Asunto: VP21-L-2011-200
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.969.472, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: TRANSPORTE TRANSMARA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1997 bajo el No. 1, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ RIVAS GODOY, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 07 de marzo de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de octubre de 2012, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que en fecha 21 de marzo de 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, desempeñando el chofer de gandola, cuyas funciones consistían en el traslado y movimiento de equipos pesados (taladros de perforación petrolera), que se colocaban en instalaciones petroleras ubicadas en el sector Campo Boscán del estado Zulia y en el sector El Cenizo del estado Trujillo, donde recibía también órdenes de reparaciones de instalaciones eléctricas a la gandola, retroexcavadora, monta carga y grúas utilizadas en las operaciones, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, desde las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), recibiendo instrucciones y órdenes directas de su personal administrativo y operacional, hasta el día 21 de julio de 2011, fecha en que fue despedido por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PORTILLO MORENO, en su condición de representante legal, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses.
2.- Que devengó como salario básico de la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares (Bs.1.407,oo) mensuales, mas un bono de producción de la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento trece bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.113,56) diarios, la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.283,80) diarios, como salario normal con la inclusión de las horas extraordinarias de trabajo generadas y la suma de trescientos un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.301,52) diarios, como salario integral con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades.
3.- Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, la suma de dieciocho mil veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.18.028,65), a la cual hay que descontarle la suma de dos mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.172.81), que recibió como anticipo de sus prestaciones sociales y de otros conceptos laborales, quedando un salado a su favor de la suma de quince mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.15.855,84) por las diferencias de preaviso, prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y el beneficio de alimentación, así como, el pago de las costas procesales y la corrección monetaria a las sumas de dinero reclamadas.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO, el salario básico mensual devengado, equivalentes a la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.46,90) diarios, la fecha de inicio y culminación, y por ende, el tiempo acumulado de los servicios de cuatro (04) meses.
2.- Negó, rechazó y contradijo el cargo de chofer de gandola invocado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que realmente prestó sus servicios personales como mecánico electricista.
3.- Negó, rechazó y contradijo la jornada de trabajo realizada por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO, argumentando que prestó sus servicios personales desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso.
4.- Negó, rechazó y contradijo de forma absoluta el bono de producción devengado, los salarios básico, normal e integral y las sumas de dinero por las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO en su escrito de la demanda, con excepción del beneficio especial de alimentación porque le suministraba la comida en el área de trabajo de manera diaria.
5.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho de adeudarle al ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO la suma total reclamada de quince mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.15.855,84) por concepto de diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en el escrito de la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, la fecha de inicio y culminación, el salario básico de la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares (Bs.1.407,oo) mensuales y el despido injustificado como forma de su culminación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el cargo, la jornada y horario de trabajo desempeñado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO durante prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA.
2.- Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA.
3.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO las sumas de dinero por concepto de diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas en su escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber generado el bono de producción reclamado como parte del salario por ser acreencias en exceso de las legales. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió “expediente administrativo” cursantes a los folios 31 al 69 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque de su análisis y estudio no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió la exhibición de los “recibos de pago” de toda la relación laboral.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en dictada en el expediente No. 07-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, no exhibió los originales de los “recibos de pago” solicitados, sin embargo, impugnó aquéllos que fueron promovidos por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO en su escrito de pruebas por no encontrarse suscritos por su representada; y verificada esta eventualidad, este juzgador no puede aplicar mecánicamente los efectos jurídicos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque las documentales cursantes a los folios 70 al 73 del expediente no se encuentran suscritas por el obligado para que surtan sus efectos legales conforme al alcance contenido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, así como tampoco, sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, existiendo la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos.
De otra parte, tampoco se evidencia del escrito de pruebas sus copias fotostáticas ni la afirmación de los datos que conoce el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO acerca del contenido de los “recibos de pagos” solicitados para su exhibición, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de la “nómina de los trabajadores”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal y los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citados, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
4.- Promovió la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de informar sobre hechos del presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO ARAUJO, KENNY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, ALFREDO BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.012.796, V-17.007.067, V-10.598.756 y V-13.481.076, domiciliados en el estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió la exhibición del “libro de horas extraordinarias de trabajo”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, se abstuvo de exhibir el Libro Registro de Horas Extraordinarias de Trabajo, invocando en su descargo, que tal regulación solo se encontraba estipulada en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y no la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Ante esta postura procesal, en principio, es oportuno significar a la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, que la fundamentación para abstenerse de exhibir el Libro de Registro de Horas Extraordinarias de Trabajo no tiene ningún asidero jurídico, pues como se dejó expresado en el párrafo anterior, el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establecen la obligatoriedad del patrono y/o patrona de llevar un registro donde se anotarán las horas extraordinarias utilizadas en la empresa y/o entidad de trabajo so pena de presumirse la ocurrencia de ellas durante la prestación de los servicios del trabajador y/o trabajadora.
Así mismo, sirva la oportunidad para advertir a la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, que para abstenerse de exhibir el Libro de Registro de Horas Extraordinarias de Trabajo, no es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio porque la obligación del empleador de llevar ese registro tiene como función controlar los límites de horas extraordinarias permitidas por la ley al cual se ha hecho referencia.
En este sentido, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un Libro de Registro de Horas Extraordinarias de Trabajo, éste no puede invocar un argumento carente de respaldo probatorio para justificar la falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal.
Lo que podría suceder es que, exhibido el Libro de Registro de Horas Extraordinarias de Trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.
De tal forma, que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, al no haber realizado la exhibición del libro que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores y/o trabajadoras, se debe tener como ciertos todos los datos afirmados por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO en su escrito de la demanda acerca de haber laborado ocho (08) horas extraordinarias de trabajo con posterioridad al cumplimiento de su jornada de trabajo, de lunes a los días viernes; esto es, desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.); ello conforme al alcance contenido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALBA DEL CARMEN RAMÍREZ QUIÑONEZ, WILLIAN SANDOVAL, GLEEYSSI CHIQUINQUIRÁ GARCÍA LOAIZA, RONNY ARAQUE y ELEUTERIO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.739.062, V-12.614.462, V-11.453.365, V-16.303.878 y V-8.704.013, domiciliados en el estado Zulia; siendo evacuadas únicamente las testimoniales de las ciudadanas GLEEYSSI CHIQUINQUIRÁ GARCÍA LOAIZA y ALBA DEL CARMEN RAMÍREZ QUIÑONEZ en la audiencia de juicio de este proceso, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana GLEEYSSI CHIQUINQUIRÁ GARCÍA LOAIZA manifestó que es la administradora de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, ingresando a dicha empresa desde el día 03 de enero de 2006; que el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO fungió únicamente como electricista, y no devengaba en su nómina otros conceptos extraordinarios a los que normalmente devengaba por ese cargo; que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA; que el horario y sitio de trabajo del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO era únicamente en la empresa, acotando que cuando se hacían las mudanzas y se dañaba un vehículo durante la misma, la empresa lo llevaba para que hiciera la reparación que hubiere lugar y terminada ésta, era llevado nuevamente a la empresa; que siempre laboró como electricista, pues no estaba catalogado con el cargo de chofer de treinta (30) toneladas.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO no manejaba vehículos porque para hacer las reparaciones de los chutos o camiones que lo ameritaban era trasladado en una camioneta van de la empresa realizando su trabajo como electricista; que no reconoce los recibos de pago que fueron consignados en el expediente porque si fueron emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, deberían tener su nombre; que en dos (02) o tres (03) ocasiones el reclamante solicitó se le depositara su salario en la cuenta de su hija y los recibos de la empresa tienen el sello que indica que es de TRANSMARA, tienen logotipo y se especifica lo que se está pagando; el salario del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO está especificado en las nóminas semanales y era de la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares (Bs.1.407,oo), mensuales, es decir, el salario mínimo vigente para la época, pagado de forma semanal; que el hecho que el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO saliera de la empresa a ejercer su trabajo dependía de los vehículos a reparar; si esos vehículos a reparar estaban en Campo Boscán cuando se efectuaba una mudanza, efectivamente se trasladaba hasta ese sitio y culminado el trabajo se regresaba en transportes de la empresa cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias; que con relación a la entidad bancaria donde se le depositaban sus salarios, no recuerda exactamente y tendría que revisar en la empresa pero manifiesta que el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO dio una cuenta del Banco de Venezuela, los cuales fueron depositados a nombre de su hija, lo que ocurrió en dos (02) o tres (03) oportunidades; que no tiene conocimiento de los recibos de pago del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO, pues, esos documentos debe tenerlos el Departamento de Recursos Humanos de la empresa y su cargo como dijo es únicamente como administradora.
En cuanto a la declaración de la ciudadana GLEEYSSI CHIQUINQUIRÁ GARCÍA LOAIZA, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por merecerle la convicción y confianza necesaria para dar por demostrados los hechos ventilados en este asunto, demostrándose el cargo desempeñado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO como electricista y que devengó como salario básico de la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares (Bs.1.407,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.46,90) diarios. Así se decide.
Por su parte, la ciudadana ALBA DEL CARMEN RAMÍREZ QUIÑONEZ manifestó que trabaja en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, desde el año 2005; que el cargo que ejerció el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO fue como electricista devengado el salario mínimo de la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares (Bs.1.407,oo) mensuales; que no desempeñaba otra labor diferente a la de un electricista y no como chofer de gandola porque para ejercer este cargo tiene que llenar otros requisitos; que en ningún momento el Departamento de Recursos Humanos realizó pagos con voucher sin el logotipo de la empresa; que es cierto que en el anexo de la empresa hubo una inundación y por eso no pudo exhibir los recibos de pago del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO solicitados; que él cumplía un horario de trabajo de cuarenta y cuatro horas (44) semanales, es decir, de lunes a viernes y los días sábados hasta el mediodía; que cuando existían reparaciones que realizar en zonas como Campo Boscán era trasladado por la empresa hasta ese sitio y al culminar el trabajo era trasladado nuevamente hasta la sede de la empresa, y siempre dentro del horario de trabajo; por último manifestó que el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que las únicas funciones que cumplía el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO eran como electricista para realizar las reparaciones a las gandolas, camiones 350 y grúas, siendo éstas la que menos reparó; que no tiene conocimiento que el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO haya trabajado en el Cenizo, estado Trujillo porque la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, no ha trabajado en ese estado; por el contrario, si tuvo conocimiento que trabajó en Campo Boscán; de modo tal, que si algún equipo se dañaba durante una mudanza, el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO era trasladado para que reparara el equipo y si no se podía reparar el equipo era remolcado en una grúa y era reparado por costo de la empresa. Todo esto ocurría siempre dentro del horario de trabajo del trabajador donde se le suministraba su comida; que la inundación que existió en la empresa fue a causa de las lluvias porque no estaban bien protegidas las ventanas de un depósito o galpón que se construyó para tales fines; que aún cuando no maneja la parte de administración de la empresa, manifestó que estos archivos se depositan mensualmente, primero se envían a los contadores quienes luego de pasar sus libros o registros los llevan al depósito; que el trabajador no devengaba otras remuneraciones aparte de su salario que era el mínimo; que el horario de trabajo del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO era desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y los días sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), añadiendo que en la empresa existe una habitación facilitada por la misma a los trabajadores que quisieran utilizarla, y el reclamante la usaba para dormir pues como vivía en la ciudad de Cabimas eso le ayudaba económicamente con el gasto de transporte; que esa habitación especificó la utilizaba cualquiera de los trabajadores cuando así lo quisieran.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ALBA DEL CARMEN RAMÍREZ QUIÑONEZ, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por merecerle la convicción y confianza necesaria para dar solamente por demostrado que el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO desempeñó el cargo de electricista recibiendo como contraprestación de sus servicios personales un salario básico de la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares (Bs.1.407,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.46,90) diarios, con excepción de la jornada de trabajo en virtud de no coincidir con lo afirmado por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, en su escrito de la contestación a la demanda. Así se decide.
3.- Promovió copia al carbón de “comprobante de egreso”, marcado “B”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, le pagó la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) por préstamo que le fue realizado. Así se decide.
4.- Promovió “liquidación final” y “comprobante de egreso”, marcados “C” y “D”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, le pagó la suma de tres mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.3.172,81) por todas las acreencias laborales generadas con ocasión a su relación de trabajo por el período discurrido entre el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 21 de julio de 2011 sobre la base de un salario diario de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.46,90) diarios; un salario normal de la suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.47,81) diarios, y un salario integral de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.54,71) diarios. Así se decide.
5.- Promovió “acta administrativa”, marcada “E”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso ya que de su análisis y estudio no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
6.- Promovió “registro de asegurado” y “participación de retiro”, marcada “F” y “G”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador las desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución en virtud de que no se reclamaron obligaciones de hacer ni de condena por la falta de inscripción o actualización de cotizaciones del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO ni su participación del despido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso.
En esa oportunidad el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO expresó que en la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, lo reportaron como electricista pero no trabajó bajo ese cargo porque cuando llegó lo montaron en una gandola donde se transportaban equipos de la empresa WEATHERFORD, llegando a viajar a la población de El Cenizo ubicado en el Estado Trujillo; que eso debe estar anotado en la empresa WEATHERFORD, pues a él lo anotaron en la puerta de dicha empresa como chofer; que la testigo dice que se quedaba hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), pero la realidad es que le colocaron a su disposición el cuarto porque no lo dejaban irse a su casa ya que realizaba viajes para transportar equipos inclusive en la madrugada a la ciudad de Maracaibo, por lo que estaba disponible las veinticuatro (24) horas del día, y en tal sentido, vino a reclamar lo que le corresponde porque fue lo que le calculó la Inspectoría del Trabajo, sin estar reclamando otros conceptos laborales como sobre tiempos laborados; que allí están los sobres donde la semana que menos devengaba su salario era por la suma de un mil novecientos bolívares (Bs.1.900,oo),que desmiente todo lo dicho por las testigos que anteriormente declararon, pues esos sobres si eran los que le entregaban y le hacían firmar; que es mentira que le hacían transferencias bancarias pues no tiene ninguna cuenta bancaria; que manejaba la gandola, la grúa, y el monta carga, incluso la camioneta del representante judicial de la empresa que se encuentra en el presente juicio, él la reparaba; que en algunas oportunidades entraba a la empresa a las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) y eran las once horas de la noche (11:00 p.m.) y todavía estaba allí; que una vez realizó un viaje al estado Trujillo, donde se le accidentó la gandola como tres (03) veces y llegó a la empresa como a las diez horas de la noche (10:00 p.m.) y le dijeron que no se podía ir a dormir porque tenía que realizar otro viaje a Maracaibo; que la empresa tiene las copias de los sobres de pago que están en el expediente, con los cuales se quedaban cuando te entregaban el dinero y el referido sobre.
Ante la pregunta formulada por este juzgador sobre su horario de trabajo contestó que era desde las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), trabajando incluso sábados y domingos; que a veces trabajó de lunes a miércoles pero siempre tenía que salir a hacer viajes los días siguientes; que regularmente su horario de trabajo fue de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos (11:30) de la mañana y desde esta hora hasta las doce meridiano (12:00 m.); pero cuando sacaban mudanzas desde el día miércoles hasta el día domingo era desde las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.),devengando un mil bolívares (Bs.1.000,oo), dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) y hasta tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) semanales, por lo que llegó a generar de (40) cuarenta a (50) cincuenta horas de sobre-tiempo semanales.
En relación a la declaración de parte De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO es valorada conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al cargo de electricista para el cual fue contratado por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, exceptuándose aquéllas que guardan relación con la jornada y horario de trabajo porque no coinciden con los fundamentos de hechos esbozados en el escrito de la demanda. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas al proceso por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANMARA CA, este juzgador siguiendo un estricto orden procesal, le corresponde determinar el cargo, la jornada y horario de trabajo desempeñado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO durante prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, y al efecto, se observa:
De las declaraciones de las ciudadanas GLEEYSSI CHIQUINQUIRÁ GARCÍA LOAIZA y ALBA DEL CARMEN RAMÍREZ QUIÑONEZ y del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO en la audiencia de juicio de este asunto, se demostró que fue contratado por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, para desempeñar el cargo de mecánico electricista de equipos pesados, sin evidenciarse de los restantes medios de prueba aportados al proceso, que hubiese prestado sus servicios personales como chofer de vehículo pesados <>, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal circunstancia fue negada rotundamente por su oponente en el escrito de la contestación a la demanda. Así se decide.
En relación a la jornada y horario de trabajo realizado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO durante la prestación de los servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, es de acotar que le correspondía a ésta demostrar sus afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la contestación a la demanda en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, <>, lo cual no hizo en el presente asunto.
En ese sentido, queda admitido que la prestación de los servicios personales del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, se realizó de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso en el horario comprendido desde las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), y desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), siendo estas ultimas aceptadas en virtud de la falta de exhibición del Libro de Registro de Horas Extraordinarias de Trabajo en el presente asunto. Así se decide.
En segundo lugar, debe este juzgador determinar los diferentes salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, y; al efecto se observa:
Con relación al salario básico sostiene el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO en su escrito de la demanda que devengó la suma de ciento trece bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.113,56) diarios, conformado por la suma del salario básico de la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares (Bs.1.407,oo) mensuales, mas un bono de producción de la suma de dos mil bolívares (Bs,2.000,oo) mensuales; lo cual fue rechazado de vehementemente por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, argumentando que su salario básico fue únicamente la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares (Bs.1.407,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.46,90) diarios, es decir, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela para la época que se desarrolló la relación de trabajo entre ellos.
En función de ello, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, para dar demostrar las afirmaciones de hecho esbozadas en el escrito de la contestación de la demanda, aportó las declaraciones de las ciudadanas ALBA DEL CARMEN RAMÍREZ QUIÑONEZ y GLEEYSSI CHIQUINQUIRÁ GARCÍA LOAIZA, quienes fueron coherentes al señalar que el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO durante la vigencia de la relación de trabajo devengó solamente la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares (Bs.1.407,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.46,90) diarios, amén de que el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO reconoce en su escrito de la demanda y en su declaración el hecho de haber recibido ese salario como contraprestación de sus servicios personales; ello sin que signifique la aceptación de la inclusión de las sumas de dinero reclamadas por concepto de bono de producción para la conformación del salario normal e integral.
En cuanto a los bonos otorgados por el patrono a sus trabajadores y/o trabajadoras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1164, expediente 09-709, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: N. GÓMEZ contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), estableció que ese término es utilizado regularmente en el ámbito del Derecho del Trabajo como sinónimo de crédito, es decir, un beneficio a favor del trabajador, bien por mandato legal o derivado de fuente convencional, individual o colectiva, y por su tanto, su naturaleza se asemeja mas a un provecho o beneficio, y que puedo incluirse o no en el salario a los efectos de los cálculos de prestaciones y demás acreencias laborales a favor de ellos.
Precisado lo anterior, el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO reclama en su escrito de la demanda, la inclusión de la suma de dos mil bolívares (Bs.2000,oo) mensuales por concepto de bono de producción el cual debe ser incluido para la formación de su salario y posterior cálculo de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
A tal efecto, este juzgador debe dejar expresamente sentado, que el bono de producción es un pago mensual, trimestral, semestral y/o anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador o trabajadora para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual, está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que definen el salario, y por tanto, deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, negó enfáticamente la ocurrencia del citado bono de producción, razón por la cual, constituye una pretensión en exceso o condición distinta a las legales y/o beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación de trabajo, resultando en consecuencia, una carga procesal única y exclusiva del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO conforme lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de la forma como la patronal de contestación a la demanda en virtud del criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en específico en su sentencia No. 290, de fecha 26 de marzo de 2010, caso: LUÍS MANUEL OCANTO PRADO contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL. Es decir, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, y, en ese sentido, lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.
Para los efectos de la formación y cálculo del salario normal devengado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO se tomará en consideración el salario básico antes reseñado y las horas extraordinarias de trabajo generadas de forma regular y permanente durante toda la relación de trabajo conforme al alcance contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en virtud de haber quedado admitidas ocho (08) horas de trabajo en exceso, las cuales discurrieron desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), de lunes a viernes, respetando en todo momento los postulados establecidos en el artículo 207 ejusdem, hoy artículo 178 ibidem. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.46,90) diarios, dividiéndose entre las ocho (08) horas de una jornada ordinaria, y su resultado, es decir, la suma de cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.5,86), se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose como resultado la suma de dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2,93), arrojando el valor de la hora extraordinaria en la suma de ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.8,79). Este resultado fue multiplicado por las cien (100) horas extraordinarias anuales, y a su vez, dividido entre los ciento veinte (120) días efectivamente trabajados obteniéndose la suma de siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.7,32) diarios. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario normal del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO, asciende a la suma de cincuenta y cuatro con veintidós céntimos (Bs.54,22) diarios. Así se decide.
Para los efectos de la formación y cálculo del salario integral devengado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO se tomará en consideración el salario normal antes determinado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose a continuación:
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por sesenta (60) días por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, según se evidencia de la “liquidación final” cursante al folio 79 del expediente, de donde se desprende que le pagaban veinte (20) días de forma fraccionada por cuatro (04) meses de prestación de servicios, a la vez, su resultado, se dividió entre ciento veinte (120) días efectivamente trabajados, obteniéndose la suma de veintisiete bolívares con once céntimos (Bs.27.11) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por siete (07) días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de cero bolívares con noventa y un céntimos (Bs.0,91) diarios.
Decidido lo anterior, este juzgador una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO, asciende a la suma de ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.82,24) diarios. Así se decide.
Habiéndose establecido los salarios básico, normal e integral, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, y con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de cuatro (04) meses y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la liquidación final cursante al folio 79 del expediente, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.82,24), por el periodo discurrido entre el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 21 de julio de 2011, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.822,40).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de quinientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.547,10), según “liquidación final”, cursante al folio 79 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, le adeuda la suma de doscientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.275,30) por su diferencia. Así se decide.
2.- diez (10) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 21 de julio de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.82,24) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.822,40).
3.- quince (15) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 21 de julio de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.82,24) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.233,60).
Los conceptos contenidos en los cardinales 2° y 3° ascienden a la suma de dos mil cincuenta y seis bolívares (Bs.2.056,oo), y habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.250,60), según “liquidación final”, cursante al folio 79 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, le adeuda la suma de ochocientos cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.805,40) por su diferencia. Así se decide.
4.- cinco (5) días, por concepto de vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en los artículo 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 21 de julio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.54,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.271,10).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de trescientos veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.328,30) según “liquidación final”, cursante al folio 79 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.
5.- dos punto treinta y tres (2.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en los artículo 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 21 de julio de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.46,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.109,27).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de ciento ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.108,81), según “liquidación final”, cursante al folio 79 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, adeuda la suma de cero bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.0,46) por su diferencia. Así se decide.
6.- veinte (20) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 21 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según “liquidación final” cursante al folio 79 del expediente, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.54,22) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.084,40).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de novecientos treinta y ocho bolívares (Bs.938,oo), como se evidencia de la “liquidación final”, cursante al folio 79 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, adeuda la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.146,40) por su diferencia. Así se decide.
En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, no demostró su pago a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo del reclamante, esto es, los días lunes a viernes, comprendidos desde el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 21 de julio de 2011, excluyéndose los días sábados, domingos y días feriados.
Con respecto a la bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo) por cada unidad tributaria desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012 según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de diecinueve bolívares (Bs.19,oo), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
7.- ochenta y cuatro (84) días efectivamente laborados desde el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 21 de julio de 2011, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs.1.596,oo).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de dos mil ochocientos veintitrés bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.823,56) a favor del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO. Así se decide.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 21 de julio de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 21 de julio de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 21 de julio de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales denominado diferencia de bono vacacional fraccionado, diferencias de utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y el beneficio especial de alimentación a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 13 de abril de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA.
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, a pagar la suma de dos mil ochocientos veintitrés bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.823,56) por diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad o indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y el beneficio especial de alimentación, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVAS CAMEJO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos JOSÉ RIVAS GODOY y FREDERICH GRIMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 26.797 y 40.616, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 114.719, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, YOHANNA ARIAS TOVAR
En la misma fecha, siendo doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 736-2013.
La Secretaria,
YOHANNA ARIAS TOVAR
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