PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
Presunta Agraviada: NATASCHA PIÑANGO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nro.V.18.174.053.
Apoderados Judiciales de la Agraviada: Se hace asistir por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.360.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.670 y de este domicilio.
Presuntos Agraviantes: CIUDADANA YELITZE SANTAELLA, GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, CIUDADANA MARIA GABRIELA BASTARDO, DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, Y CIUDADANO CRISTOBAL GARCIA, SECRETARIO DEL EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente Nro.: 14.894
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de Amparo Constitucional que interpusiera la ciudadana NATASCHA PIÑANGO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nro.V.18.174.053, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.360.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.28.670 y de este domicilio.
Señalando que acude por ante esta autoridad, con base en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 92 y siguientes de la ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ocurre con el objeto de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCINAL, contra el Estado Monagas por intermedio del Poder Ejecutivo Estatal, contra las Vías de Hecho o Actuaciones Materiales realizadas en un principio por las autoridades constituidas anteriormente y que se ha continuado en esta nueva administración por la Gobernadora del Estado Monagas, ciudadana Yelitze Santaella, la Directora de Recursos humanos, ciudadana María Gabriela bastardo y el Secretario de Educación, Cultura y deporte, ciudadano Cristóbal García, mediante la cual se ordenó la suspensión de su pago de salario y bono de alimentación hecho que viene ocurriendo desde el día 15 de diciembre del 2.012, hasta la presente fecha, sin que medie notificación alguna de procedimiento administrativo disciplinario, ni de ninguna otra naturaleza. Que esta querella tiene la finalidad la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los Artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asimismo establecen el derecho a la defensa de los Educadores y garantiza el derecho a la estabilidad de sus cargos, no pudiendo ser removidos de sus cargos sino por justa causa, previamente conocida por el Docente, con la elaboración de un expediente y con la asistencia de Abogado, lo cual incumplieron las autoridades estadales anteriores y se ha continuado con estas nuevas autoridades, COMO SON: LA CIUDADANA Yelitze Santaella, Gobernadora del Estado Monagas, la ciudadana María Gabriela Bastardo, Directora de Recursos Humanos, y el ciudadano Cristóbal García, Secretario de Educación, Cultura y deporte, y según lo expuesto en el Artículo 4° de la Ley Orgánica Administración Pública, obliga a los funcionarios públicos a actuar de conformidad con la Ley. En tal sentido, se proceda al pago de sus salarios dejados de percibir y el correspondiente bono de alimentación que por vía de hecho se materializo desde el 15 de diciembre de 2.012 hasta la presente fecha…Asimismo solicita Medida Cautelar de Amparo Constitucional de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Artículo 109 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales y de carácter Provisional mientras se decide el fondo de la querella; y solicita a la Gobernadora del Estado Monagas, por órgano de la Directora de Recursos Humanos y el Secretario de Educación Cultura y Deportes, el CESE en la Vías de hecho de manera temporal mientras se decida el fondo de la causa, ya que en flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso consagrado como una garantía constitucional continuaron con la suspensión de su salario y bono de alimentación desde el día 15 de diciembre del 2.012, hasta la presente fecha, por cuanto aun cuando estaba autorizada la apertura de la cuenta nominal en el banco Provincial la misma no se pudo efectuar por falta de material; y luego según le informó la Gerencia de la entidad bancaria, le notificaron a la Secretaria de Educación del Estado Mongas, la suspensión de las aperturas de nuevas cuentas nominal. Que no le notificaron por escrito las razones de la suspensión de su salario y del bono de alimentación, cuando además no se le apertura procedimiento administrativo previo donde se le garanticen sus derechos, y porque además consta que esta cumpliendo con su trabajo en la Escuela básica “Bajo Grande”, ubicada en Caicara, Municipio Cedeño, como Docente de Aula, ejecutando cabalmente sus funciones, y que por demás es violatoria de los derechos esenciales de un funcionario público, por ello no puede ser removida y excluida de nomina de esa manera arbitraria sin que medie procedimiento de notificación…” En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente
Ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Según Gaceta Oficial N° 39.451 fue publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se estableció el régimen de competencias y los órganos que la componen. Así pues en sus artículos 23, 24, 25 y 26 se dispuso:
“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…” (Negritas y cursivas de este fallo).
Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra Estado Monagas por intermedio del Poder Ejecutivo Estatal, contra las Vías de Hecho o Actuaciones Materiales realizadas en un principio por las autoridades constituidas anteriormente y que se ha continuado en esta nueva administración por la Gobernadora del Estado Monagas, ciudadana Yelitze Santaella, la Directora de Recursos humanos, ciudadana María Gabriela bastardo y el Secretario de Educación, Cultura y deporte, ciudadano Cristóbal García, por lo tanto se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “EL MUNICIPIO”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/MP/nlo
Exp. Nº 14.894
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