REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000161
ASUNTO : NP01-D-2009-000161
Corresponde a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los siguientes términos:
Vista la solicitud realizada por el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.265.003, venezolano, soltero, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 19-01-96, de 17 años de edad, hijo de Carlos Eduardo Jiménez Conde y de Yaimi Canales Butto, domiciliado en Urb. Alberto Ravell, calle 30-A, casa Nº 30, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-6425995, previo traslado con las seguridades del caso, de las instalaciones de la Entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 28/05/2009, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje de la Dirección de la Policía Municipal del estado Monagas, cumpliendo con sus funciones recibieron llamada radiofónica de parte de la central de transmisiones del Comando, informando que varios sujetos se encontraban consumiendo sustancias estupefacientes en las adyacentes del Liceo Miguel José Sanz, al llegar al lugar a verificar lo informando, lograron avistar a varios ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud de nerviosismo intentando huir del lugar a paso apresurado en varias direcciones, dándole alcance a uno de ellos , quien vestía un pantalón tipo bermudas de color beige, sweter de color amarillo con manga blanca, gorra de color azul, y zapatos deportivo, de contextura gruesa, piel moreno de estatura mediana procedieron a darle la voz de alto, y a practicarle la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho un envoltorio el cual contenía en su interior resto vegetales que la practicarle la experticia botánica resulto ser marihuana, así mismo se le aprecio dos mini envoltorios en su interior se observaba un polvo de color blanco que al practicársele la experticia botánica resulto ser cocaína, en relación a los envoltorios resulto ser cocaína con un peso de 2 gramos con 300 miligramos y en relación al otro envoltorio resulto ser cocaína con un peso de 300 miligramos, procediendo a la aprehensión del adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.) El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folios 02.
2.) Actas de entrevistas, inserta al folio 3 de las actuaciones realizadas al testigo ciudadano Cesar Palacios y Miguel Cabeza, quienes practicaron la inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de la presunta marihuana y dos de presunta cocaína.
3.-) Acta de Inspección Técnica 2562, iserta al folio 15 de las actuaciones de fecha 29/05/2009, en el lugar de los hechos suscrita por el funcionario JESUS CARRIZALES, donde se fija el lugar de los hechos: PROLONGACIÓN DE LA CALLE MONAGAS CON AVENIDA BOLÍVAR VÍA PÚBLICA, ADYACENTE AL LICEO MIGUEL JOSE SAN” DE MATURIN ESTADO MONAGAS. La cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO…
4.) Experticia Química Botánica N° 0531, inserta al folio 16 de fecha 29/05/2009, realizada a la sustancia decomisada por los funcionarios DR. ELISEO PADRINO MARIN y DRA. MARVIN MARCHAN SALAS, resultando ser 2gramos con 300 Miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y 300 Miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
2. Admitió Los Hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
3. También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos imputados por el Ministerio Público.
4. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
5. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Control CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente EDUARDO ANTONIO JIMENEZ, arriba plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal “H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En tal sentido, en este estado el Tribunal impone nuevamente al imputado EDUARDO ANTONIO JIMENEZ del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas y le concede la palabra, quien de manera libre y voluntaria manifestó SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN y quiero la libertad y me comprometo a presentarme. CUARTO: En cuanto a la medida que pesa sobre el adolescente, se le RESTITUYE la medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 582 Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el mencionado adolescente deberá presentarse cada (15) días ante el departamento Social de esta sede Judicial cuya libertad se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Declarándose con lugar la solicitud hecha por la defensa. Asimismo se acuerda DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA que existe en contra del adolescente.- QUINTO: En este acto este Tribunal Segundo de Control, vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente EDUARDO ANTONIO JIMENEZ pasa a imponerlo de manera inmediata de la sanción, en Consecuencia se CONDENA a cumplir la sanción de SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (4) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en los artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme decisión. Regístrese, Publiquese, Diaricese y Guárdese Copia Certificada De La Presente.-
La Juez Segundo de Control
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
La Secretaria
ABG. MARBELYS PALACIOS
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