REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2013-000122

De las partes, sus apoderados.

Demandante: LIOSBEL LEONARDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.257.125 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abog° ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284 y de este domicilio.
Demandada: PLANTA DE AGUA SAN ISIDRO C.A C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 29 de enero de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano LIOSBEL MEJIAS, ya identificado, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la PLANTA DE AGUA SAN ISIDRO C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 29 de enero de 2013, y constando en autos la notificación de la accionada comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 01 de enero de 2012 y culminó el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que el cargo ocupado fue de obrero, con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., que devengaba un salario base diario de Bs. 68,25; salario normal de Bs. 104,62 y un salario integral de Bs. 117,70; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.833,95), que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, utilidades, vacaciones, bono vacacional, corrección monetaria, costas del proceso más los intereses moratorios.

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano LIOSBEL MEJIAS y la empresa PLANTA DE AGUA SAN ISIDRO C.A, se inició en fecha 02 de enero de 2012 y culmino por despido injustificado en fecha 31 de diciembre de 2012., computando un tiempo de servicio de once (11) meses y veintinueve (29) días.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que devengaba un salario base diario de Bs. 68,25.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 104,62 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 8,72 como alícuota de utilidades y Bs. 4,36 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 117,70, siendo este el salario integral correspondiente.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada pagar los siguientes conceptos:

• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 50 días multiplicados por el salario integral de Bs. que arroja la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.885,00)
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 50 días multiplicados por el salario integral de Bs. que arroja la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.885,00)
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 13,75 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 104,62 da la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.438,52)
• Bono Vacacional: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 13,75 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 104,62 da la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.438,52).
• Utilidades: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 27,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 104,62 da la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.877,05).


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 17.524,09). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.213,40 es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.310,69), monto este que se condena a pagar. Así se decide.

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano LIOSBEL LEONARDO MEJIAS, en contra de la accionada PLANTA DE AGUA SAN ISIDRO C.A ya identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PLANTA DE AGUA SAN ISIDRO C.A, pagar al demandante la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.310,69) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abogº