Asunto: VP21-L-2011-794

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JHONNY JAVIER PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.618, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Demandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 2003 bajo el No. 2, Tomo 4-A del Tercer trimestre, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, debidamente asistido por la profesional del derecho OMAIRA DEL CARMEN CUICAS MIQUELENA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de octubre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 24 de mayo de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 28 de septiembre de 2008 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), desempeñando el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en el mantenimiento de las unidades de logística; reparación y limpieza de los equipos de izamiento; ayudar a achicar lo pozos; montar y desmontar motores; chequear diariamente las unidades de las máquinas suabiaduria y su mudanza, entre otras, en un horario desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), con disponibilidad de las otras dieciséis (16) horas del día, hasta el día 18 de julio de 2011, cuando fue despedido sin ninguna justificación, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, nueve (09) meses y veinte (20) días.
2.- Que le correspondía como último salario básico, la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, pues le pagaban un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.46,93) diarios; un salario normal de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, y un salario integral, de la suma de ciento siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.107,33) diarios, incluidas las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional.
3.- Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), la suma de noventa y cinco mil ciento sesenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.95.161,57), a la cual hay que descontarle la suma de dieciséis mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.16.422,65), recibido como adelanto de prestaciones sociales, restando un saldo a su favor de la suma de setenta y ocho mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.78.738,92) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, específicamente por diferencia de prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, utilidades vencidas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, examen de retiro, beneficio especial de alimentación y la indemnización sustitutiva de vivienda, así como, la indexación monetaria, los intereses moratorios y las costas procesales.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, el horario de trabajo y el salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.46,93) diarios.
2.- Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 18 de julio de 2011, acumulando dos (02) años y cinco (05) meses.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA haya sido despedido de forma injustificada, puesto que había abandonado su puesto de trabajo.
4.- Negó, rechazó y contradijo el cargo y las funciones señaladas por el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que nunca fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para ejecutarlas en el campo petrolero, aunado al hecho de no tener ningún contrato suscrito con la industria petrolera nacional que la pudiera catalogar como una contratista petrolera, y por tanto, no estuvo encargada de ejecutar obras, trabajos o servicios inherentes y conexas con la actividad principal de esta industria conforme a los términos previstos en los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Abundando en el punto anterior, invoca, que para que un trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe necesariamente estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que le presta la contratista a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y/O SUS FILIALES, y por ende, estar incluido en el tabulador del citado texto contractual, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia, que no le corresponden los citados beneficios económicos.
6.- Niega, rechaza y contradice los salarios normal e integral invocados por el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales devenidos de la aplicación del Contrato de Trabajo Petrolero, pues en ningún momento ejecutaba labores dentro del ámbito petrolero, por el contrario, estaba amparado por la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, adeudar al ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA la suma total de setenta y ocho mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.78.738,92) por todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), el horario de trabajo, el cargo desempeñado y el salario básico devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA).
2.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA).
3.- Determinar si al ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA le corresponde la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y como consecuencia de ello, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial que sus actividades y funciones dentro de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), estaban amparadas bajo los efectos jurídicos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, y a esta última, le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de ella, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias fotostáticas simples de “recibos de pago”, marcadas “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 12 de abril de 2009, el cargo como obrero, el régimen laboral concebido bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el salario básico devengado de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, y el pago de los conceptos laborales prima dominical, descansos, domingos trabajados, descansos compensatorios, horas extraordinarias de trabajo, feriado trabajado y las deducciones legales correspondientes. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática simple de “planilla de liquidación”, marcada “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA recibió la suma de dieciséis mil cuatrocientos veintidós bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.16.422,65) por concepto de pago de sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de su relación de trabajo discurrida desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 18 de julio de 2011, observándose como su forma de culminación, el despido injustificado. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 19 de junio de 2012. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para informar sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 19 de junio de 2012. Así se decide.
5.- Promovió la “exhibición” de los “recibos de pago” y “nóminas de pago” desde el día 28 de agosto de 2008”.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció las documentales promovidas por el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA en su escrito de pruebas, trayendo como consecuencia, su inutilidad y esterilidad al proceso, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas.
De otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), consignó los “recibos de pago” ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el día 22 de mayo de 2011, los cargos de obrero y ayudante de mecánico, el régimen laboral aplicable de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el último salario básico devengado de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.46,93) diarios, y el pago de los conceptos laborales prima dominical, descansos, domingos trabajados, descansos compensatorios, horas extraordinarias de trabajo, feriado trabajado, bono nocturnos, el pago de las utilidades con base al factor dieciséis por ciento (16%) y las deducciones legales correspondientes. Así se decide.
Con relación a la “exhibición” de las “nóminas de pago”, este juzgador deja constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501, expediente 2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, aunado al hecho de constar en las actas del expediente, los recibos de pagos del ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
6.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia expresa de haber quedado desistida en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió “contrato de trabajo por tiempo determinado”, marcado “1A”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA en la audiencia de juicio de este asunto, lo desconoció en su contenido y firma, argumentando que no era la firma de su representado, razón por la cual, le correspondía a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), demostrar su autenticidad conforme a las previsiones establecidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo en el presente asunto, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
2.- Promovió original de “exámenes médicos”, marcados “1B”.
Con relación a estos medios de prueba, se observa que la representación judicial del ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA en la audiencia de juicio de este asunto, los impugnó argumentando ser documentos emanados de un tercero que han debido ser ratificados en el proceso, y adicionalmente, porque tienen fecha posterior al supuesto ingreso del trabajador.
Analizada tal postura procesal, debemos establecer que estamos en presencia de documentos emanados del Departamento de Medicina Ocupacional de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), y no de un tercero ajeno al proceso; sin embargo, es desechada del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió original de “reporte de empleo”, marcado “1C”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que ingresó a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), el día 02 de febrero de 2009, que sus actividades y funciones se llevaban a cabo en la sede de la empresa y que su régimen jurídico aplicable eran las indemnizaciones y/o beneficios devenidos de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
4.- Promovió original de “registro de asegurado”, marcado “1D”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA ingresó el día 02 de febrero de 2009 a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), para prestarle sus servicios. Así se decide.
5.- Promovió original de “constancia de trabajo”, marcado “1E”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que ingresó el día 02 de febrero de 2009; se retiró el día 18 de julio de 2011 y que devengó como último sueldo básico, la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.407,86) mensuales. Así se decide.
6.- Promovió original de “participación de retiro”, marcada “1F”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), culminó por despido injustificado. Así se decide.
7.- Promovió original de “liquidación final”, marcada “1G”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 2° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
8.- Promovió “recibos de pago” cursante a los folios 62 al 94 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme las previsiones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 5° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
9.- Promovió prueba informativa al Departamento de Perforación de Subsuelo de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-12-0568 emanado del Departamento Civil de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA no presentó registro en el SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC) ni registro de actividad laboral dentro de la Corporación Petrolera Nacional durante el periodo comprendido entre el día 28 de septiembre de 2008 hasta el día 18 de julio de 2011. Así se decide.
10.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil GRUPO ÚNICO, CA, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 28 de julio de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), le otorgó al ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, el beneficio especial de alimentación a través de su producto UNI TICKET en el periodo comprendido desde el día 03 de junio de 2010 hasta el día 11 de agosto de 2011, anexándose el soporte de los abonos realizados. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, exhibió dos (02) originales de “recibos de pago”, los cuales cursan a los folios 136 y 137 del expediente, siendo reconocidos por la representación del ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, razón por la cual, se le otorgan valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que su régimen jurídico aplicable era la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el pago del beneficio especial de alimentación. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA).
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, “recibos de pago”, “liquidación final”, “reporte de empleo”, “registro de asegurado” y “constancia de trabajo”, se evidenció el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA comenzó el día 02 de febrero de 2009 a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), hasta el día 18 de julio de 2011, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA).
Al efecto, se observa de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de la “liquidación final” y “participación de retiro del trabajador” que la relación de trabajo culminó por despido injustificado.
Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto, pues sencillamente no se están reclamadas las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en todo, fueron pagadas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), según se evidencia de la “liquidación final” aportada al proceso. Así se decide.
En tercer lugar, y siguiendo un estricto orden a los límites de la controversia establecidos en el presente asunto, se procederá de seguidas a determinar cuál es el régimen jurídico laboral aplicable al ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA en el presente asunto.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, le correspondía al ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA demostrar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido negado rotundamente circunstancia por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), en su escrito de la demanda, esto es, que le correspondiera la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.
Es decir, al ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA le correspondía probar que las actividades y/o funciones desempeñadas al servicio de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), fueron inherentes y conexas con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, lo cual no ocurrió en el presente asunto, así como tampoco, se pudo evidenciar del acervo probatorio algún elemento de convicción para su procedencia.
Por el contrario, de las resultas de la prueba informativa dirigida a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se desprendió que el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA como trabajador de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO CA, (TRANSERVMACA), no tuvo ninguna actividad laboral dentro de la Corporación Petrolera Estatal.
De otra parte, observa este juzgador del escudriñamiento de las actas procesales, el hecho de no evidenciarse que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), estuviera relacionada de forma inherente y conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, Y/O SUS FILIALES, trayendo como consecuencia jurídica, que al ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 y; en ese sentido, se declaran improcedentes todos los conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual antes referido. Así se decide.
En ese sentido, habiéndose declarado que el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA se encuentra excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente, que no puede prosperar en derecho ninguna de las reclamaciones realizadas por prestaciones sociales e indemnizaciones y conceptos laborales por efecto de la aplicación del mencionado texto convencional, las cuales se encuentran debidamente discriminadas en el escrito de la demanda y en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la presente acción laboral ejercida por el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.46,93) diarios, equivalente, a la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs.1.407,90) mensuales, es obvio, que ésta no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos, y por tanto, no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), ambas plenamente identificadas en el expediente.
SEGUNDO: se exime al ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA del pago de las costas del proceso por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JHONNY JAVIER PINEDA, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho OMAIRA DEL CARMEN CUICAS MIQUELENA, CAROLINA PAZ y MARÍA ZAMBRANO SANABRIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 93.749, 46.576 y 89.417, domiciliadas en municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia y; la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, CA, (TRANSERVMACA), estuvo representada por los profesionales del derecho NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA, LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA y BELVIS DIOSELINA ECHETO MEJÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 62.448, 128.626 y 130.329, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR,

En la misma fecha, siendo tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 734-2013.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR