REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2013-000148

Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO SUAREZ CORONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.215.356 debidamente asistido por el abogado Orlando Rafael Guzmán, Inpreabogado N° 99.238, quien además tiene el carácter de apoderado; por concepto de Accidente de Trabajo, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado el día 01 de febrero de 2013, al respecto este Tribunal observa que:
Revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso en referencia, en la oportunidad que se recibió la demanda se evidenció la necesidad de corregir el libelo, por lo que en fecha cinco (05) de febrero de 2013, se ordenó que el accionante o su apoderado debía corregir la demanda sobre los siguientes aspectos:
PRIMERO: Señalar la fecha de ingreso y de egreso a la entidad de Trabajo demandada. SEGUNDO: Indicar la capacidad económica de la demandada, previa verificación de esta información en el acta constitutiva de la misma. TERCERO: Señalar el tratamiento médico que se le indicó en el momento de la intervención quirúrgica, así como el que recibe actualmente o si se le indicó alguna terapia, con indicación de los periodos en que se las hizo si es el caso. CUARTO: Señalar el centro asistencial en el que recibe tratamiento y/ o terapia. QUINTO: Indicar la naturaleza del accidente así como las probables circunstancias de la lesión sufrida. SEXTO: Señalar al Tribunal la fecha y el grado de la discapacidad, que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, con indicación del numero de expediente. SEPTIMO: Consignar el referido informe y la certificación del ente antes señalado (INPSASEL) y como consecuencia del referido despacho saneador, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante, la cual se practicó en la persona del apoderado Orlando Azocar en la dirección suministrada en el libelo, y fue certificada por secretaria el 26 de febrero de 2013, tal y como se evidencia del folio trece (13) del expediente, por lo que a partir de esa misma fecha comenzó a computarse el lapso de dos (02) días de despacho, para que demandante corrigiera el libelo de demanda, dicho lapso transcurrió sin que se verificara la corrección ordenada.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificado el apoderado del demandante en fecha 26 de febrero de 2013, la cual fue recibida personalmente por el prenombrado abogado y habiendo transcurrido el lapso de dos días de despacho previstos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó con creces, se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio aplica este tribunal desde esa misma fecha, en la que se señaló lo siguiente.

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan, por lo que no podrá el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SUAREZ CORONA interponer la demanda nuevamente, sino pasados como sean noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA,



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI

SECRETARIO (A)