REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 26 de marzo del año 2013

202° y 154°

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: Rosario de Lourdes Rivero Ruiz y/o Luís Alfredo García Gordones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 9.283.861 y V-9.896.921, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.911 y 53.499, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del “Banco Provincial, S.A. Banco Universal”, inscrito inicialmente en el Registro de Comercio llevado por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1.952, bajo el Nº 488 tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1.996 bajo el Nº 56, Tomo 337-Apro, y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, TOMO 189-A.-

DEMANDAD0: Millard José Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.874.009, y de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio

EXPEDIENTE: 10.980

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 09 de agosto del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 12 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de septiembre del año 2011, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandante consignando los emolumentos suficientes a los fines de que se hagan las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre del año 2011, comparece por ante el Tribunal el ciudadano José Roque, en su carácter de alguacil suplente del mismo y consigna boleta de citación sin firmar en vista de no encontrar la dirección señalada.
En fecha 29 de febrero del año 2012, comparecen por ante el Tribunal los apoderados judiciales de la parte accionante y solicitan que se libren cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de marzo del año 2012, se dicta auto ordenando la citación por cartel a la parte demandada. Se libra lo conducente a los diarios “El Periódico” y “La Prensa de Monagas” con el intervalo que establece la Ley.
En fecha 27 de abril del año 2012, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y consignan los carteles de citación a nombre del ciudadano Millard José Moreno.
En fecha 10 de julio del año 2012, comparecen por ante el Tribunal los apoderados judiciales del demandante y solicitan fijar cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 12 de julio del año 2012, se dicto auto acordando oportunidad para fijar de cartel de citación en la morada del demandado
En fecha 30 de julio del año 2012, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que en esta misma fecha fijó cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 22 de octubre del año 2012, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y solicitan se designe defensor judicial en el presente juicio en vista de que la parte demandado no se ha dado por citado ni por sí ni por apoderado.
En fecha 24 de octubre del año 2012, se dictó auto designando como defensor judicial en el presente juicio al abogado Orlando José Paredes Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.114.
En fecha 30 de noviembre del año 2012, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y solicitan se designe nuevamente defensor judicial en el presente juicio
En fecha 22 de enero del año 2013, se dictó auto designando como defensor judicial en el presente juicio al abogado José Gregorio Cunzo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.899.
En fecha 14 de febrero del año 2013, se levanta acta de juramentación al abogado José Gregorio Cunzo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.899, quien fue designado como defensor judicial en la presente causa.
En fecha 20 de febrero del año 2013, comparecen por ante el Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandante y solicitan la citación al defensor judicial abogado José Gregorio Cunzo.
En fecha 27 de febrero del año 2013, comparece por ante el Tribunal la ciudadana alguacil de éste y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogado José Gregorio Cunzo, defensor judicial designado en el presente procedimiento.
En fecha 01 de marzo del año 2013, comparece por ante el Tribunal el defensor judicial abogado José Gregorio Cunzo y consigna escrito de contestación a la demanda con el cual niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho la acción interpuesta en contra de su representado…
En fecha 05 de marzo del año 2013, comparece por ante este Juzgado el abogado José Gregorio Cunzo defensor judicial designado en la presente causa y consigna escrito de pruebas.
En fecha 11 de marzo del año 2013, se dictó auto con el cual se admiten las pruebas salvo en su apreciación en la definitiva, presentado por abogado José Gregorio Cunzo en su condición de defensor judicial en el presente juicio.
El Tribunal observa para decidir:

Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

En el presente juicio la acción deducida se corresponde con la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por demanda incoada por la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, representada por los Abogados: ROSARIO DE LOURDES RIVERO y/o LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES, en contra del ciudadano OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.833.835, Millard José Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.874.009, y de este domicilio, manifestando en su exposición de los hechos, que en fecha 25 de enero de 2007, según consta en cesión dada en donde se reconoce a él cesionario como su único acreedor a los efectos del contrato, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: RENAULT, Tipo: SEDAN, Modelo: MEGANE 1.6 SINC, Año: 2007, Serial del Motor: B701Q006638, Serial de Carrocería: 9FBLA040E7L824301, Color: AZUL TINTA, Placas: BBU11F.objeto del presente contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que a la presente fecha presenta un atraso de CINCUENTA Y DOS (52) cuotas, equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs39.281,68)). Mediante el contracto respectivo el vendedor se reservó el dominio del vehículo hasta tanto la comprador pagara la totalidad del saldo; y que este no ha cumplido con la obligación de pagar el saldo restante antes indicado; que la insolvencia en relación con las obligaciones contraídas determinan la acción que por resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio y la devolución del vehículo antes identificado; como justa compensación por el uso desgaste y desperfectos del referido vehículo y como indemnización de daños y perjuicios las sumas entregadas o pagadas queden en beneficio del Cesionario como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada a pesar de haberse agotado todos los medios para que compareciera y se diera por citado y no siendo posible, se le designó un defensor judicial, a los fines de evitar dejarlo en estado de indefensión, quien en la oportunidad de contestar la demanda señaló que realizó todos los esfuerzos tendentes a localizar al Millard José Moreno parte demandada, e incluso le envió telegrama con acuso de recibo el cual fue consignado junto al escrito en donde niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la acción interpuesta; de igual forma niega, rechaza y contradice que su representada no cumpliese con el contrato de compra venta del vehiculo y por tanto no pagara las cuotas correspondiente del precio del vehiculo; igualmente en la oportunidad de promover pruebas consignó un escrito señaló que no está en posibilidad de aportar ningún documento o cualquier otro medio probatorio que sustente la pretensión de la demandada. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio por las cuotas adeudadas ello presupone que la carga de la prueba la tenía la demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría la accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.

En estos términos quedó planteada la controversia, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que le vincula a la parte demandada, pues fueron negados por el defensor judicial del ciudadano Millard José Moreno . En tal sentido, se observa que con el documento consignado por la parte actora, antes identificado, y que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de plena prueba, pues no fue desconocido por la accionada, la parte actora logró demostrar los hechos afirmados en el libelo, que ya fueron relacionados por este Tribunal, en relación a la celebración del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio y las obligaciones asumidas por la parte demandada frente a la cesionaria del contrato, que es la parte actora en este procedimiento.

Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, a las cincuenta y dos (52) cuotas, equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs39.281,68)), que excede a una octava (1/8) parte del precio de venta, por lo que de conformidad a lo pactado en la cláusula décima primera del contrato, constituye causal de resolución.

Si bien el Defensor Judicial designado negó que su defendido adeudase las cuotas señaladas como no pagadas a la parte actora, correspondía a la parte demandada, representada por dicho Defensor, probar que había realizado el pago. Sin embargo no fueron promovidas pruebas en la causa que así lo demostrasen. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar que el, ciudadano Millard José Moreno incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del vehículo al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en carácter de cesionaria del contrato cuya resolución fue demandada, adeudando la cantidad de dinero indicada.

De acuerdo a lo prescrito en la cláusula décima primera del contrato de compra venta con reserva de dominio invocada por la parte actora, que prescribe lo siguiente: “el presente contrato se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos de hecho que se señalan a continuación: 1) la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas;” este Juzgado declara que la parte actora estaba facultada para accionar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por la falta de pago en que incurrió la demandada. En consecuencia, se declara procedente la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud adicional de la parte actora, este Juzgado observa que en los contratos de venta con reserva de dominio, lo siguiente: “parágrafo único: ante la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos de hecho antes señalados, “el comprador” entregara el vehiculo objeto de esta venta con reserva de dominio a “el vendedor” o a sus cesionarios, quienes quedan plenamente autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin más avisos ni tramites, es entendido que “el comprador” le reconocerá a “el vendedor” o a sus cesionarios, si fuere el caso, el monto total de las cantidades de dinero que hubiere cancelado hasta ese momento a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por los daños y perjuicios que dicho uso le hubieren ocasionado”. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Ahora bien, cincuenta y dos (52) cuotas, equivalente a la cantidad de treinta y nueve mil doscientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs 39.281,68), lo cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo.

Ahora bien, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de los vehículos causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, y así lo entendieron las partes cuando así lo acordaron en el contrato antes referido, que las sumas de dinero entregadas por la compradora, quedasen en beneficio de la parte actora, como justa compensación por el uso del vehículo; por lo que se acuerda lo solicitado por la parte actora, ya que está amparado en dicha cláusula, la cual no es contraria a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En consecuencia, se declara procedente la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio, así como lo solicitado por la parte actora en el petitorio, por cuanto ello fue pactado por las partes en las cláusulas del contrato de venta con reserva de vehículo, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora, lo cual no es contrario al orden público.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Banco Provincial, S.A. Banco Universal”, inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N°: 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N°: 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N°: 13, Tomo 196-A Pro a través de sus apoderados judiciales abogados: Rosario De Lourdes Rivero y/o Luis Alfredo García Gordones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.283.861 y V-9.896.921, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 133.911 y 53.499 respectivamente contra el ciudadano Millard José Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.874.009, y de este domicilio Otilio José González González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.874.009, domiciliado en la Urbanización Tipuro, calle los Sauces, casa N° 16, Maturín Estado Monagas.
En consecuencia queda resuelto dicho contrato, firmado por las partes el 25 de enero de 2007 y del cual derivan los derechos y acciones reclamados por parte actora.

A tales efectos, se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora, el siguiente vehículo con las siguientes características: Marca: RENAULT, Tipo: SEDAN, Modelo: MEGANE 1.6 SINC, Año: 2007, Serial del Motor: B701Q006638, Serial de Carrocería: 9FBLA040E7L824301, Color: AZUL TINTA, Placas: BBU11F.objeto del presente contrato de venta con reserva de dominio y objeto del contrato.

Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito financiado derivado del saldo del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo identificado.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso por este Tribunal, no es necesaria su notificación a las partes.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA


LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:45 p.m., se publicó la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS





EXPEDIENTE N°: 10.980
Abg: LRFG/lrfg