REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Marzo de dos mil Trece
202º y 154º

EXPEDIENTE N°: NP02-L-2012-000221
DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE COLMENARES MARTÍNEZ.
DEMANDADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC)
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

I

Visto que en fecha 16 de Febrero de 2012, el ciudadano CESAR el ciudadano CESAR ENRIQUE COLMENARES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.547.848, asistido del abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, inscrito en el IPSA N° 69.689, interpone demanda contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO (IUTC), dependiente del Ministerio del poder Popular para la Educación Superior, por cobro de BENEFICIOS LABORALES, que fue recibido por este Tribunal, para entonces a cargo de la Suplente Especial Abogada ANAYELIS TORRES MOLINETT, quién ordenó Despacho Saneador, con su respectivo cartel en fecha 06 y 07 de marzo de 2012, respectivamente, la parte actora consigna la corrección del libelo de demanda en fecha 12 de marzo de 2012, riela al folio 43 Poder Apud Acta que consigna el actor, consta al folio 44 al 46, auto de admisión y cartel al demandado, con el oficio dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se suspende la causa por 90 días continuos, haciéndole saber a las partes que el término para la audiencia Preliminar, se comenzará a computar a partir de la fecha que conste en autos la última notificación de las demandadas y la respuesta de dicho ente. En fecha 27 de Marzo de 2012, el alguacil Carlos Carrasquel, notificó al demandado de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de Abril de 2012, el ciudadano alguacil Carlos Carrasquel, consigna la notificación a la Procuraduría General de la República; en fecha 17de Septiembre de 2012, la parte actora solicita que por cuanto no hay respuesta de la Procuraduría General de la República, se remita el mismo oficio a la oficina postal, este Tribunal provee al respecto mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 9 de Octubre de 2012, en razón de lo que este Tribunal procedió a librar nuevo oficio mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2012, que finalmente fue recibido en fecha 30 de Octubre de 2012 por ese organismo, que remite un escrito recibido en fecha 07 de Noviembre de 2012, en el que en base a las consideraciones de hecho y de derecho, solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de notificar la admisión de la demanda, acompañado de copias debidamente certificadas, según lo invocado en el escrito, donde se anexe el libelo, por ser un instrumento fundamental para la interposición de la acción, así como cualquier otro producido por la parte actora, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 81 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal antes de entrar a decidir debe hacer las siguientes observaciones, teniendo por norte la aplicación del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

II

Cabe destacar que la admisión y el cartel a la demandada como el oficio a la Procuraduría General de la República fue realizada por la Jueza Suplente de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto, con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma parcial de la Procuraduría General de la República, se ordena suspender la causa por un lapso de 90 días continuos, no obstante se observa lo siguiente: Tanto del Libelo de demanda como de la corrección del mismo, la parte actora señala lo siguiente:
“Solicito la Notificación del Instituto Universitario de Tecnología Caripito (IUTC), pedendiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la persona de su Coordinador ciudadano Manuel Salazar, en la sede principal del Instituto, Sector Bello Monto, Caripito, Municipio Bolívar, Monagas.”, lo que evidencia que es un ente dependiente del Ministerio del poder Popular para la Educación Superior, por lo que se deduce que el ente demandado tiene dependencia presupuestaria, administrativa y funcional del Ministerio respectivo, por lo que se considera demandada la propia República Bolivariana de Venezuela, en este sentido hay que citar las siguientes normas:

Artículo 81.- “La citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quién esté facultado por delegación.”

Continúa la norma del artículo 82 expresando lo siguiente:

Artículo 82.- “ Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación.”

Por lo que las normas expresadas contemplan lo relativo al procedimiento a seguir por los funcionarios judiciales, a los fines de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República en las acciones judiciales en las que la República Bolivariana de Venezuela es la demandada. No obstante en el presente caso, no se fundamento en la norma ya transcrita, siendo que constituye un requisito de obligatorio de cumplimiento para la validez del proceso, como se aprecia del folio 44 al 47 del expediente.

Así las cosas, destaca el organismo encargado de representar y defender los intereses de la República en su escrito lo siguiente:
“..este Órgano de representación, procede a realizar la revisión de los recaudos que fueron remitidos por ese Juzgadopudiéndose evidenciar, del contenido del oficio notificatorio y sus anexos, que se trataría de una notificación de presenta admisión remitida por el Juzgado Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Marzo de 2012, continente de la demanda interpuesta por el accionante señalado contra el Instituto Universitario de Tecnología Caripito, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder popular para la Educación Universitaria, a su vez componente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que infiere a ésta, parte demandada en el juicio in comento.
En atención a lo expuesto, se puede señalar que en la causa se incumple con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil, los cuales establecen los requisitos que deben observarse para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, a los fines de que éstas adquieran autenticidad al emanar del funcionario facultado por la Ley.
Sobre situaciones como la expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1998,- Pierre Tapia, Tomo 4, Abril 1998, pp 411-412-, estableció el criterio jurisprudencial sobre formalidades que deben cumplirse con el propósito que las copias certificadas de los elementos de autos adquieran autenticidad, indicando lo siguiente:
“(…) simplemente seguir el procedimiento establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que establecen LA SIMPLE EXPEDICIÓN POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PREVIO DECRETO DEL JUEZ, Y EL SELLO CORRESPONDIENTE EN CADA UNA DE LAS PAGINAS, de conformidad con la Ley de Sellos (…)”
Del extracto de la sentencia transcrita, se evidencia que para que las copias fotostáticas certificadaspor el Secretario del tribunal adquieran valor probatorio con sus elementos integrativos de la fehacencia documental, es necesario que s eden los siguientes requisitos: i) El previo decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificadas; ii) El sello del tribunal en cada una de las páginas y; iii) La certificación por el Secretario (expedición).
Los tres (3) requisitos legales mencionados, previstos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Sellos, SON CONCURRENTES, (omisis). Del análisis de las copias correspondientes se observa, que al no constar inserto, el previo decreto del Juez mediante el cual ordena la expedición de las copias certificadas, debe entenderse que han sido expedidas oficiosamente por el Secretario.
En el presente caso, se percibe de los anexos remitidos con el acto comunicacional, que los mismo tienen apariencia de copia certificada, sin embargo, analizada bajo el prisma legal jurídico, se constata que no debe calificarse como “ copia debidamente certificada”, pues, si bien es cierto que lleva el sello del Tribunal en cada una de sus páginas y la secretaría invoca el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma, el “previo decreto del Juez”, como requisito fundamental y determinante para que adquieran aquella naturaleza documental de auténticas, y el carácter de debidamente certificadas, por lo que devienen en simples fotostatos o copias simples, sin autenticidad alguna, en consecuencia, en criterio de esta Procuraduría General de la República, la Secretaria o secretario del tribunal estaría actuando oficiosamente, lo que trae como consecuencia- como efecto de su omisión- el de hacer “viciosa la copia certificada”, obra citada, pág.”

Articulando lo anterior, los dispositivos legales como la cita transcrita, resalta el hecho que la omisión del cumplimiento de alguno de los requisitos legales concurrentes y necesarios para que las copias adquieran la veracidad que merecen, afecta de una forma determinante la validez del proceso judicial, por cuanto no se encuentra notificada debidamente la República Bolivariana de Venezuela, esto en razón que no se le estaría garantizando a la demandada el derecho a la defensa y el debido proceso, que debe imperar en todo proceso, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 98 del tantas veces mencionado Decreto. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por todas las razones ya expuestas y a los fines de brindar seguridad jurídica de las partes, de aplicar la tutela judicial efectiva y salvaguardar el principio del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se deje sin efecto únicamente lo que respecta al artículo 96 del mencionado decreto, que se tenga como formando parte del auto de admisión la leyenda expresada con la inclusión de lo siguiente: “…se ordena notificar a la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA , de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, por lo que deberá transcurrir quince (15) días hábiles, una vez conste en autos la última de las notificaciones más el término de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) Se libre cartel de notificación a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ser el accionado Instituto Universitario de Tecnología Caripito, un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, componente de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se libre Oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE VENEZUELA, acompañado del libelo de demanda y de los demás recaudos producidos por el actor y 3) Se practique la notificación a la demandada con el término de distancia siguiendo los siguientes requisitos: 1) Se incorporará previo decreto del Juez que se incorporará previo a las copias certificadas, 2) Con el sello del Tribunal en cada una de las páginas y 3) Con la certificación del Secretario”, téngase lo antes descrito como formando parte del auto de admisión, en consecuencia se deja sin efecto el auto de admisión solo en lo que respecta al artículo 96 del mencionado decreto Ley, la suspensión de la causa por 90 días continuos, igualmente se dejan sin efecto las actuaciones de fechas 14 de Marzo que van del folio 45 al 48, 51 y 52, 58, 60 al 65, a partir del día hábil siguiente al día de hoy, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendad, en Maturín a los 21 días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
Siendo las 1:06 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste. El Secretario (a),

Abg.