REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2012-001669
De las partes, sus apoderados.
Demandante: CESAR ARMANDO RAVELO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.773.837 y de este domicilio.
Abogada asistente: ERASMO HERNANDEZ, MILAGROS NARVAEZ y ROSALIN ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 104.311, 116.852 y 94.766.
Demandada: CONSTRUCTORA TAC C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su co-apoderada judicial y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano Cesar Ravelo, ya identificado, asistido por el abogado Erasmo Hernández y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa CONSTRUCTORA TAC C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2013, y constando en autos la notificación de la accionada comenzó a computarse el termino de distancia y vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 27 de marzo de 2011 y culminó el 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que el cargo ocupado fue de Albañil; que la actividad económica de la empresa está vinculada exclusivamente con la industria petrolera; que devengó un último salario básico diario de Bs. 60,00; salario normal de Bs. 79,22 y un salario integral diario de Bs. 99,02; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 28.196,60), que comprende los conceptos antigüedad, vacaciones, bono mensual, utilidades, bono asistencia y cesta ticket corrección monetaria e intereses moratorios.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano Cesar Ravelo Ramos y la empresa Constructora Tac C.A., se inició en fecha 27 de marzo de 2011 y culmino en fecha 28 de noviembre de 2011., computando un tiempo de servicio de ocho (08) meses y un (01) día.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor era de albañil, y si bien es cierto señala que la accionada se dedica a la actividad petrolera, no obstante emerge de las actas procesales, de los salarios y conceptos reclamados, que la relación de trabajo estuvo regido por la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, conforme a las documentales aportadas por el accionante y el referido instrumento jurídico, el salario normal a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 104,14.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 104,14, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 28,92 como alícuota de utilidades y Bs. 18,22 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 151,28, siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.
En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor, no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.
Igualmente reclama el actor lo relativo a un “Bono Mensual”, por lo que debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar y escrito de pruebas, conjuntamente con la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que no aparece dentro de las cláusulas el concepto demandado, por lo tanto es improcedente el bono reclamado. Así se decide.
Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada pagar los siguientes conceptos:
• Antigüedad: De acuerdo con la cláusula Nº 46, de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, le corresponden cincuenta y cuatro (54) días, multiplicado por el salario integral de Bs. 151,28, resultando un total de Ocho Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8.169,12).
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 43, de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 53,33 días a razón del salario normal diario de Bs. 104,14, equivale a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.553,78).
• Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 44, de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 66,66 días a razón del salario normal diario de Bs. 104,14 equivale a la cantidad de Seis Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 6.941,97).
• Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 22 jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, que arroja un total de 22 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 36,4, correspondiente al 0,35% del valor de la unidad tributaria vigente.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.464,87) cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del demandante.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano CESAR RAVELO en contra de la CONSTRUCTORA TAC C.A ya identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CONSTRUCTORA TAC C.A, pagar al demandante la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.464,87) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandado.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abogº
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