República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 04 de Marzo de 2.013.
202° y 153°
1. QUE LAS PARTES EN ESTE JUICIO SON:
• PARTE DEMANDANTE: JUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.321 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YENITZA ANTONIA MUNDARAIN y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.841 y 39.044, respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.538.171.
• ASISTENCIA JUDICIAL: ORLANDO RIVERA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.302.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243.
• ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Se evidencia en autos que en fecha 10 de Junio de 2010, fue interpuesta la presente demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor recayendo por distribución en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; en cual le da entrada bajo el número 15.309 de su nomenclatura interna, y pronunciándose sobre la admisibilidad en fecha 18 de Junio de 2010, por Nulidad de de Acta de Asamblea.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 31 de Mayo de 2.012, en el expediente Nº 32.785, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emite fallo en donde ordena reponer la causa al estado que tenga lugar el pronunciamiento sobre la subsanación o no de la cuestión previa opuesta prosiguiéndose el curso de Ley, anulando la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios; en virtud de ello este Tribunal, en auto motivado dictado en fecha 09 de Enero de 2.013, en revisión pormenorizada de las pruebas aportadas por la parte accionante para subsanar la cuestión previa propuesta, consideró que los medios de prueba aportados por la parte actora, en su escrito cursante en autos desde el folio 113 al 115, son suficientes para dar por subsanada la cuestión previa interpuesta por la parte accionada.
En consecuencia de ello, este Tribunal acordó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes para la contestación a la demanda, una vez que conste en autos la Notificación de ambas partes, empezará a computarse el lapso para que tenga lugar la contestación a la demanda.
En fechas 24 de Enero y 07 de Febrero del año en curso, la Alguacil Temporal adscrita a este Juzgado consigna diligencias mediante la cual deja constancia de que realizó de manera efectiva la notificación de las partes contendientes, corriendo así de esta manera los cinco (05) días previstos para la contestación de la demanda.
En este mismo tenor, siendo la oportunidad procesal correspondiente (21 de Febrero del 2.013), para la contestación a la demandada, compareció el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.538.171, actuando en su condición de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE LOS INMEDIATOS, R.L”, ampliamente identificada en autos anteriores, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243, y consignó escrito de contestación a la demanda, el cual riela en autos en los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, asimismo anexó a dicho escrito anexo en cinco (05) folios cursantes desde el ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y nueve (139), inclusive, en dicho escrito, opuso como punto previo a la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea y de su Asiento Registral, la falta de Competencia por la Materia de este Juzgado, asimismo, entre otras cosas expuso lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Que la interpretación que tuvo a bien aplicar el apoderado actor, para la competencia devenida a un procedimiento de esta naturaleza. No es consona con la materia a decidir por este Tribunal, reforzando lo expuesto en el hecho de que el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, ya Derogado, no dejaba dudas respecto a qué Tribunal era el competente para conocer las impugnaciones que se hicieren contra los asientos regístrales los cuales eran los pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria, y que en el caso devenido se trata de una nulidad de asiento registral, que en definitiva es la que va a poner fin a la controversia planteada. Asimismo, hace mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la Sentencia Nº 00037, de fecha 14 de Enero de 2.003, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO; exp Nº 2002-0925; que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter Civil y Mercantil. En este mismo orden de ideas, el demandado, anexa al escrito de contestación de la demandada Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Agosto de 2.010, a los fines de que sea valorada por este Juzgado y sea decretada la referida Incompetencia solicitado como punto previo.
Ahora bien, estando en la oportunidad establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Primero (1°) del artículo 346 eiusdem, referida a la incompetencia, y adoptando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, la cual establece: “(…) Que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe emitir un primer pronunciamiento, al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión previa opuesta prevista en el citado ordinal 1° del artículo 346 eiusdem…”,
Este Tribunal a los fines de resolver el pedimento realizado por la parte demandada expone lo siguiente:
El articulo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de las cuestiones que se discuten, y por las disposiciones legales que la regulan”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
La parte accionada alegó la incompetencia; por lo tanto este Tribunal tomando en cuenta que la competencia es la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional; en tal sentido, la cuestión previa alegada ataca la competencia de este Tribunal basándose en que corresponde el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, para lo cual esta Juzgadora en atención a lo establecido en la Ley especial que rige en estos procedimientos y criterios jurisprudenciales, siguientes: la Ley de Registro Publico derogada establecía en su artículo 53, que la persona que se considera lesionada por una inscripción realizada en contravención de la ley, podía acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, y que en todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presuponía la extinción o anulación del acto registrado; en atención a dicha norma la jurisprudencia patria estableció en criterio reiterado y pacifico que como quiera que la cancelación del asiento registral implicaba la nulidad del negocio jurídico celebrado, el Tribunal competente para resolver sobre dicha nulidad, debería ser necesariamente el juzgado con competencia ordinaria, entiéndase el Tribunal Civil o Mercantil competente de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demande; como quiera que dicha norma contenida en la Ley de Registro derogada, no fue incluida íntegramente en la Ley de Registro Publico y Notariado Vigente, en el sentido de que no se establece en forma expresa que el Tribunal competente es el de la jurisdicción ordinaria, pero si ratifica el artículo 41 de la misma, que la inscripción no convalida los negocios jurídicos inscritos que sean anulable, se entiende, aplicando las mismas consideraciones antes mencionadas, que el Tribunal competente para conocer de dichas nulidades lo es el Juzgado con competencia Civil o Mercantil del lugar donde se encuentre inscrito el negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demanda.
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral.
Por ende, Esta Jueza adopta el criterio de que en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos regístrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en las Disposiciones Transitorias, específicamente en el punto cuarto, consagra que:
“Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, este Tribunal una vez realizado los distintos criterios jurisprudenciales, concluye que las consideraciones realizadas por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.538.171, actuando en su condición de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE LOS INMEDIATOS, R.L”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243, no están inmersas dentro de la figura procesal denominada Incompetencia, para el presente caso, puesto que el Tribunal de Municipio es competente para conocer de la materia que nos ocupa, en consecuencia de ello, el punto previo alegado no debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO, por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.538.171, actuando en su condición de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE LOS INMEDIATOS, R.L”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243, parte demandante en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, prosígase el curso de Ley. Y así se Decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.
LRC/YCGC/ALEX.-
Exp. N° 3.790-12.-
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