de no acaecer especialísimas circunstancias, es un factor que se deriva de la característica de tracto sucesivo propio del contrato de trabajo. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires. Argentina. 1996).
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como la “institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización”. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30.
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique.
En efecto, los procedimientos para la calificación de despido originado por la consagración constitucional de la estabilidad laboral en el artículo 93 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 453 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tienen como única finalidad determinar si el trabajador que se ampara en tal procedimiento fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha legal del despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo o hasta la fecha en que se insista en su despido.
Bajo la premisa doctrinal antes enunciada, podemos decir entonces, que la Estabilidad Laboral surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores a su servicio, y para dar una tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.
Pues bien, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ se encuentra dirigida contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, precisamente para impedir el ejercicio arbitrario de ese derecho traducidos en la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela, las cuales copiados a la letra expresan lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”. (Negrillas son de la jurisdicción).

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Las normas antes citadas, prevén en su conjunto, el derecho de todos los trabajadores al trabajo, así como el derecho a su estabilidad en sus puestos de trabajo con el consecuente pago de sus salarios, pues son considerados por la seguridad jurídica como elementos primordiales y esenciales del hecho social que otorga a todos ellos de no poder rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativas previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribió a contrarrestar la negativa de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, de acatar, en su condición de patrono, la providencia administrativa 078-2009 dictada el día 03 de agosto de 2012 en el expediente administrativo 075-2010-378 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaró el reenganche del ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que estaban para la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios.
Así las cosas, quién suscribe el presente fallo, procede a pronunciarse en relación a las denuncias consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su providencia en el hecho, que ciertamente, el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ había sido despedido en forma injustificada, por lo que, ordenó su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por ser el objetivo final de la estabilidad en el trabajo, esto es, la restitución de la situación jurídica normal infringida por el acto del despido injustificado.
Ahora, del único medio de prueba traído al proceso, se evidenció, que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, incumplió con la orden de reincorporar al ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a sus labores habituales de trabajo.
De otra parte, no se observa dentro del procedimiento de estabilidad laboral llevado a cabo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ni del contenido de su providencia administrativa, de cuya ejecución se reclama en la presente Acción de Amparo Constitucional, la “vulneración flagrante de los derechos constitucionales” que le puedan asistir a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, ni se “advierten vicios de inconstitucionalidad” que pudieran obligar a este órgano jurisdiccional de abstenerse a otorgar la tutela constitucional invocada conforme a lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de los hechos antes expresados, es evidente, que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, al extinguir por voluntad unilateral el vínculo laboral que la unía con el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, le conculcó directamente los derechos constitucionales denunciados, razón por la cual, se debe restituir la situación jurídica infringida para el momento de la ocurrencia del despido injustificado, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional constitucional declarar la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a restituir inmediatamente al ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios caídos conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndole, que en caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Al haberse declarado la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, es evidente, que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, se hizo acreedora de la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, de la condenatoria al pago de las costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA.
En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a reenganchar o restituir inmediatamente al ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Se condena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se hace constar que el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ estuvo asistido por el profesional del derecho ENMANUEL BENET GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 123.184, domiciliado en el municipio lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257 y 56.872, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, domiciliado en el Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 201° y 154°.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha, previo los anuncios de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 729-2013.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR