Asunto: VP21-N-2012-033
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.917, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida el día 30 de abril de 2012.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
1.- Que en fecha 17 de diciembre de 1990, comenzó a prestar sus servicios personales y directos a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ejerciendo el cargo de capataz en el Muelle 1 de Bachaquero ubicado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, cuyas funciones consistían en recibir las gabarras del lago con desechos de perforación (lodo o ripios), para posterior despacho de desechos sólidos; así como limpiar las gabarras donde se transportan dichos desechos, en un horario de trabajo de manera rotativa denominado 5-5-5-6 estructurado con una guardia diurna desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) devengando un salario de la suma de dos mil doscientos cuarenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.242,70) diarios.
2.- Que el día 11 de junio de 2010 la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, inició formal procedimiento de Calificación de Faltas ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez Y Baralt del Estado Zulia por considerar que se encontraba incurso en las causales “a”, “i”, del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando se encontraba amparado por una inmovilidad laboral determinada en el Decreto No. 7.154 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.334 del día 23 de diciembre de 2009 emitido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela por devengar menos de tres (03) salarios mínimos. Dicho procedimiento fue admitido en fecha 14 de junio de 2010 careciendo de los requisitos de forma en la exposición de los supuestos hechos por los cuales se solicita la calificación de las faltas antes descritas, pues, no indicó la hora en que ocurrieron los hechos en cuestión y donde y como participó en las faltas cometidas; solo se avocó a señalar que era responsable de los hechos ocurrido el día 14 de mayo de 2010 en el Área Industrial de Bachaquero por haber facilitado los medios a terceros para sustraer las cantidad de ciento cincuenta (150) tuberías antes descritas y en tal sentido, considera que no existe una relación sucinta, clara y precisa de cómo fueron los hechos ocurridos ese día, ni la manera o forma como participó en ellos, y el día 14 de julio de 2010 el órgano administrativo decretó con lugar la solicitud de medida cautelar de separación del cargo o puesto de trabajo en contra de su persona
3.- Que luego de haber tenido lugar el acto de admisión de los escritos de promoción de pruebas, así como, la evacuación de las pruebas del procedimiento administrativo en cuestión, presentación de escrito de informes y conclusiones por ambas partes, el día 31 de enero de 2012 la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, emitió su pronunciamiento mediante Providencia Administrativa No. 007-2012 en la cual declaró con lugar la Calificación de Faltas solicitada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, indicando que existieron indicios suficientes para la operatividad de la presunción de la concurrencia de hechos; por haber facilitado a terceros para que fuese sustraído la cantidad de ciento cincuenta (150) tuberías de perforación utilizando un pase de material escaneado y alterado con su original No.0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, siendo retenida en el mismo día por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la carretera Lara-Zulia, así como normas de orden público contempladas en los artículos 12,15 y 355 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Como primer motivo denuncia la violación flagrante de normas de orden público contenidas en los artículos 10 y 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 15, 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por ende violación del derecho a la defensa y al debido proceso dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace nula la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que fue dejado en estado de indefensión cuando en fecha 13 de abril de 2011 la Inspectora del Trabajo niega la admisión de la prueba de inspección ocular promovida y por no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en tiempo hábil el día 28 de abril de 2011, siendo que la única manera de poder verificarse la hora de entrada y salida de su puesto de trabajo, es decir, el turno de su jornada laboral el día 14 de mayo de 2010, así como, la existencia de las tuberías en el lugar de trabajo en la cual prestó sus servicios, que el día 14 de mayo de 2010 no prestó su respectiva guardia por encontrarse de permiso; que dentro de sus funciones no posee autorización alguna para el despacho de tuberías; que no labora en el área denominada tubulares; que manejar equipos de izamiento no es parte de sus labores; que los responsables de verificar los despachos, de manera que todo esté en orden son los funcionarios de Prevención y Control de Pérdidas; era a través de este medio de prueba.
Denuncia haber incurrido en errónea apreciación y por ende violación a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición del Manual de Descripción del Cargo, Reportes de Guardias Diarias desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010, y el Inventario de Materiales entregado o depositado en el Muelle 1 de Bachaquero en el periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 15 de mayo de 2010, considerando que los mismos no aportaban ninguna resolución a los hechos controvertidos, hecho que no es cierto pues con tales se documentos se demostraba cuales eran sus funciones, que en el lugar donde prestaba sus servicios no había material de tubería y que no fue a laborar el día 14 de mayo de 2010.
Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como, violación al principio de comunidad de la prueba al determinar en su decisión el desistimiento de las pruebas informativas solicitadas por ambas partes, pues si bien es cierto, que la accionante desistió de dicha prueba, la misma pertenece al proceso y dicho desistimiento debió realizarse de mutuo acuerdo.
5.- Como segundo motivo denuncia la violación flagrante de normas de orden público contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12,15, ordinal 8° del artículo 346 y artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por ende violación al derecho a la defensa contenidos en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que trae como consecuencia la nulidad de la providencia administrativa, al declarar en la Providencia Administrativa de fecha 31 de enero de 2012 sin lugar la Cuestión Prejudicial establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la recurrida que las cuestiones previas opuestas solo pueden ser alegadas en sede jurisdiccional y no en ese procedimiento breve de calificación de falta. Además los hechos imputados tal y como fueron expresados por la accionante en el procedimiento de Calificación de Faltas, se debieron a los mismos hechos precalificados por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, esto es, el hurto agravado y el uso de documento privado falso; por lo que las causales en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se debieron al hecho penal atribuido.
Que yerra la recurrida al establecer que no existía la litispendencia, por cuanto a su decir no se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículo 61 del Código confundiendo con esto la litispendencia propiamente dicha por conexidad de dos causas introducidas por ante tribunales diferentes con la misma competencia, con igualdad de sujetos, objeto y causa, determinada en el artículo 61 ejusdem con la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, como lo es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; toda vez que los hechos por los cuales la referida empresa pretende despedirlo, son hechos que están en un proceso de investigación por existir un procedimiento penal pendiente según investigación llevada ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas según expediente No. 24F19-0668-10, controlada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Penal, según expediente No. IC-556-2010 del asunto principal alfanumérico VP11-P-2010-3082, y la cual no ha culminado, debiendo la Inspectoría del Trabajo suspender su decisión en la etapa de la Providencia Administrativa conforme lo establecido en el artículo 355 ejusdem; y esperar no solo el acto conclusivo que emita la mencionada fiscalía, sino también la sentencia definitivamente firme que debe dictarse por los Tribunales Penales competentes para poder dictar su Providencia Administrativa.
6.- Como tercer motivo denuncia la violación de normas de orden público contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12, 15 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, violación al derecho a la defensa y debido proceso dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por su falta de aplicación hace nula la Providencia Administrativa recurrida al haber valorado erróneamente las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, pues no tomó en cuenta los parámetros procesales y los principios de la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica jurídica al declarar que los testigos no tenían conocimiento de los hechos ocurrido el día 14 de mayo de 2010, que los mismos eran referenciales, sin examinar de forma completa las declaraciones de cada testigo y la pertinencia de los hechos que pretendía demostrar el promovente, esto es, que no estuvo presente en el área donde se sustrajeron las tuberías por encontrarse de permiso el día 14 de mayo de 2010, encontrándose en compañía del ciudadano GABRIEL POLANCO en la localidad de Machango (las Delicias con Sipallares) y el lugar de trabajo era el Muelle 1 Bachaquero y no el Área Industrial de Bachaquero donde sustrajeron las tuberías.
7.- Como cuarto motivo se denuncia la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12, 15 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, violación al derecho a la defensa y debido proceso dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por su falta de aplicación hace nula la Providencia Administrativa recurrida, al haber valorado erradamente las pruebas documentales donde ninguna de ellas se aprecia la forma o manera en que fue sorprendido en flagrancia al cometer las supuestas faltas siendo además copias simples que pertenecen a un tercero ajeno al proceso, que no fueron ratificadas mediante la prueba informativa.
Para sustentar esta denuncia alega que el acta de presentación de imputados es una mera formalidad del proceso de investigación de un determinado hecho punible, en la cual solo se deja constancia de la aprehensión de unos ciudadanos que presuntamente participaron en unos hechos que el Ministerio Público considera como hechos punibles, y de los cuales se inicia un procedimiento de investigación penal en el cual debe dictarse un acto conclusivo, como lo es, el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación, actos que no se han dado en la referida investigación y cuya información fue la que se solicitó como pruebas informativas, y no fueron evacuadas por la recurrida, por lo que no se puede tener dicha acta como una sentencia definitivamente firme que lo condene, pues este acto es el inicio de la investigación penal no el final de la misma. Aunado a ello el acta de presentación de imputados no señala la hora cuando ocurrieron los hechos, de que manera participó en el supuesto hecho punible, incurriendo de igual forma en la indeterminación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos impuestos.
8.- Que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicita a este Tribunal declare con lugar en la definitiva y revoque la Providencia Administrativa No.007-2012 de fecha 31 de enero de 2012 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, ordene la reposición de la causa al estado en que se pronuncie sobre la admisión de la prueba de inspección ocular del auto dictado el día 13 de abril de 2011, y por ende, corrija dicho auto admitiendo de pleno derecho la ya mencionada prueba; así mismo, se ratifique las pruebas informativas promovidas por ambas partes y con relación a la prueba de exhibición se le otorgue el valor probatorio que se desprende de las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene la reposición de la causa al estado en que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta, dándole aplicabilidad a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le de valor probatorio a las testimoniales, desestime las documentales y declare sin lugar el procedimiento de calificación de faltas interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, restituyéndolo a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos los cuales ha dejado de percibir por efecto de la citada providencia.
9.- Solicita subsidiariamente al Tribunal conforme a los supuestos establecidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, que decrete la medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 007-2012 de fecha 31 de enero de 2012 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, toda vez que están cubiertos los extremos establecidos en los mencionados artículos, es decir, el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que se deriva de las normas constitucionales y legales y las jurisprudencias que han sido invocadas en este descargo, así como del expediente administrativo consignado del procedimiento de calificación de faltas llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y el periculum in mora que se hace presente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la resolución del fallo que decida el recurso de nulidad ejercido en este acto, pues, ya fue retirado de la nómina y suspendido el pago de sus salarios, lo que conlleva que de resultar favorable la sentencia, su ingreso estaría suspendido del Sistema de Democratización y Empleo, como sucede con todos los trabajadores que en violación de sus derechos laborales los despiden de manera injustificada de la estatal petrolera y para reintegrarse deberá realizar nuevamente su trámite por el referido sistema.
En fecha 30 de abril de 2012, se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de enero de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, compareciendo el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, quién ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito recursivo y consignando su escrito de pruebas, así como el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de enero de 2013, se providenció las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO las cuales no fueron cuestionadas bajo ninguna forma de derecho.
Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, de la siguiente manera:
La representación judicial del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO, promovió únicamente copias certificadas de “expediente administrativo” signado con el No. 075-2010-01-169, cursantes a los folios 39 al 279 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue tachado, impugnado ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.
Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fecha 22 de enero de 2013 y 28 de enero de 2013, la representación judicial del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO y la representación de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentaron sus respectivos informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente escrito de nulidad del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, la representación judicial del CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO denunció la violación flagrante de normas de orden público contenidas en los artículos 10 y 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 15, 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 5 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por ende violación del derecho a la defensa y al debido proceso dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace nula la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que fue dejado en estado de indefensión cuando en fecha 13 de abril de 2011 la Inspectoría del Trabajo niega la admisión de la prueba de inspección ocular promovida y por no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en tiempo hábil el día 28 de abril de 2011, siendo que la única manera de poder verificarse la hora de entrada y salida de su puesto de trabajo, es decir, el turno de su jornada laboral el día 14 de mayo de 2010, así como, la existencia de las tuberías en el lugar de trabajo en la cual prestó sus servicios, que el día 14 de mayo de 2010 no prestó su respectiva guardia por encontrarse de permiso; que dentro de sus funciones no posee autorización alguna para el despacho de tuberías; que no labora en el área denominada tubulares; que manejar equipos de izamiento no es parte de sus labores; que los responsables de verificar los despachos son los funcionarios del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
En este sentido, se deben realizar ciertas consideraciones:
La prueba es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Es decir, la prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Al definir lo que se entiende por prueba, JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ ha expresado que con ella se designan realidades muy distintas. Así, en algunos casos, ella se refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del juez acerca del hecho que se prueba; y en otras, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del juez con el empleo de aquellos instrumentos. La actividad probatoria tiende a convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso. (Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo. Hermanos Vadell Editores. Caracas-Valencia 1996).
Así, el distinguido procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, también ha enunciado su interés sobre el punto en cuestión, al manifestar que basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho, para comprender que se trata de un indispensable complemento de los hechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere, es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho de probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Quinta Edición, Víctor P. de Zavalía Editor, Bogotá, 1981, pp. 34 y 35).
De tal manera, que la libertad de prueba es lo que permite a las partes acreditar sus argumentos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.
De acuerdo con lo expresado, no queda lugar a dudas de la relevancia de la prueba dentro del proceso contencioso-administrativo dado que el mismo no se reduce a una simple confrontación objetiva del acto administrativo con el ordenamiento legal que le sirve de fundamento; por el contrario, se trata de una verdadero enfrentamiento entre el particular y la Administración, en el que no sólo se discute la conformidad a derecho del acto dictado, sino que existen hechos controvertidos de los cuales cada parte deduce sus pretensiones y que, en consecuencia, deben ser demostrados a través de los medios probatorios que la ley prevé.
En este sentido, los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.
Por tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y, su inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las normas procesales citadas en párrafos anteriores, exigen que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2189, expediente 16.332, de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: FISCO NACIONAL, estableció que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 968, expediente 01-299, de fecha 16 de julio de 2002, caso: INTEPLANCONSULT, SA; ratificadas en sentencia No. 760, expediente 01-1141, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: FISCO NACIONAL; en sentencia No. 470, expediente 04-844, de fecha 21 de marzo de 2007, caso: BANCO MARACAIBO, N.V; en sentencia No. 1879, expediente 07-557, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: INVERSIONES HOTELERAS 7070, CA, establecieron que una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, su inadmisibilidad. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En atención a las causas de inadmisibilidad de los medios probatorios, y atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, podemos decir, que en relación a la manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba, y la manifiesta impertinencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Abundando en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 533, expediente 04-1032, de fecha 14 de abril de 2005, caso: JESÚS HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, se pronunció y estableció lo siguiente: que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas; 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio. Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.
De todo lo anteriormente anotado, podemos decir, que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos. Es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí, que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto o imprecisa, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO denunció la violación flagrante de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, de normas de orden público contenidas en los artículos 10 y 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los artículos 15, 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil y la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando para ello, que su representado fue dejado en estado de indefensión cuando el día 13 de abril de 2011 se le negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en su escrito de pruebas, y adicionalmente, al no darle respuesta al recurso de reconsideración introducido en tiempo hábil el día 28 de abril de 2011, pues era la única manera de poder verificarse la hora de entrada y salida de su puesto de trabajo, esto es, el turno de su jornada laboral para el día 14 de mayo de 2010, fecha en la cual sucedieron los hechos denunciados ante la autoridad administrativa, así como la inexistencia de las tuberías en el lugar de trabajo en la cual prestó sus servicios; que el día 14 de mayo de 2010 no prestó su respectiva guardia por encontrarse de permiso; que dentro de sus funciones no posee autorización alguna para el despacho de tuberías; que no labora en el área denominada tubulares; que manejar equipos de izamiento no es parte de sus labores; que los responsables de verificar los despachos son los funcionarios del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
De una revisión de las copias certificadas del expediente administrativo ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, se observa que el día 13 de abril de 2011, declaró la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial solicitada por la representación judicial del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO, fundamentándola de forma genérica en el hecho de ser imprecisa e impertinente.
Siendo ello así, este juzgador a fines ilustrativos considera prudente definir el concepto de imprecisión.
“IMPRECISIÓN: falta de exactitud o detalle, (sinónimos) ambigüedad, indeterminación, oscuridad, confusión, equivoco, vaguedad, indeterminación, indefinición, indecisión.”
De una lectura del escrito de promoción de pruebas consignado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, se desprende que la representación judicial del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO solicitó la evacuación de una prueba de inspección ocular en el Muelle I de Bachaquero de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ubicado en la carretera que conduce a la población de Bachaquero, Parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia con la finalidad de demostrar los hechos acaecidos el día 14 de mayo de 2010, y para ello, que se dejara constancia de los siguientes hechos: de los materiales que se encontraban en el referido muelle; de la información que arroja el sistema computarizado de la referida empresa con respecto a la entrada de su representado el día 14 de mayo de 2010; del inventario de los materiales recibidos en el referido muelle con indicación de la existencia en depósito; y de cualquier otro hecho que pudiera ser pertinente y necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos expuestos en el presente procedimiento.
Del mismo modo, afirmó que el objeto de la inspección ocular era para demostrar que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO prestó su respectiva guardia en el turno de la tarde; que dentro de sus funciones no se encuentran la autorización para el despacho de tuberías; que no presta sus servicios personales en el área denominada Tubulares; que manejar equipos de izamientos no es parte de sus labores habituales; que los responsables de verificar los despachos están a cargo de los funcionarios del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas.
Pues bien, de lo antes anotado, se observa que la inspección ocular solicitada tiene como objeto la verificación o constatación del estado de lugares y cosas, archivos, documentos, así como de información en equipos informáticos con la finalidad de esclarecer los hechos y circunstancias acaecidas el día 14 de mayo de 2010 que interesaban para la decisión de la causa, razón por la cual, aplicando la doctrina y la jurisprudencia reseñada en párrafos anteriores, es evidente, que no existe ningún impedimento para su admisión pues no se trata de una prueba que aparece manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y el hecho pretendido de probar no guarde ninguna relación con el hecho debatido ante el ente administrativo como lo concibió la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, por el contrario, se tratan de hechos controvertidos o debatidos entre las partes en conflicto, lo cual trajo como consecuencia, en palabras del Dr. FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que esa omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo solamente es causal de nulidad en virtud de implicar una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del derecho de alegar y probar, y por ende, una privación sustancial del derecho a la defensa que incide directamente en la resolución final.
De otra parte, se debe recordar que la doctrina y los criterios reiterados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados en el cuerpo de este fallo, establecen que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente.
Siendo ello así, es evidente, que decisión la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, respecto a la inadmisibilidad de la prueba de inspección ocular solicitada no contiene ningún sustento sobre la base establecida en el ordenamiento jurídico vigente y es a todas luces contraria a todos los principios que informan el proceso administrativo y laboral, razón por la cual, violó el mandato previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena mantener la inviolabilidad del derecho a la defensa contenido en el derecho al debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva, y en ese sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa en cuestión de conformidad con lo previsto en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por considerarse que se produjo una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO ordenándose al mencionado ente administrativo la admisión y evacuación de la inspección judicial promovida por su representación judicial, salvo su apreciación en la providencia administrativa que ha de proferirse en el Procedimiento de Calificación de Faltas intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. Así se decide.
Quiere este juzgador aprovechar la oportunidad para hacer del conocimiento de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, de la obligación que tiene de evacuar todos los medios de pruebas promovidos por las partes en sede administrativa, incluyéndose las pruebas informativas, so pena de incurrir en la violación flagrante del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresión de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas producto de la evolución jurisprudencial de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la representación judicial del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO, en su escrito recursivo, incluyéndose la solicitud de medida cautelar solicitada en virtud de haber sido declarada improcedente en este asunto. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 007-2012, dictada en el expediente 075-2010-01-169, el día 31 de enero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA en el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, contra el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO, ordenándosele la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte recurrente, respetando su formalidad intrínseca de cumplimiento y autenticidad conforme a la doctrina y jurisprudencia expuesta en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA es un Ente de la Administración Pública.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 86 de la ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso al cual se contrae la norma en cuestión.
QUINTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ÁLVAREZ MORILLO, estuvo representado por el profesional del derecho CARLOS JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 95.949, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no tiene representación judicial constituida en el expediente; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN. JOHANNA ARIAS TOVAR
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 731-2013.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR
|