República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 22 de Marzo de 2.013.
202° y 153°

EXP. N° 3.742-12.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, Bajo el N.- 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2.011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESÚS GONZÁLEZ RUBIO, BERNARDO LUIS GONZÁLEZ RUBIO, JUAN CUESTA, ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOSÉ MARIA HERNÁNDEZ ZAMORA, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA Y ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287,10.382, 45.365, 9.474,1.644, 2.104,10.205 Y 29.985, respectivamente carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folios Ocho (08) al Trece (13).

PARTE DEMANDADA: AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.615.056 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS IGNACIO LEONETT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.744.

2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Mayo de 2.012, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELBI, en su carácter de apoderado Judicial MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folios Ocho (08) al Trece (13); e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana: AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, ya supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2.012.

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta en documento de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 02 de Junio de 2.011, anotado bajo el Nº 52, Tomo 85 de los libros de autenticaciones; que la Ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.615.056 y de este domicilio, compro a el Ciudadano HERNÁN RAFAEL HERNÁNDEZ MEJÍAS, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 14.190.320 y de este domicilio un Vehiculo Usado distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/ EXPLORER; AÑO: 2.010, COLOR: MARRÓN, TIPO: CAMIONETA, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: AUA67126, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU7481AUA67126, PLACA: AA448KY. Asimismo, manifiesta que el precio convenido para la presente venta es la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000, 00) que la compradora se compromete a cancelar de la siguiente manera: Un Abono inicial por la Cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,00) y el saldo restante es decir CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), cantidad esta que la ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, a través de un Crédito que solicito a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, cancelando dicha cantidad, al ciudadano HERNÁN RAFAEL HERNÁNDEZ MEJÍAS, ya antes identificado, y como consecuencia de dicho pago MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenia el ciudadano vendedor, en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes. Dicho crédito será cancelado por parte de la ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, supra identificada, en un plazo improrrogable de Treinta y Seis (36) Cuotas mensuales, variables y consecutivas, que comprenderán amortización al capital adeudado e intereses; siendo la primera de ellas por un monto de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.716,36); siendo exigible la primera de dichas cuotas mensuales a los Treinta (30) días continuos siguiente a la fecha de firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta que se obtuviere su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados de la manera indicada en la cláusula cuarta del contrato, que reza así:
Del Régimen de Tasa de Interés: el Saldo adeudado por el Comprador a el Vendedor con motivo de la celebración de las VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO a que este contrato se refiere, devengara intereses retributivos bajo el régimen de tasa variables calculados de la manera siguiente: 4.1.- Durante los primeros Veinticuatro (24) meses de vigencia de este contrato, a la tasa fija de Veinte Por Ciento (20 %) anual; y 4.2.- Durante el resto del plazo de vigencia de este contrato, a la tasa de Crédito automóvil Mercantil (T.C.A.M) que este vigente al inicio de cada periodo de Treinta (30) días continuos . La tasa de crédito automóvil mercantil (T.C.A.M) es la determinada por el comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de vehículos nuevos o usados propongan los clientes a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL . El Comité de Finanzas Mercantil es una Asociación Civil integrada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Mercantil Seguros, C.A y Merinvest, C.A originalmente constituida mediante documento protocolizado en Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertados del Distrito Federal, el 19 de Julio de 1998, bajo el Nro.- 21, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de documento protocolizado en lamisca Oficina Subalterna de Registro Público, el 15 de febrero de 2002,bajo el Nro.- 42,Tomo8, Protocolo Primero. EL COMPRADOR acepta como prueba de la tasa de crédito automóvil mercantil (T.C.A.M) la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil, en caso que resoluciones del Banco Central de Venezuela (B.C.V) o de cualquier otro organismo al que correspondía impidan o dificulten al Comité de Finanzas Mercantil la determinación de la tasa de Crédito automóvil mercantil (T.C.A.M) o si por cualquier otra razón no resulta posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable será la tasa máxima que para este tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela (B.C.V) o el organismo que corresponda.

De igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas Once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 40.879,96), Es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el Siete (07) de julio del 2011 y el Siete (07) de Mayo del 2012,ambas inclusive, pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que riela en el presente expediente en los Folios Catorce (14) al Veinte (20).

Del mis modo el abogado de la parte actora en su escrito libelar manifiesta que a parte de las cuotas de amortización ya vencidas, encuentran Veinticinco (25) Cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 92.908,95); por lo antes expuesto y en base a los fundamentos de derecho alegados es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL a la ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, ya identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por la compradora quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

La parte actora estimo su demanda estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 133.788,91).

La presente demanda fue admitida en fecha 16 de Mayo de 2.012, tal y como consta al folio (22) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (16-05-12), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 24 de Mayo de 2.012 el abogado de la parte actora ciudadano JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, sustituyo en las personas de los Abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JOANNA C ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB reservándose su ejercicio, EL Poder conferido por su representada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ya supra identificada tal como se puede evidenciar en el Folio (24) y (25) del presente expediente.

En fecha 11 de Junio del 2012, la Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, tal como consta al folio (26).

En fecha 09 de Julio del 2.012, el ciudadano Alguacil Adscrito a este Juzgado, dejo expresa constancia mediante acta, que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora a los fines de la practica de la citación de la parte de mandada, y una vez encontrándose en el sitio se le fue imposible ubicar la dirección exacta, puesto que las casas no están ubicadas por manzana sino por veredas, por lo tanto no pudo cumplir la misión encomendada, agostándose así la citación personal de la demandada en autos, Folio 28, del presente expediente. De seguidas, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folio 31); no asistiendo el demandado de autos a darse por citado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley.

En fecha 14 de Enero de 2.013, se procedió a designarle Defensor Judicial a la demandada de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.744. Folio 40.

En fecha 24 de Enero del 2.013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del Defensor Judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en el folio (42) del presente expediente; posteriormente, en fecha 28 de Enero del 2.013, el abogado en ejercicio ya supra identificado, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos al folio (44).

En fecha 07 de Febrero del 2.013, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del Defensor Judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en el folio (48) del presente expediente.

En la oportunidad procesal correspondiente (15 de febrero de 2.013), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta…” Tal y como se evidencia del folio (51).

En autos consta, que en fecha 21 de febrero de 2.013) la parte actora consigno en autos escrito de promoción de pruebas, tal y como consta en autos en el folio (52) del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las 36 cuotas acordadas en el documento de Crédito de automóvil Mercantil (T.C.A.M), cursante en autos de los folios (14) al (20) del presente expediente, alegando que en fecha 02 de Junio de 2.011, celebró dicho Crédito con MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL con motivo de Compra y Venta de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/ EXPLORER; AÑO: 2.010, COLOR: MARRÓN, TIPO: CAMIONETA, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: AUA67126, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU7481AUA67126, PLACA: AA448KY, cuyo precio de venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00) de los cuales la Compradora/Deudora, ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, canceló al Vendedor Cedente la Cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,00) como Abono inicial, y el saldo restante es decir CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), cantidad esta que la ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, cancelaría a través de un Crédito que solicito a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, cancelando dicha cantidad, al ciudadano HERNÁN RAFAEL HERNÁNDEZ MEJÍAS, ya antes identificado, y como consecuencia de dicho pago MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenia el ciudadano vendedor, en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes., De igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas Once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 40.879,96), Es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el Siete (07) de julio del 2011 y el Siete (07) de Mayo del 2012, ambas inclusive, pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, y con fundamentó en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT, suficientemente identificado en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…Me Opongo, Rechazó, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta…” tal y como se evidencia del folio Cincuenta y Uno (51) del presente expediente; sin embargo, no desconoció, ni tachó de falso el contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.615.056 y de este domicilio, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 02 de Junio de 2.012, anotado bajo el Nº 52; Tomo 85, cursante en autos en original del folio 14 al 20 del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 02 de Junio de 2.012, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del folio Catorce (14) al Veinte (20) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 02 de Junio de 2.012, anotado bajo el Nº 52; Tomo 85, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que la ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, compró al Ciudadano HERNÁN RAFAEL HERNÁNDEZ MEJÍAS, un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/ EXPLORER; AÑO: 2.010, COLOR: MARRÓN, TIPO: CAMIONETA, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: AUA67126, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU7481AUA67126, PLACA: AA448KY, cuyo precio de venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS.310.000,00) de los cuales la compradora/deudora, ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, canceló al vendedor cedente la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS.210.000,00) como abono inicial. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A canceló a el ciudadano HERNÁN RAFAEL HERNÁNDEZ MEJÍAS, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000.00), quedando como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el vendedor, en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes. 5.- Que el ciudadano HERNÁN RAFAEL HERNÁNDEZ MEJÍAS se comprometió a cancelar treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente que la ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS y el ciudadano HERNÁN RAFAEL HERNÁNDEZ MEJÍAS celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en esa misma oportunidad a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la parte demandada, y así se decide.

B).- Asimismo, la parte actora en el presente Juicio consignó junto a su escrito libelar Estado de Cuenta correspondiente a la ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, el cual cursa en autos en el folio (21) del presente expediente; Tal instrumento aunque emanado de la parte actora, no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, permitiendo el mismo, ilustrar a esta representación judicial que al momento de introducir la demanda se encontraban vencidas y sin pagar once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 40.879,96), y así se decide.

C).- Durante el lapso probatorio el Defensor Judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, asimismo, consignó telegrama con acuse de recibo del instituto Postal telegráfico., y así se decide.

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

Antes de entrar en consideraciones de fondo, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones más importantes, establecidas en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cuales son aplicables al caso de autos:

El artículo 13 de la Ley in comento, establece textualmente lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Por su parte, el artículo 14 de la misma Ley, consagra: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Tales disposiciones son aplicables al caso de autos, puesto que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, alegando que el mismo ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda la cantidad de once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 40.879,96), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, fundamentando su acción en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS de cancelar las cuotas demandadas por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en tal sentido, le correspondía a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa; en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS.310.000,00) de los cuales la demandada canceló la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.F 210.000,00), por concepto de cuota inicial, restando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,40), cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de (36) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas Once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 40.879,96), sobrepasando con creces la octava parte del valor de la venta, siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.


CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A en contra de la ciudadana AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.615.056 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.615.056 y HERNÁN RAFAEL HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.190.320 de este domicilio, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 02 de Junio de 2.012, anotado bajo el Nº 52; Tomo 85, cursante en autos en original del folio 14 al 20 del presente expediente.}
 SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, ciudadana: AURIS ROHANNI TOVAR REQUIS, supra identificado, a restituir el vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/ EXPLORER; AÑO: 2.010, COLOR: MARRÓN, TIPO: CAMIONETA, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: AUA67126, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU7481AUA67126, PLACA: AA448KY, a la parte actora.
TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y a las cláusulas establecidas ene. Contrato de Compra y Venta con Reserva de Dominio que fundamenta la presente acción. y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO.

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO.


LCRC/YCGC/0108.
Exp. Nº 3.742-12.